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14454(27-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 8 Casación 14454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 14454 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIRO DE JESÚS LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES. 1. Jairo de Jesús Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener su pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción moratoria o indexación y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente, resumido de la demanda: 1) Como empleado de diversas empresas ha cotizado al ISS mas de 700 semanas para el riesgo de I.V.M.; 2) Cumplió 60 años de edad el 15 de agosto de 1997, y dentro de los 20 años anteriores a esa fecha cotizó para el riesgo antes mencionado más de 500 semanas; 3) El Instituto de Seguros Sociales negó inicialmente la solicitud de reconocimiento pensional, y al resolver el recurso interpuesto contra esa decisión, la confirmó, aduciendo en esta última oportunidad que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el peticionario no se encontraba afiliado a dicha entidad; 4) Agotó la vía gubernativa. 2.

La empresa al contestar la demanda admitió la presentación tanto de la solicitud de pensión como del recurso, así como su negativa a concederla; en cuanto a los demás hechos, dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de prescripción. 3. En audiencia celebrada el 9 de junio de 1999 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto demandado de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la sentencia ahora recurrida revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al ISS a pagar pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 1997 en cuantía igual al salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

El ad quem empieza por señalar que el actor cumplió los 60 años de edad cuando se encontraba en vigor la ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 se estableció el régimen de transición en el cual se señaló que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión para las personas que al entrar en vigencia el sistema tuviesen 40 o más años de edad si son hombres, 35 ó más si son mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

De donde dedujo que para beneficiarse del citado régimen era necesario estar afiliado al ISS al momento de entrar en vigencia la Ley 100, aun cuando aclaró que dicho estado (el de afiliación) era diferente al de cotizante activo, pues bien puede ocurrir que no se tenga ésta condición pero sí se ostente aquélla. Precisa seguidamente que la afiliación es un acto administrativo, de carácter vitalicio, que sólo desaparece con la muerte, y que no se extingue por el hecho de que el trabajador no esté cotizando, porque incluso en presencia de esa omisión, conserva su carácter de tal.

Posteriormente se refiere al artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, para expresar que dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de abril de 1997. Remata diciendo que como el demandante es beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable para efectos de su pensión es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que basta con cumplir 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, requisitos que por cumplirlos el trabajador le dan derecho a la pensión reclamada.

III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme totalmente el fallo del a quo. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, oportunamente replicado, en el cual acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a su vez a la aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S. del T. Al desarrollar el cargo, el recurrente señala que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 “ consagró un régimen de transición para las personas que al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o mas de edad si son hombres, o 15 o mas años de servicios cotizados, conservándoles las condiciones o beneficios establecidos ‘ en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

(subrayas del recurrente). Y prosigue: “ Indica lo anterior que para ser beneficiario de dicho régimen de transición se requiere indispensablemente, además de la edad para el hombre o la mujer según el caso o el numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios, que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones se encontraran afiliados al régimen anterior.

Esa era la protección que brindaba el nuevo estatuto de la Seguridad Social Integral para las personas con una edad y antigüedad considerables que en ese momento se encontraban afiliados al régimen pensional vigente hasta entonces y cuyas expectativas de pensionarse dentro del mismo se verían frustradas con la implementación del nuevo sistema que indudablemente hizo más gravosos los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” Para reforzar su perspectiva, trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, al resolver precisamente la demanda de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 100, en la Sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997.

La réplica aduce que la acusación está incorrectamente orientada, toda vez que el fallo tiene su fundamento esencial en una hipótesis distinta a la que deduce el censor, pues mientras éste denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta que para beneficiarse del régimen de transición era indispensable estar afiliado al ISS cuando entró en vigencia la Ley 100, el fallador de segundo grado se fincó en que con el reseñado artículo 36 se le estaba adicionando un requisito adicional a la pensión pretendida, cual era el de las cotizaciones a 1 de abril de 1994.

Igualmente plantea que la norma supuestamente mal interpretada no tiene los alcances que le atribuye el recurrente; transcribe partes de las Sentencias de esta Sala, radicados 14321 y 13410. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo endilga a la sentencia impugnada haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que dicha disposición señala que para hacerse acreedor al régimen de transición es indispensable, además de cumplir con el número de semanas cotizadas y la edad allí establecidos, estar afiliado al sistema de seguridad social el 1º de abril de 1994, para despacharlo desfavorablemente es suficiente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en sentencia proferida el 28 de junio del presente año (Radicado 13410), en la que, al fijar los alcances del citado artículo, dijo: “… en rigor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres) o “los años de servicios cotizados (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo de Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del Decreto 1160 de 1994, a las que se aludió antes.

“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior al cual se encuentran afiliados”que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.

No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.

Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la Ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. “Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo de carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto en la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”.

Por lo dicho, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que JAIRO DE JESÚS LONDOÑO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 8