SALA DE CASACION LABORAL María Yaneth Ceballos Osorio Vs. Acuantioquia S.A. Rad. No. 14451 PAGE María Yaneth Ceballos Osorio Vs. Acuantioquia S.A. Rad. No. 14451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14451 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso María Yaneth Ceballos Osorio contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 24 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A., Acuantioquia.
ANTECEDENTES María Yaneth Ceballos Osorio demandó a Acuantioquia para obtener el reajuste de la indemnización por despido, el aumento del salario establecido por la convención colectiva, el reajuste de las vacaciones y de la prima de vacaciones, el reajuste de las primas semestrales, la devolución del mayor valor deducido con destino al Seguro Social, la prima de antigüedad, el reajuste en las cesantías, la indemnización moratoria y las costas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada entre el 9 de marzo de 1995 y el 13 de junio de 1997; que la empresa terminó el contrato de trabajo en forma unilateral; que sus derechos laborales fueron liquidados con base en un salario promedio mensual de $1.154.195.66; que se le adeudan los aumentos del salario establecidos por la convención, las primas de vida cara, el reajuste en la prima de vacaciones, el reajuste en las vacaciones, el reajuste en las primas semestrales, el mayor valor que le fuera deducido con destino al Seguro Social y la prima de antigüedad proporcional; que la jurisdicción laboral en diferentes procesos adelantados contra la entidad demandada ha determinado la condición de trabajador oficial de sus servidores; y que agotó la vía gubernativa.
Acuantioquia se opuso a las pretensiones e invocó falta de jurisdicción y competencia, ausencia de causa, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe. El Juzgado 6° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a Acuantioquia a pagar a la demandante la suma de $ 339.221.04 por reajustes de salario, $1.905. 344.94 por primas de vida cara, $64.119,16 por reajuste en la prima de vacaciones, $ 31.025.54 por reajuste en las vacaciones, $ 406.992,22 por prima de antigüedad, $ 359.300.17 por reajuste del auxilio de cesantía y $ 1.280.315.29 por reajuste en la indemnización por despido.
En cuanto a los temas que se proponen en el recurso de casación, las consideraciones de la sentencia del Tribunal, son estas: Respecto de la indemnización moratoria anotó: “Aunque en las presentes diligencias se están decretando unos reajustes y prestaciones convencionales, se estima que la entidad accionada ha venido actuando de buena fe, pues se ha apoyado para no conceder tales derechos, en la reforma que hizo a los estatutos, para clasificar algunos cargos de la empresa entre ellos el de la demandante, como empleados públicos (fs. 40 a 51 vto.), y a pesar de no tenerse en cuenta por carecer de la aprobación por parte del Gobierno Departamental, pero que en sentir de la Sala sirven de soporte para exonerarla de la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949”.
Y en cuanto a la prima de antigüedad se basó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 21 de abril de 1998 para incluir como factor a tener en cuenta en la liquidación de la cesantía y la indemnización por despido la parte proporcional de la sesentava parte de ese derecho reconocido judicialmente a la demandante. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en cuanto limitó los reajustes de la cesantía a la suma de $359.300.17 y de la indemnización por despido a la suma de $1.280.315.29, para que, en función de instancia, revoque la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, de los reajustes de la cesantía y la indemnización por despido y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar a la demandante $ 437.133.00 por reajuste de la cesantía, $1.472.508.50 por reajuste de la indemnización por despido y la suma de $ 43.918.42 diarios hasta la fecha en que se le paguen a la demandante las sumas adeudadas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Reclama, en subsidio, con los tres últimos cargos, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto limitó el reajuste de la cesantía a la suma de $359.300.17 y el reajuste de la indemnización por despido a la suma de $1.280.315.29, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por esos mismos derechos y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar a la demandante $437.133.00 por reajuste de la cesantía y $ 1.472.508,50 por reajuste de la indemnización por despido.
Con esa finalidad formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 6°del decreto 1160 de 1947, 11 de la ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 2° del decreto 1160 de 1947, 13 de la ley 344 de 1996, 52 del decreto 2127 de 1945, 1°del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del CST y 38 del decreto 2351 de 1965.
Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ya había sido condenada judicialmente a pagar reajustes prestacionales a sus ex trabajadores por considerarlos empleados públicos cuando en realidad tienen la condición de trabajadores oficiales.
“2. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada actuó de mala fe cuando le dio a la demandante el tratamiento de una empleada pública. “3. Dar por demostrado sin estarlo que solo la sesentava parte de la prima de antigüedad percibida por la demandante debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado por la actora.
“4. No dar por demostrado estándolo que es la doceava parte de la prima de antigüedad percibida por la demandante la que debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado por la actora”. Sostiene que los errores anotados se originaron en la falta de apreciación de las sentencias correspondientes a diversos procesos ordinarios promovidos por servidores de Acuantioquia contra la entidad demandada (folios 93 a 174), así como en la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 44 a 47) y la liquidación final de prestaciones sociales (folios 15).
Para su demostración afirma: “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín condenó a la entidad demandada a pagar a la señora MARIA YANETH CEBALLOS OSORIO reajustes salariales, prestaciones convencionales, reajustes en las prestaciones sociales y reajuste en la indemnización por despido al concluir que ostentó la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública.
“No obstante lo antes expuesto, el ad quem absolvió a la accionada del pago de la indemnización moratoria. Para tal efecto razonó así el Tribunal: “. “Significa lo anterior que la Sala Laboral estimó que la entidad demandada no había obrado de mala fe al considerar a la demandante como empleada pública y al negarle los derechos que le incumbían como trabajadora oficial.
“Sin embargo, el Tribunal no advirtió un hecho que resulta especialmente relevante para entender que la conducta de la entidad demandada no puede enmarcar dentro de los postulados de la buena fe. “En efecto, el fallador de segundo grado no observó que en diversos procesos judiciales rituados con anterioridad a la desvinculación de la demandante, ACUANTIOQUIA fue condenada por la jurisdicción laboral a pagar reajustes prestacionales a diversos ex servidores al haberles dado equivocadamente el tratamiento de empleados públicos.
“El Ad quem no apreció las sentencias proferidas por la Jurisdicción Laboral en los procesos ordinarios promovidos por José Ancízar Hernández (Fs. 93 a 104), Miguel Alvaro Grisales Alzate (Fs. 116 a 119), Omar Albeiro Arcila (Fs. 120 a 124), Jhon Jairo Osorio García (Fs. 125 a 130), Jorge Alberto Ochoa Velilla (Fs. 131 a 133), Rubén Darío Zuluaga Ramírez (Fs. 140 a 144), Rosa Cecilia Escobar (Fs, 158 a 162) contra la misma entidad demandada.
“En la totalidad de los procesos antes anunciados la entidad demandada fue condenada a pagarles derechos propios de los trabajadores oficiales al encontrar la jurisdicción que la accionada equivocadamente les había dado el tratamiento de empleados públicos (el mismo supuesto que dio origen a las condenas proferidas en este proceso). “No obstante que la desvinculación de la demandante en este proceso se produjo con posterioridad a las sentencias antes invocadas (no apreciadas por el Tribunal) y que fueron aportadas como pruebas, la entidad demandada sin esgrimir razón válida para tal efecto, insistió en considerar a la demandante como empleada pública.
“Sabido es que para efectos de exonerarse de la indemnización moratoria, era necesario que la entidad demandada demostrara buena fe en su obrar, la cual no puede estructurarse cuando en múltiples procesos judiciales se ha reconocido la naturaleza de trabajadores oficiales (y no empleados públicos) de sus servidores. “Como la entidad demandada insistió, se empecinó en considerar a la demandante como empleada pública, su conducta ha de considerarse como de mala fe, “Por lo anterior, si el Tribunal hubiera apreciado las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, no habría podido absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria.
“De conformidad con lo expuesta, quedan acreditados plenamente los dos primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada. “De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó de manera equivocada que únicamente la sesentava parte de la prima de antigüedad a la que tenía derecho la demandante tenía incidencia salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la indemnización por despido.
“Como se advierte en la liquidación final de prestaciones sociales (Fs. 15), la demandante laboró al servicio de Acuantioquia entre el 9 de marzo de 1995 y el 13 de junio de 1997, es decir por un lapso de 2 años 3 meses y 4 días. “De conformidad con la convención colectiva de trabajo la demandante tenía derecho a que se le pagara la prima de antigüedad en forma proporcional, como correctamente lo entendió el Tribunal.
“Sin embargo, al no haber prestado servicios la demandante por el quinquenio completo (como antes se demostró) no podía considerarse que solo la sesentava parte de la prima de antigüedad debía tener incidencia salarial. Ello constituye un yerro fáctico ostensible, ya que la actora no laboró cinco años al servicio de la entidad pública demandada.
“Establecido el yerro anterior (3°de los errores de hecho enlistados) es necesario determinar la incidencia salarial que ha de tener la prima de antigüedad de la que es acreedora la demandante. “Para tal efecto es necesario remitirse al contenido del artículo 6°del Decreto 1160 de 1947, el cual establece en el parágrafo primero los criterios a los que se debe acudir para determinar el salario promedio de un trabajador oficial, para efectos de liquidar sus cesantías.
“La norma citada es del siguiente tenor: “. “ (Subrayas fuera del texto). “La claridad de la norma antes citada y en especial del inciso final es absoluta. La disposición invocada enseña que es la doceava parte de las primas percibidas por el trabajador durante el último año de servicio, el factor a tener en cuenta para obtener el salario promedio mensual.
“Independientemente de la periodicidad con la que se causen las primas o bonificaciones, la norma ordena (sin efectuar distinción, en relación con los períodos de causación) que sí fueron percibidas durante el último año, el promedio salarial se obtiene dividiendo la totalidad de la prima o bonificación percibido por doce (y no por sesenta).
“La norma se refiere a primas que no se paguen en forma mensual (tal el caso de la prima de antigüedad), sin establecer diferencia entre las demás primas. “Los Jueces no pueden abstenerse de aplicar una norma cuando les parezca odiosa, injusta o inequitativa. “Se insiste, la norma invocada no resiste un análisis diferente, pues su claridad es total.
La prima de antigüedad la percibió la demandante durante el último año de servicio, y por ende es su doceava parte y no la sesentava la que debe tenerse en cuenta para obtener el salario promedio. Solución en contrario conduciría a desconocer abiertamente el tenor de un precepto inequívoco. “Es preciso que en esta oportunidad la H. Corte haga claridad sobre la doctrina relativa a la incidencia salarial de la prima de antigüedad y si es preciso efectúe una distinción sobre la solución que puede admitirse en el ámbito privado (no hay norma expresa que regule el problema) y en el sector público (donde existe una norma de una claridad incontrovertible).
“Todo lo anterior evidencia que es la doceava parte de la prima de antigüedad la que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar las cesantías de los servidores oficiales de las entidades territoriales. “En conclusión, el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los yerros fácticos antes enlistados, procediendo por lo tanto la casación de la sentencia impugnada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La convicción de no deber es el elemento que informa la buena fe que permite a su vez liberar al empleador de la condena prevista por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, pero tal elemento no se encuentra en las decisiones judiciales, sino en la conducta misma del empleador. Cuando éste, como aquí ocurre, ha sostenido institucionalmente un criterio que ha servido de soporte para orientar el tratamiento que debe darle a sus empleados según la clasificación de los mismos, o en general, para determinar la manera como debe pagar los salarios y prestaciones, la creencia de no deber no puede medirse por el resultado de un número plural de decisiones judiciales en contra de los intereses del patrono o en favor de los trabajadores, sino por el peso específico del criterio institucional de que se trate.
Por ello, resulta desacertado considerar, como aquí lo propone el cargo al formular y desarrollar los dos primeros errores de hecho, que el Tribunal ha debido cambiar su decisión en materia de sanción moratoria con base en la apreciación de las condenas judiciales que ordenaron el pago de prestaciones en otros procesos, por considerar la justicia laboral en ellos, que los empleados de Acuantioquia S.A. son trabajadores oficiales y no empleados públicos.
No es admisible, entonces, que el hecho debidamente probado, de unas decisiones judiciales que reconocieron como trabajadores oficiales a unos servidores de Acuantioquia S.A., signifique, automáticamente, que la conducta de la empleadora esté revestida de mala fe, o que descarte la buena fe. En este juicio, para el Tribunal Superior fue demostrativo de la buena fe de la sociedad demandada, que los estatutos de los folios 40 a 51 vuelto del expediente clasificaran a la demandante como empleado público.
Esos estatutos, expedidos el 3 de febrero de 1997, esto es, unos pocos meses antes de terminar el contrato de la demandante (en junio de 1997), no son el mismo fundamento de hecho de las sentencias que el recurrente acusa por falta de apreciación. Además, esa prueba de folios 40 a 51 vuelto del expediente y la conclusión que de ella extrajo el Tribunal, no fue impugnada en este cargo por la recurrente.
Por todo lo anterior, el cargo, en materia de sanción moratoria, no demuestra el error que afirma. Los dos últimos errores de hecho se refieren a la prima de antigüedad establecida por la convención colectiva de trabajo, y concretamente a la parte de ella que debe tenerse en cuenta para liquidar la cesantía y la indemnización por despido.
Según la recurrente, es un error de hecho del sentenciador el haber dado por demostrado, sin estarlo, que es la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada a la demandante la que debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado, cuando a su juicio está demostrado que es la doceava parte de la dicha prima de antigüedad la que debe colacionarse para ese mismo efecto.
La demostración de ese presunto error fáctico la centra el cargo en el contenido del artículo 6°del decreto 1160 de 1947 y con base en argumentaciones jurídicas, por lo cual la acusación, que aquí se formula por la vía indirecta, resulta inapropiada. En consecuencia, no prospera este primer cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por infracción directa el inciso 2° del parágrafo primero del artículo 6° del decreto 1160 de 1947 y por aplicación indebida el artículo 17 literal a de la Ley 6ª de 1945, 1° de la ley 65 de 1946, 11 y 21 del decreto 1160 de 1947, 13 de la ley 344 de 1996, 467, 468 y 469 del CST, 38 del decreto 2351 de 1965 y 1° del decreto 1582 de 1998.
Para su demostración afirma: “El Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $359.300.17 por concepto de reajuste en las cesantías y la suma de $1.280.315.29 por reajuste en la indemnización por despido. “Razonó así el Tribunal en torno a la incidencia salarial de la prima de antigüedad: “ “ “ “ salario, acorde con jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fecha en 21 de abril de 1998, con ponencia del H. Magistrado, doctor Germán Valdés, su pago no se divide por 12, sino por el número de meses, que corresponden a los años por la cual se concede.
En este caso, como se hizo en forma proporcional, a dos años 3 meses, se divide en forma proporcional a 60 meses, dado que esta se paga cada cinco años. Resulta entonces que la suma a considerar como salario lo es de $86.202.24>. “Para efectos de este cargo se comparten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal acerca de la prima de antigüedad percibido por la demandante, sobre el monto de la misma, sobre su pago proporcional de conformidad con la convención colectiva de trabajo, sobre el tiempo servido por la demandante y sobre el carácter salarial de la prima de antigüedad percibido por ésta.
“Lo que se cuestiona, y que constituye una discusión estrictamente normativa y no fáctica es la incidencia salarial de la prima de antigüedad para efectos de liquidar cesantías e indemnización por despido. “Concretamente, la discrepancia con el Tribunal radica en el siguiente punto estrictamente jurídico: “Haber considerado la sesentava parte de la prima de antigüedad como factor salarial.
“No haber considerado como factor salarial la doceava parte de la prima de antigüedad. “Si bien es cierto que en algunas sentencias recientes la H. Corte ha sostenido que el factor salarial a tener en cuenta en relación con la prima de antigüedad es la sesentava parte, tal conclusión no resulta de recibo en el ámbito de las normas de los trabajadores oficiales.
(Recuérdese que durante muchos años la jurisprudencia laboral sostuvo unánimemente que era la doceava parte de la prima de antigüedad, la que debía tenerse en cuenta como factor salarial). “En forma expresa, y a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, existe una norma (ignorada para estos efectos por el Tribunal) que expresamente señala la forma en que deben liquidarse las cesantías de los trabajadores oficiales.
“El artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 establece en el parágrafo primero el procedimiento al que se debe acudir para determinar el salario promedio de un trabajador oficial, para efectos de liquidar sus cesantías. “La norma citada es del siguiente tenor: “. “ carácter de mensuales, el promedio remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicios por doce, y sumando tal promedio a la remuneración fija mensual> (Subrayas fuera del texto).
“La claridad de la norma antes citada y en especial del inciso final es absoluta. la disposición invocada enseña que es la doceava parte de las primas percibidas por el trabajador durante el último año de servicio, el factor a tener en cuenta para obtener el salario promedio mensual. “Independientemente de la periodicidad con la que se causen las primas o bonificaciones, la norma ordena (sin efectuar distinción, en relación con los períodos de causación) que si fueron percibidas durante el último año, el promedio salarial se obtiene dividiendo la totalidad de la prima o bonificación percibido por doce (y no por sesenta).
“La norma se refiere a primas que no se paguen en forma mensual (tal el caso de la prima de antigüedad), sin establecer diferencia entre las demás primas. “Existe un principio en el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual (Art. 27 del C.C.C.). “Los Jueces no pueden abstenerse de aplicar una norma cuando les parezca odiosa, injusta o inequitativa.
“Se insiste, la norma invocada no resiste un análisis diferente, pues su claridad es total. La prima de antigüedad la percibió la demandante durante el último año de servicio, y por ende es su doceava parte y no la sesentava la que debe tenerse en cuenta para obtener el salario promedio. Solución en contrario conduciría a desconocer abiertamente el tenor de un precepto inequívoco.
“Los Jueces no pueden apartarse del ordenamiento jurídico cuando este consagra normas expresas, claras, inequívocas, y es función de la H. Corte defender el ordenamiento jurídico e impedir que se desconozcan normas vigentes. “Es preciso que en esta oportunidad la H. Corte haga claridad sobre la doctrina relativa a la incidencia salarial de la prima de antigüedad y si es preciso efectúe una distinción sobre la solución que puede admitirse en el ámbito privado (no hay norma expresa que regule el problema) y en el sector público (donde existe una norma de una claridad incontrovertible).
“Todo lo anterior evidencia que es la doceava parte de la prima de antigüedad la que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar las cesantías de los servidores oficiales de las entidades territoriales. “Adicionalmente, no habría razón para que se considerara la sesentava parte de la prima de antigüedad como factor salarial, cuando lo cierto es que la demandante no laboró todo el quinquenio (hecho admitido por el Tribunal).
La prima de antigüedad (como correctamente lo explicó el Tribunal) le fue pagada a la accionante en forma proporcional al tiempo servido. Si la demandante no laboró todo el quinquenio, desde ninguna perspectiva podría concluirse que la prima de antigüedad debería dividirse por sesenta. Lo anterior corrobora que la regla a aplicar debe ser la establecida por el parágrafo primero del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y no otra diferente (pues no existe norma en el sector oficial que respalde solución en contrario).
“En conclusión, el Tribunal Superior de Medellín se equivocó al desconocer el contenido del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y considerar que era la sesentava parte y no la doceava parte de la prima de antigüedad percibida por la demandante la que debía considerarse como factor salarial para liquidar sus cesantías”. TERCER CARGO “Acuso de la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 17 literal a de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la Ley 334 de 1996, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
CUARTO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 (concretamente el inciso 2° del parágrafo primero de la norma citada) y por aplicación indebida el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
Se estudian conjuntamente los cargos 2°, 3° y 4° porque persiguen el mismo objetivo, se orientan por igual vía, tratan idéntica temática y su desarrollo es igual, salvo las precisiones propias de los distintos modos de violación que los informan. Por tal motivo no se transcriben las explicaciones de los cargos 3° y 4°. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo observa la Sala que la decisión del Tribunal en lo atinente a la parte de la prima de antigüedad susceptible de sumarse a la base salarial de liquidación de los derechos de la demandante, se centró básicamente en el texto de la convención colectiva de trabajo, en el tiempo de causación previsto allí para la misma y en la previsión sobre la posibilidad de reconocerla proporcionalmente al tiempo servido.
Incluso se apoyó en decisiones de esta Sala referentes a cláusulas convencionales análogas y ello ubica el eje de la discusión en un elemento probatorio que como tal, es ajeno a un ataque orientado por la vía directa. Es pertinente aclarar que la sentencia de esta Sala que cita el Tribunal como apoyo de su decisión, no puede considerarse rigurosamente como jurisprudencia, pues lo estudiado en ella fue un texto convencional que como tal solo tiene la condición de prueba en cada proceso, aunque se acepta que las expresiones convencionales que interesaban a ese caso y las del presente guardan repetidas analogías que hacen razonable acudir a aquellas para asociarlas con las de la presente causa.
Significa lo anterior, que el fallo acusado no se centró en el estudio del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y por ello los 3 cargos orientados por la vía directa resultan inocuos, a la vez que el primero, como entonces se anotó, no pudo ser estudiado en lo atinente a la parte de la prima de antigüedad conformante de la base liquidatoria de la cesantía, porque la argumentación presentada es de corte jurídico, mientras el ataque es de esencia fáctica.
Dentro del esquema anterior, porque en cualquier evento subsistiría la base del fallo acusado, que en lo que interesa al tema de la conformación de la base de liquidación de la cesantía, fue el estudio de la convención colectiva de trabajo, no prospera ninguno de los tres últimos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 24 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió María Yaneth Ceballos Osorio contra Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A., Acuantioquia.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 26