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14449(19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 14449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14449 Acta No. 42 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a este recurso extraordinario, JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA demandó a la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. para que se condenara al reintegro como pretensión principal; y como peticiones subsidiarias, a pagar salarios, descansos remunerados, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones en dinero, mora o salarios caídos, indexación de las condenas y costas del proceso, todo ello por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en que quede en firme la sentencia que declare terminado el contrato de trabajo por incumplimiento patronal consistente en el “despido injusto de que fue víctima el trabajador”.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Inició labores con la demandada desde el día 25 de agosto de 1.986 mediante contrato de trabajo a término indefinido. Desempeñó el cargo de Supervisor de Control y su último salario básico fue la suma de $283.908. Fue despedido con fundamento en el artículo 47, literal a) del decreto 2127 de 1.945, es decir, por expiración del plazo pactado o presuntivo, debiendo trabajar hasta el 30 – 12 - 97, cuando el mencionado plazo expiraba realmente el 26 de febrero de 1.997.

No fue despedido legalmente, y tiene derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo faltante, al igual que la indemnización por perjuicios y prestaciones. En la actualidad padece de varias patologías, y el despido le ha ocasionado graves dificultades económicas. Al momento de la cancelación del contrato no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el correspondiente certificado de salud, se le pagaron los salarios del tiempo faltante pero no el daño emergente.

No ha podido continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como consecuencia del despido- La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la fecha de ingreso, el cargo, salarios devengados y de base de liquidación, y el pago de la indemnización por el tiempo faltante. Los demás los negó, no los consideró hechos o solicitó su prueba.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cumplimiento de contrato, inexistencia de perjuicios causados e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.999 absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra.

Le impuso las costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada del demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2.000 confirmó íntegramente el fallo recurrido y no condenó en costas en la instancia. Consideró el tribunal que cuando un patrono oficial despide a un trabajador suyo sin tener justa causa para ello, o aún teniéndola, de manera ilegal, deberá pagarle una indemnización que comprende el lucro cesante, correspondiente a los salarios que habría recibido por el lapso que restaba para la conclusión del plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente que logre demostrar.

Encontró acreditado el pago al demandante de la suma de $900.549,00 correspondientes a 56 días de indemnización por el despido, o sea, el tiempo que faltaba para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. En cuanto al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales consideró que no existen elementos idóneos para deducirlos, pues la sola manifestación bajo juramento de la mala situación económica y la aportación de unos documentos respaldando unos supuestos gastos, no son suficientes para el efecto perseguido.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación de la Sentencia de Segunda instancia, “ y acoger las solicitudes del recurso por SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA – CUERO PRIMERO. “POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL – VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA – CUERPO SEGUNDO. “DEBERÁ LA SALA REVOCAR EL FALLO IMPUGANDO Y EN SU LUGAR DAR MEJOR PROVEER A LA DEMANDA RECURRIDA.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte.

Primer cargo: En lo que deduce la Corte que es un primer cargo, formuló el censor su ataque así: “Demando en casación la causal primera.- Por ser la sentencia de primera y segunda instancia VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY – CUERPO PRIMERO- Causal que se demandará por separado. Ya que la sentencia desconoció la voluntad abstracta de un precepto claro al no reconocerle validez.

En la sustentación manifestó que la empresa no cumplió con lo establecido por el decreto 2541 del 45 en su artículo 3º, que adicionó el artículo 26 del decreto número 2127 del 45, y el artículo 52 del decreto 2127 del 45, que ordenan hacerle practicar al trabajador el examen médico, y si así no se hiciere no se considerará terminado el contrato de trabajo.

Precisó que el actor padece de una patología radicular de la mano derecha y que los falladores de instancia no se pronunciaron sobre ese aspecto y no aplicaron la norma pertinente, no se sabe si por ignorarla o por no reconocerle validez. IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Contrario a lo que cree el recurrente, mediante el recurso extraordinario de casación no se juzgan las sentencias proferidas por ambos jueces de instancia; salvo el caso excepcionalísimo del recurso per saltum sólo es objeto de anulación la dictada por el Tribunal, y únicamente si se logra el propósito de desquiciarla total o parcialmente deberá entrar la Corte a revisar los puntos sustentados en la apelación referentes al fallo de primera instancia. Además, en el mismo alcance de la impugnación se pide simultáneamente que se case y se revoque el fallo impugnado, lo cual no es posible, por la sencilla razón que al “casarse”, la sentencia desaparece, y no habría objeto sobre el cual recaería la revocatoria.

Tampoco indica el impugnante cómo debe proceder la Corte al asumir el papel de tribunal de instancia frente a la sentencia del juzgado. Este último defecto conduce fatalmente a la desestimación de la acusación. 2-. Si se pudiese hacer abstracción de los mencionados yerros técnicos, y entendiendo que cuando se habla de “CUERPO PRIMERO Y CUERPO SEGUNDO” se trata de dos cargos separados, procede la Sala al estudio del primero: El cargo, que adolece de anástrofe y está plagado de anacolutos, acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, y aun cuando en el acápite que correspondería a la proposición jurídica, no se dice de manera expresa cuál es la norma o normas de carácter sustancial que considera violada por falta de aplicación, se deduce de su desarrollo que son aquellas que regulan el examen médico de retiro y las consecuencias de su omisión. Empero, al respecto es pertinente acotar que en el escrito con el que sustentó la alzada no se incluyó esta inconformidad, sino se limitó a oponerse a la absolución de los perjuicios materiales y morales, supuestamente sufridos por el actor como consecuencia del despido de que fue objeto, por lo que mal puede intentar en casación la resurrección de una pretensión procesalmente fenecida.

Además, en la asunción por parte del sistema de seguridad social integral de los riesgos de enfermedad y accidentes, deviene inane –para efectos prestacionales e indemnizatorios- la eventual omisión empresarial en la práctica del examen médico de retiro en tanto el trabajador afiliado queda adecuadamente protegido por la respectiva empresa promotora de salud o la institución prestadora de servicios de salud, según el caso.

Además, cuando legal y jurisprudencialmente era procedente la indemnización moratoria originada en la pretermisión del examen, ella no operó de manera automática, sino que se debía acreditar que el trabajador solicitó dicho examen médico y que al ingresar a la empresa o durante la vigencia del vínculo laboral se le hubiese practicado uno, aspectos que no aparecen demostrados dentro del presente proceso.

Por lo expuesto, se desestima el ataque. SEGUNDO CARGO: En lo que entiende la Sala es un segundo cargo, afirmó el impugnante: “Demando en casación la causal primera- por haber incurrido la sentencia de primera y segunda instancia en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR: APLICACIÓN INDEBIDA- CUERPO SEGUNDO – Toda vez que se alegó como fundamental en la demanda y por haberse probado suficientemente un hecho que el fallador no le dio ninguna validez probatoria.” (Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte.

Sostuvo que la terminación injusta del contrato por parte del empleador trae como consecuencia el reconocimiento y pago de los perjuicios por daño emergente (material y moral), es decir el pago de salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales. Consideró que se aportó al proceso suficiente prueba documental y testimonial para acreditar los préstamos y gastos realizados por el actor para tender a sus necesidades y de su familia.

El opositor por su parte anotó que la demanda adolece de graves yerros técnicos: Acusa simultáneamente a las sentencias de primera y segunda instancia, de ser violatorias de la ley sustancial por infracción indirecta, y en su demostración se refiere solo a cuestiones de derecho; en el alcance de la impugnación no se indica cómo deberá actuar la Corte como juez ad quem.

En cuanto al fondo de la demanda resaltó que ésta habla de prueba testimonial y documental, pero no cita ni un solo nombre, ni un solo documento de manera concreta. Además, la prueba testimonial está excluida de la casación laboral. El error de hecho debe ser ostensible, manifiesto, y es el demandante en casación quien debe demostrarlo con esas características, lo cual no ocurre en el caso presente.

Aún suponiendo la existencia de perjuicios materiales y morales, los mismos no se hicieron avaluar y no se sabe a cuanto ascienden para que sea factible una condena concreta. Además, los gastos que un trabajador despedido realiza no constituyen perjuicio, pues de ser así se trataría de una deuda indefinida, lo que resulta totalmente absurdo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de los defectos atinentes al alcance de la impugnación diagnosticados en las consideraciones de la Corte al primer cargo, que se propagan a esta segunda acusación y la hacen inestimable, como acertadamente lo señala la oposición en este cargo tampoco se cumplen las exigencias legales de orden técnico.

Pues al estar formulado por la vía de los hechos, se debió indicar de manera clara y precisa, cuál o cuales errores de carácter fáctico se le atribuyen al tribunal, singularizar las pruebas cuya falta de apreciación o errónea apreciación condujeron a los mismos y demostrar lo que ellas en verdad acreditan palmariamente en contra de lo resuelto por el sentenciador ad quem.

Por el contrario, la censura se limita a invocar la “suficiente prueba documental o testimonial suficiente”, lo cual obviamente no satisface las exigencias legales. Ahora bien, con relación a los perjuicios materiales y morales alegados por la censura, que es el tema de este ataque, observa la Sala que no se demostró el monto de los mismos, y como con acierto lo advierte la réplica los gastos que haga el trabajador al finalizar el contrato, por sí solos no son constitutivos de perjuicio, ya que tan absoluta afirmación ciertamente conduciría a que todo trabajador oficial despedido ilegalmente sería acreedor sine die al reembolso automático de los gastos que deba efectuar, lo cual pugna con la lógica.

Evidentemente el perjuicio debe ser concreto, estar directamente relacionado con el motivo que lo origina y quedar debidamente acreditado en el juicio. Por último, una vez más conviene precisar que para que un cargo logre el objetivo de desquiciar el fallo recurrido debe ser técnicamente formulado, claro en su presentación, completo en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido.

Basta lo dicho para concluir que el segundo cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA contra TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria