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14446(26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 14446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Expediente No. 14446 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY USTARIZ GUERRA, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO GANADERO.

I-.

ANTECEDENTES HENRY USTARIZ GUERRA demandó al BANCO GANADERO para que se le condenara a pagarle el mayor valor de la cesantía, el mayor valor de los intereses de la cesantía, la prima de vacaciones, la indemnización moratoria, el mayor valor no liquidado ni consignado en el Fondo de Cesantías Horizonte S.A., la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada entre el 3 de abril de 1.989 y el 26 de mayo de 1.996, en virtud de contrato de trabajo. Su último cargo fue el de Gerente y el salario promedio de $1.708.406,23 mensuales. Nunca se convino que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyeran salario y por consiguiente se excluyeran para la liquidación y pago de la cesantía. La empresa demandada le debe los valores correspondientes a los conceptos enunciados, a pesar de habérsele citado a una conciliación. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el sueldo mensual promedio, la fecha de ingreso, la citación a la conciliación y sus extremos y la liquidación final de prestaciones sociales.

Los demás hechos los negó y manifestó atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.999, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagar: “a) OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 10/100 ($81.547,10) M/legal.

Por concepto de reajuste a la cesantía, causada proporcionalmente en el año de 1.996. “b) TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 18/100 ($3.963.18) M/Legal. Por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías.” (Folio 331 del cuaderno del Juzgado). La absolvió de las demás pretensiones, declaró prósperas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, imprósperas la de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior de Riohacha, que mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2.000 confirmó en todas sus partes la recurrida y no condenó en costas en la instancia. Consideró el tribunal, en cuanto al reajuste de cesantía e intereses de ésta, que al no existir certeza sobre el valor asignado a la categoría del actor, pues la norma convencional se refiere a “días de sueldo de la categoría punto medio”, no es posible determinar el monto de la prima de vacaciones, y en consecuencia no procede el reajuste solicitado, y que por las mismas razones, tampoco se puede acceder al reajuste de la prima de vacaciones.

En cuanto a la suma adicional de dinero, no liquidada ni consignada en el Fondo de Cesantías Horizonte S.A. por concepto de cesantía, confirmó la decisión del a quo pues no se probó fehacientemente cuáles debieron ser las sumas que tenía que consignar la entidad bancaria correspondiente a los años de 1.994 y 1.995, como tampoco la base salarial para liquidar dicha prestación. Además, para declarar la confesión ficta del demandado, el juzgado debía no solo declararlo renuente sino expresar qué hechos de la demanda habrían de presumirse ciertos.

Al examinar la demanda y los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, se observa que el actor no afirma categóricamente que los salarios supuestamente devengados por él hayan sido los señalados, lo cual impide asegurar que sean susceptibles de prueba de confesión. Al no haberse probado que el banco demandado hubiese dejado de consignar en el Fondo de Cesantía Horizonte S.A, y estar acreditada la buena fe del mismo negó las indemnizaciones moratorias solicitadas.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se “CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA pronunciada el 3 de marzo del 2.000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto impartió confirmación a la proferida el 25 de noviembre de 1.999 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió a la empleadora del reajuste del valor del auxilio de la cesantía final y sus intereses, del reajuste de las cesantías liquidadas y consignadas durante los años de 1.994, 1.995 y sus intereses y el reajuste y pago de la prima de vacaciones, la indemnización moratoria originada en la consignación incompleta en el Fondo de Cesantías HORIZONTE S.A. y la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de los salarios y prestaciones en la forma y tiempo debidos.

Para que una vez CASADA la sentencia, en sede de instancia, REVOQUE, parcialmente la del A-QUO y, en su reemplazo, condene a la empleadora al reconocimiento y pago de los derechos demandados en la demanda inicial.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formuló un solo cargo, así: “Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 467, 468, 469, 65, 476 del C.S- del T. 98 y 99 la ley 50 de 1.991; en relación con los artículos 53 y 61 del C.P.L. y 194 del C.P.C., quebrantados en el concepto de medio a CAUSA DE EVIDENTES ERRORES de hecho en la apreciación de unas pruebas.

“las pruebas erróneamente apreciadas, fueron: a) La demanda introductoria. b) La contestación de la demanda, en cuanto implica confesión espontánea, al responder el hecho 2.8 de Fl. 39 C. principal. c) Documentos de fl. 44 C. Principal, acompañado por la accionada al contestar la demanda (fl 40). d) Acta de inspección ocular de fl. 81 c. Principal. e) Documento de fl. 74 c. Principal, relativo a los aportes de la accionada, por cuenta del actor a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

“Los evidentes errores de hecho, consistieron: 1) No dar por demostrado, estándolo, la categoría y rango del actor en la empleadora, determinante del valor de la prima de vacaciones del actor. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador como Gerente del Banco, estaba en la categoría 53 que por consiguiente, le correspondía a título de prima de vacaciones, con arreglo a la convención colectiva 23 días como factor salarial por el período que vá del 3 de abril de 1.995 al 2 de abril de 1.996. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada consignó deficientemente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la cesantía del actor por lo años de 1.994 y 1.995. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la empleadora canceló deficitariamente la cesantía definitiva del actor, al excluir, como factor salarial, el valor de la prima de vacaciones. 5) No dar por demostrada, estándola, la mala fé de la empleadora al liquidar las cesantías consignadas en HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS y la definitiva, excluyendo como factor salarial que es con arreglo a la convención colectiva, la prima de vacaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora por la mora injustificada en el pago de salarios, cesantías e intereses a las mismas, debe al actor los valores correspondientes a la indemnización moratoria.” (Folios 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostuvo que si el tribunal no estuvo en condiciones de entender ni averiguar el significado de la expresión “Día de sueldo” de la categoría punto medio, las partes si lo conocieron y entendían ampliamente, como quedó demostrado con la confesión espontánea de la demandada al dar respuesta al hecho 2.8 de la demanda, al igual que con el documento que aparece a folio 24 aportado como prueba por la demandada y que registra el rango 53 del trabajador y los salarios con que debía liquidarse el auxilio de vacaciones.

Si dichas pruebas hubieren sido valoradas adecuadamente, el ad quem no habría incurrido en los errores 1º, 2º y 4º acusados. En cuanto a la liquidación y consignación deficitaria de cesantía, el tribunal apreció equivocadamente el acta de inspección ocular de folios 81 y 85, pues de ella se desprende la contumacia con las consecuencias que de la misma se derivan.

Agregó que para la declaratoria de confesión en situaciones como la examinada, basta que los hechos declarados ciertos, sean susceptibles de probarse mediante confesión. Al no aceptarlo así el tribunal incurrió en el error de hecho de dar por probado que las consignaciones de cesantías registradas en el folio 74 eran las debidas, cuando la entidad se negó a exhibir los documentos para establecer el verdadero valor de ellas.

En caso contrario habría condenado a los saldos insolutos de cesantías con sus correspondientes indemnizaciones. En relación con la indemnización moratoria, manifestó que la falta de satisfacción de los salarios y prestaciones de los trabajadores a la terminación de los contratos de trabajo, se presumen como actos de mala fe y desde luego generadores de dicha indemnización. Además, el punto de si la prima de vacaciones es o no salario deviene de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Ganadero y su sindicato de trabajadores de base, que constituye ley para las partes, y por lo tanto es conocida por ellas.

Al no aplicarla la empresa actuó contra legem y en consecuencia liquidó y pagó las cesantías sin tener en cuenta el real salario promedio del trabajador. Lo anterior constituye mala fe, agravada con la conducta procesal de la accionada tendiente a ocultar los documentos que debía exhibir en la diligencia de inspección ocular. Por su parte el opositor sostuvo que el alcance de la impugnación es impreciso, pues se pretende la casación parcial de la sentencia del tribunal y al determinar las aspiraciones de instancia, el impugnante solicita se revoque parcialmente la sentencia del a quo, sin precisar el sentido de su pedimento, omisión que impide proferir sentencia de reemplazo, que también se demanda en términos contradictorios, pues al pedir la revocatoria parcial se aspira igualmente a su confirmación parcial, sin que se aclare el sentido de tales pretensiones.

Sostuvo que la proposición jurídica es incompleta, pues las glosas del recurrente se originan en el carácter salarial que tendrían ciertas primas, y brillan por su ausencia los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990., al igual que el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la confesión ficta derivada de la inspección judicial.

Además el discurso del recurrente es de instancia y contradictorio, se trata de apreciaciones parciales que no tienen ningún respaldo probatorio. Incluye razonamiento que debieran estudiarse en un cargo separado, pues se trata de errores ajenos a los yerros fácticos. Se limita a presentar su propia interpretación sobre el valor de algunas pruebas, sin acreditar que los errores de hecho alegados sean ostensibles y manifiestos.

En cuanto a la oposición jurídica, manifestó con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que el ataque deja incólume el soporte principal del fallo, cual es la de no existir certeza alguna sobre el valor real asignado a la categoría 4 punto medio; y que la norma convencional sobre la naturaleza de la prima de vacaciones permite diferentes interpretaciones, y por ello la conducta patronal resulta legítima e intangible; y la situación de gerente del actor lo colocaba en situación de privilegio para reclamar y obtener el pago de las sumas que consideraba tener como saldo a su favor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El meollo del asunto aquí debatido estriba en que según el sentenciador ad quem, al no estar demostrado el valor asignado a la categoría “4 punto y medio”, no es posible cuantificar el monto exacto de la prima de vacaciones reclamada, ni la incidencia de la supuesta diferencia adeudada por este concepto, en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses.

La cláusula convencional consagratoria del monto de la prima de vacaciones es del siguiente tenor: “ A partir del 1º de enero de 1994 el banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintitrés (23) días de sueldo básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1, 2, 3,y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo.

“Para las categorías 5 en adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo de la categoría 4 punto y medio”. Como lo asevera el impugnante, no es materia de controversia la naturaleza salarial de la prima convencional de vacaciones, que no fue desconocida por el fallador. Éste admitió, “en gracia de discusión”, que el actor tenía la categoría 53, pero aclaró que aún así no era posible determinar el monto de la prima por no existir certeza acerca del sueldo de la categoría “4 punto y medio”, que según el referido acuerdo colectivo es la base de la cuantificación de la aludida prima en el caso del demandante.

Observa la Sala que la contestación de la demanda, ni los documentos de folios 44 y 74, ni el acta de la inspección judicial, citados por el recurrente como mal apreciados acreditan el sueldo asignado por la época de los hechos a la mencionada “categoría 4 punto y medio”, por lo que es evidente que el tribunal no pudo incurrir en yerro alguno en la apreciación de los mismos.

En los folios 80 a 82 del expediente aparece el acta de la audiencia celebrada el día 1º de octubre de 1.999, dentro de la cual se llevó a cabo la inspección judicial en las oficinas de la entidad bancaria demandada, y es cierto que en el folio 81 el juzgado determinó dar aplicación “al artículo 56 del C.P.L., por haber encontrado renuente al Banco Ganadero, Sucursal Barrancas, Guajira, en el suministro de las restantes fotocopias que son necesarias para averiguar la verdad real de esta averiguación.” Pero se aprecia que sobre este particular el tribunal asentó: “ Si bien es cierto que el demandante solicitó la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos en la sede del BANCO GANADERO Sucursal Barrancas -Guajira- con miras a establecer los salarios promedios devengados en 1.994 y 1.995, que según aquel debieron ser de $ 883.371,10 y $ 1,298,388,60, no es menos cierto que para poder declarar la confesión ficta del demandado el juzgado no sólo debía limitarse a decir que aquél había sido renuente al no suministrar los documentos en cuestión, si no expresar, al menos para que la parte demandada tuviera la oportunidad de defenderse, qué hechos de la demanda habrían de presumirse como ciertos, pero al no hacerlo así no es posible declarar confeso al demandado en relación con este punto materia del recurso” (subraya la Corte).

Como se ve, no dijo el tribunal nada diferente de lo que la prueba acredita. Su decisión de considerar inválido el proveído del juzgado sobre el particular se fundó en una razón eminentemente jurídica, como es la de que para que la renuencia contemplada en el artículo 56 del CPL tenga plenos efectos en derecho, no basta con la manifestación judicial de que la parte ha sido contumaz por no suministrar los datos en cuestión, sino que además debe el juzgador especificar los hechos que deben presumirse ciertos.

Como lo anota el opositor, el reparo a tal aserción no puede hacerse por la vía de los hechos, pues antes que saber si hay un yerro valorativo sobre lo que la prueba acredita, comporta determinar si según las reglas procesales que gobiernan la procedencia y efectos de la renuencia, y concretamente la validez de la confesión ficta que puede derivarse de ella, es menester o no cumplir con todas las formalidades procedimentales que exigió el sentenciador ad quem, lo cual sólo podía hacerse en un cargo por la vía directa.

Tan así es que la propia censura refuta con razones jurídicas la argumentación del tribunal. Afirma la demanda de casación que “para la declaratoria de confesión basta que los hechos declarados ciertos sean susceptibles de probarse mediante confesión...”. Finalmente, a folio 74, Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., informa al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan, Guajira, el movimiento de aportes y retiros a nombre del trabajador demandante, en especial las cesantías correspondientes a los años de 1.994 y 1.995, liquidadas por la empresa.

Si el tribunal consideró que no se probó que dichas liquidaciones no se ajustaban a la ley, debía demostrarse lo contrario, lo que no se logró, por lo que forzoso es concluir que los aportes cumplen también con dichas exigencias, y por ende no existió errónea apreciación sobre el mismo. No estando desvirtuado el pilar fundamental del fallo gravado, no hay lugar a la condena al pago de la prima de vacaciones ni al reajuste de las prestaciones pretendido con base en lo anterior, y consecuentemente tampoco a la indemnización moratoria.

En consecuencia no se dieron los errores de hecho enrostrados, lo que conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.000, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio seguido por HENRY USTARIZ GUERRA contra el BANCO GANADERO.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria