Micelio
14442(23-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14442 EPM de B/quilla 1 37 Rad.No.14442 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14442 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PLUTARCO MARTES SOLANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de octubre de 1999, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, Y/O MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, Y/O SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.

ANTECEDENTES PLUTARCO MARTES SOLANO llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Y OTROS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, el cual terminó por despido indirecto, o ilegal e injusto (por presión del empleador); la calidad de trabajador oficial en el demandante y la de Empresa Industrial y Comercial del Estado a nivel municipal, de la demandada; sustitución patronal, ante la liquidación de las Empresas Públicas Municipales, con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.; dada la solidaridad, que el nuevo patrono responda por los aportes dejados de cancelar al ISS y en general por la deuda causada por el no pago de los citados aportes, ya que pagó estos desde el 24 de mayo de 1974 hasta el 15 de marzo de 1992, o sea un total de 920 semanas; que se condene a las demandadas al pago de la pensión sanción por el despido indirecto y a la indemnización de perjuicios legales; al pago de la diferencia en la liquidación de cesantías, intereses a la cesantías, de la indemnización por retiro voluntario y al de la indemnización moratoria por falta de pago.

En sustento de sus pretensiones, y en cuanto es relevante para los efectos de la casación, el demandante afirma que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 1974 hasta el 15 de marzo de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, decisión que tomó bajo presión de la empleadora; que desempeñó el oficio de Auxiliar en el Departamento de Servicios; que el último salario devengado fue de $248.393.77 mensuales; que existió sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., habiendo esta última recibido los bienes que pertenecían a la primera de las nombradas; que siendo su renuncia posterior a la sustitución patronal, el contrato no se ha extinguido, suspendido o modificado; que el I.S.S. le suspendió la atención a partir de septiembre de 1991 por el no pago de los aportes respectivos por parte de las demandadas; que la liquidación de cesantía y demás prestaciones sociales, así como la indemnización por retiro voluntario, fué defectuosa por la no consideración de todo el tiempo de servicios.

En la respuesta a la demanda las entidades se pronunciaron así: Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se opuso a todas las pretensiones del actor, aceptó la dirección de las sedes de las demandadas y sus representantes legales; los demás hechos no le constan o los niega. Para su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte el Municipio de Barranquilla se opone a las pretensiones del libelo demandatorio, acepta solamente la dirección de la sede y su representante legal; a los demás hechos responde que no le constan, no son ciertos, que los pruebe y otros los considera pretensiones.

Propone en su defensa las excepciones de declinatoria de jurisdicción, inexistencia de la obligación, falta de causa para litigar, tránsito a cosa juzgada y enriquecimiento ilícito. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. se pronunció oponiéndose a las peticiones de la demanda y aceptando la dirección de la sede y el nombre de su representante legal, dice no constarle algunos hechos, negar otros y resaltar que el mismo demandante confiesa que la deudora de sus derechos laborales es las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

En su defensa propuso como excepción la inexistencia de obligaciones. En la tercera audiencia de trámite, del día 20 de octubre de 1995, el apoderado del demandante desistió de la demanda en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. (fls. 309, C.1). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de febrero de 1997 (fls. 376 a 383, C. 1 ), absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (En Liquidación) de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el demandante Plutarco Martes Solano; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 27 de octubre de 1999 (fls. 406 a 423, C.1), modificó la sentencia del a quo, absolviendo a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en Liquidación, y al Municipio de Barranquilla, “por carencia de jurisdicción para decidir el asunto”. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al no demostrar el demandante que su vinculación con la demandada se dio mediante contrato de trabajo, ni su calidad de trabajador oficial, sigue detentando la calidad de empleado público, todo ello luego de analizar las normas legales sobre la materia, transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 y de la obra del tratadista Diego Younes Moreno “Derecho Administrativo Laboral”.

Agrega el ad quem que “Esta Sala ha decidido e insiste en que la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vínculo que le ató al extrabajador ya sea contractual, legal o reglamentario, de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en ese ente público.

Conviene advertir que la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes como sucede con las convenciones colectivas, el contrato de trabajo y los reglamentos internos, y no depende de decisiones administrativas, puesto que no es facultad de los Alcaldes ni Concejos Municipales o Asambleas Departamentales a través de Acuerdos u Ordenanzas efectuar dicha clasificación tal como lo anota el recurrente, menos aún el silencio de las partes al respecto como suele suceder la mayoría de las veces.

“La parte demandada es en este caso un establecimiento público tal como se deduce del Acuerdo 026 de Octubre 21 de 1992 (fls. 135 a 140 y 152 a 157), por medio del cual se ordena la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, simplemente ello, sin que signifique como lo afirma el recurrente que mediante dicho Acuerdo se derogue el Acuerdo por medio del cual se creó el ente demandado, ni los estatutos del mismo, y de la sentencia que a continuación se transcribe parcialmente en la cual se establece que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla es un establecimiento público, lo que permite deducir que sus servidores detentan por regla general la calidad de empleados públicos, pronunciamiento que acoge esta Sala.“ (fls. 416 y 417, C.1).

A continuación transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 1996. Prosigue el Tribunal: “De ahí que no le asista la razón al apelante cuando con base en un criterio respetable mas no compartido, ya superado por la jurisprudencia que acoge ésta Sala, invoca en cabeza de las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla una calidad que no detenta (Empresa Industrial y Comercial del Estado), pues el hecho de su definición como tal durante un considerable lapso de tiempo por las Corporaciones y Juzgados mencionados, conforme a un criterio imperante en una época, no es camisa de fuerza para que dicho criterio subsista, razón suficiente para que no se de la violación de la ley por aplicación indebida del D. 1848 de 1969 ni las demás normas a que alude en su escrito de impugnación, consignadas en el literal b) de las inconformidades del apelante conforme a aquél. “El artículo 177 del C. de P.C. establece que a las partes les corresponde acreditar los fundamentos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“En el sub-judice sólo existe prueba documental de carácter público, con pleno valor probatorio para acreditar como ocurre, la denominación del cargo desempeñado por el actor (‘ALMACENISTA’), pero no la calidad que se atribuye, es decir, no existe prueba que acredite que las funciones o actividades desarrolladas por dicha parte se relacionen directamente con la construcción y mantenimiento de obras públicas, y por ende, que detentara la calidad de trabajador oficial al momento de su desvinculación laboral, no bastando la denominación del cargo, ni la mera afirmación de tal calidad, porque como hecho debe ser demostrado… “ (fls. 418, C.1).

Concluye el Tribunal afirmando que del contenido de la Resolución No. 009/91 (fls. 172 a 174 y 273 a 275), por medio de la cual la Junta Directiva de la demandada resolvió modificar el artículo 70 de sus estatutos, referente a la actividad de sostenimiento y construcción de obras públicas y los cargos clasificados como propios de los trabajadores oficiales, así como el de la decisión No. 649 de noviembre 1º de 1991 (fls. 177 y 178) sobre aprobación de la modificación anotada, no se deduce que el cargo desempeñado por el actor esté clasificado como propio de los trabajadores oficiales.

Que el Acuerdo No. 026 de 1992, por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, dispuso que los pasivos laborales a favor de los trabajadores serían pagados por el liquidador de la demandada (fls. 228 a 233), que no se deduce que el cargo desempeñado por el actor esté clasificado como propio de los trabajadores oficiales.

“La legitimación en la causa por su doble aspecto (activo y pasivo) entre las partes PLUTARCO MARTES SOLANO Y EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES EN LIQUIDACIÓN, trabajador y empleadora en su orden, y la obligación establecida a cargo del Municipio de Barranquilla, de asumir todas las obligaciones que pesan contra las Empresas Públicas Municipales (Acuerdo N° 026/92, artículo 9°, fl. 144) una vez concluida la liquidación de ésta, permiten decidir en el fondo la litis en forma desfavorable al actor, y diferente a lo resuelto por el a quo por la no inclusión en la parte resolutiva de la sentencia la absolución para el Municipio codemandado.” (folios 421 y 422 C.1) “Que dicha decisión no abarca a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado, y Aseo de Barranquilla S.A., porque no obstante haberse dirigido la demanda contra ésta, no se admitió, según se deduce del auto admisorio (fl. 24), y porque además el demandante desistió de la demanda contra la misma.

Por lo que no es la jurisdicción ordinaria sino la contenciosa administrativa la llamada a conocer del presente asunto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque totalmente la del a quo “y en su lugar proferir condena contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y/o el Municipio de Barranquilla.” Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del inciso 1º, del artículo 5º, del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 1º, 2º, 3º, 5º,6º y 7º, numerales 1º y 2º, del Decreto Ley 1848 de 1969; artículos 290, 292 y 293, del Decreto Ley1333 de 1986; artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, de la Ley 11 de 1986;

Plebiscito del 1º de diciembre de 1957; artículo 5º, Decreto Ley 1050 de 1968; artículos 6º y siguientes, del Decreto Ley 1050 de 1968; Decretos 1660 y 2100 de 1991. Todo ello como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en detrimento y con perjuicio de los intereses del actor.

Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el a quo, “a muto propio –sic-, afirmó y probó en la totalidad de la parte CONSIDERATIVA de su sentencia… que la entidad era Establecimiento Público y el Actor tenía la calidad de empleado público,” (fls. 7, C. 2 ); que el Juez de primera instancia no se basó en las pruebas sino en consideraciones personales, mediante argumentos subjetivos y citas de sentencias inaplicables, para afirmar que la demandada era un Establecimiento Público y el actor tenía la calidad de empleado público, con citas de sentencias inaplicables, expedidas con posterioridad a la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, tal y conforme lo plasma en el inciso 9º de las consideraciones de la sentencia; por citar normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional como lo es la parte final del primer inciso del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; por haber copiado el a quo su sentencia de algún modelo de sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.

“ Sin embargo, el JUEZ AD QUEM no vio, no leyó, y dejó pasar el monumental error de su subalterno, que pone en evidencia el consenso que hay entre los litigantes y los usuarios de la justicia: ‘ Los jueces no elaboran sus sentencias de su propio criterio, sino que las COPIAN o ponen a sus subalternos a copiarlas, redactarlas o elaborarlas.

Los jueces no fallan, fallan sus empleados.’ “ (fls. 8, C. 2 ). “El Juez AD QUEM siguió el ejemplo de su subalterno y también hizo todo lo necesario para PROBAR y CLASIFICAR a la entidad como ESTABLECIMIENTO PUBLICO y al actor como EMPLEADO PUBLICO, pues en la sustanciación de su Sentencia insertó citas de Normas Legales, Tratadistas del Derecho y citó Normas declaradas Inexequibles como la cita del artículo 202 del Decreto Ley 1333/86, citado en su sentencia, citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, todo esto, estando IMPEDIDO PARA HACERLO al tenor de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral de fecha 4 de Marzo de 1998-Radicación 1043, la cual transcribo: ‘Ningún Juez de la república (sic) en materia laboral (sic), puede en sus sentencias (sic), clasificar a los servidores públicos (sic), pues estas es una función legal (sic), y no puede hacerse por fuera del marco legal que fijan las leyes orgánicas sobre la materia (sic)’.

Lo anterior generó un EVIDENTE ERROR DE HECHO del JUEZ AD QUEM al CLASIFICAR a la entidad demandada como ESTABLECIMIENTO PUBLICO, a MOTU PROPIO –sic-, sin tener las pruebas demostrativas dentro del proceso, y por ende, CLASIFICAR también a mi poderdante PLUTARCO MARTES SOLANO, como EMPLEADO PUBLICO, sin tener las pruebas demostrativas dentro del proceso, por cuanto las entidades demandadas no probaron, no alegaron, ni aportaron pruebas contundentes al proceso, causándole con ello perjuicios ostensibles a mi poderdante, pues de no haberlo hecho el fallo hubiese sido distinto y acorde a las pretensiones de mi mandante.” (fls. 8, C. 2 ). 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que en el Acta de inspección judicial el a quo constató que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, no le pagaron al demandante los intereses de cesantía del 1º al 15 de enero de 1992 y que no le liquidaron y pagaron correctamente la indemnización por retiro voluntario, conforme a lo establecido en los Decretos 1660 y 2100 de1991.

Pues este error evidente de hecho del ad quem, al no tener “ en cuenta, no sopesar, no analizar, no leer, no ver, el Acta de Inspección Judicial mencionada, críticamente, o porque si la leyó y la vio, DESESTIMO, la actuación del JUEZ A QUO plasmada en dicha Acta de Inspección Judicial mencionada antes. “El fallo del JUEZ AD QUEM con este EVIDENTE ERROR DE HECHO, le causó a mi poderdante PERJUICIOS OSTENSIBLES, limitándolo en sus aspiraciones por haber proferido un fallo lleno de errores evidentes o vicios insaneables, un fallo distinto al que debió proferirse.

“ (fls. 9, C. 2 ). 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en Liquidación) fue un establecimiento público, ya que al proceso no se aportó ninguna prueba sobre las características generales de tales establecimientos, tales como: “

1. ORIGEN EN LA LEY por Creación o Transformación.

2. PERSONERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO, emanada de la Administración.

3. PATRIMONIO PROPIO que tiene el carácter de Patrimonio PÚBLICO. 4. ORGANIZACIÓN AUTONOMA, para los fines del Servicio, sin ánimo de lucro, con independencia económica y administrativa. 5. SUJECION al Sistema de Control de Legalidad.

6. PODER DE REGLAMENTACION INTERNA en desarrollo de su Autonomía y

7. EXISTENCIA LIMITADA a lo relacionado con su finalidad de SERVICIO PUBLICO y no haberse aportado al proceso el Nombramiento del actor como Empleado Público y el Acta de Posesión del cargo ejercido en calidad de EMPLEADO PUBLICO.” ( fls. 9, C. 2 ). 4. “ La Sentencia impugnada es INCONGRUENTE E INCONSONANTE, por cuanto contraría con lo solicitado en la Demanda: CONDENAR a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, y no está acorde con los HECHOS y las PRETENSIONES solicitadas por mi poderdante PLUTARCO MARTES SOLANO. “El Juez A QUO sentenció: ‘Absolver a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla ( En Liquidación) de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el Demandante Plutarco Martes Solano’ no pronunciándose sobre el otro Demandado: el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Al fallar, MODIFICANDO el JUEZ AD QUEM la Sentencia del Juez A-QUO, en la cual éste ABSOLVIO un ente (Empresas Públicas Municipales de Barranquilla En Liquidación), al cual no se DEMANDO LABORALMENTE, y a su vez, ABSOLVER el Juez AD QUEM a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (En Liquidación) y al Municipio de Barranquilla ambos jueces cambiaron totalmente el sentido y TEXTO de la demanda y pasaron de JUZGADORES, a REFORMADORES o DICTADORES TOTALITARIOS, con el peligro que esto implica en un ESTADO DE DERECHO.

Hubo un monumental y EVIDENTE ERROR DE HECHO en el cual el Juzgador AD QUEM basó su fallo, causándole ostensibles perjuicios a mi poderdante…” (fls. 10, C. 2 ). 5.” NO HABER DADO POR DEMOSTRADO el Juez AD QUEM, ESTANDOLO, que al anularse los Actos Administrativos citados en la Sentencia de Junio 11 de 1991 (Consejo de Estado), citada por el Juez A QUO a motu propio –sic- en los Considerandos de su sentencia, quedó VIGENTE la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, pactada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su Sindicato de Trabajadores (Sindicato de Base), la cual RIGIO hasta después de haberse DISUELTO Y LIQUIDADO dicha entidad (Octubre 21 de 1992 – Acuerdo Municipal No. 026 Concejo Municipal de Barranquilla) (aportado al proceso).

Todos sus trabajadores fueron LIQUIDADOS, y PAGADAS sus prestaciones Sociales en 1992 con base en lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo (1990-1991), la cual se hizo extensiva, hasta 1992, (Art. 478 C.S.T.). “ (fls. 10, C. 2 ). Que al proceso -sigue el recurrente-, se aportaron varias convenciones colectivas de trabajo, pero que los jueces de instancias desestimaron, con lo cual el ad quem evidenció un error de hecho, ya que la última convención siguió vigente y era ley para las partes.

“ Con ello se demuestra que la entidad no fue ESTABLECIMIENTO PUBLICO y mi poderdante nunca fue EMPLEADO PUBLICO."( fls. 10, C. 2 ). 6. No dar por demostrado, estándolo, que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, “ fue una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL, creada por ACUERDO MUNICIPAL. “El término ‘EMPRESAS’ es netamente una actividad mercantil con ánimo de lucro (tomar agua cruda del Río Magdalena, potabilizarla y luego venderla a sus usuarios, conectados a la red del acueducto Municipal, recoger basuras a nivel domiciliario, prestar los servicios públicos de Alcantarillado, Mataderos, Mercados y Pavimentación mediante Tarifas, fijadas y reguladas por el Gobierno Nacional.

Por ello la entidad siempre ‘MANTUVO, SOSTUVO Y CONSTRUYO OBRAS PUBLICAS’, durante toda su vida jurídica (32 años 6 meses) (Acuerdo Municipal 024/60, Artículo 2º (Acto de Creación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla). “ (fls. 11, C. 2 ). 7. No dar por demostrado, estándolo, que los Decretos 1660 y 2100 de 1991 fueron expedidos para ser aplicados en entidades del orden nacional, “siendo aplicados indebida e ilegalmente en una entidad del Orden Municipal como lo eran las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Dichos Decretos fueron declarados INCONSTITUCIONALES por la Corte Constitucional en fallo NOTORIO en Colombia.” (fls. 11, C. 2 ). 8. No dar por demostrado, estándolo, el aporte al proceso del Acuerdo Municipal 010 de diciembre 30 de 1958, emanado del Concejo Municipal de Barranquilla, “ norma que establece el otorgamiento de jubilación a los empleados del Municipio de Barranquilla y sus entidades descentralizadas del Orden Municipal que hubiesen cumplido 50 años de edad, y hubiesen laborado 20 años continuos o discontinuos con el Municipio de Barranquilla o con otras entidades estatales.

Al proceso se aportó la partida de bautismo del Actor y certificado de tiempo de servicio como docente en el Departamento de la Guajira (Noviembre 17 del 93) por haber laborado los años 1961, 1962 y 1963 en ese campo, más el tiempo laborado en las Empresas Públicas de Barranquilla (17 años-10 meses-14 días), para que al Sr. PLUTARCO MARTES SOLANO se le reconociera EXTRA PETITA su PENSION DE JUBILACION por haber cumplido 50 años de edad y haber laborado más de 20 años discontinuos, al servicio del Estado.

Estas pruebas relevantes no fueron tenidas en cuenta por los jueces A QUO y AD QUEM a pesar de encontrarse esta petición dentro de las pretensiones o petitum de la demanda, es decir, desestimaron pruebas idóneas, documentos auténticos aportados al proceso por la ignorancia o rebeldía de dichos jueces de sustentarse en dichas pruebas y conceder extra petita esta prestación.” (fls. 11, C. 2 ).

Dentro de las pruebas erróneamente apreciadas, presenta: 1. Acta de inspección judicial, de 21 de marzo de 1996, “ en la cual se demostró que la entidad demandada no le pagó al actor los intereses de cesantía correspondientes del 1º al 15 de Enero de 1992”. (fls. 12, C. 2 ). 2. Que hubo errada apreciación del cargo de Almacenista desempeñado por el actor, por cuanto en los estatutos de la entidad demandada, Decreto 191 de junio 13 de 1960, de la Alcaldía de Barranquilla, “ no se precisaron las funciones ‘una a una’ del actor como Empleado Público, no se aportó al proceso, por la entidad demandada el Decreto de Nombramiento, ni se aportó el Acta de Posesión del cargo ejercido por el Actor en calidad de Empleado Público.

Los Estatutos no establecieron que –sic- personas podían ejercer funciones de Empleados Públicos y cuales –sic- podían ejercer funciones de Trabajadores Oficiales, ni cuales –sic- actividades de Dirección o confianza podían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de Empleados Públicos. El Decreto Ley 1333/86 Art. 292, la ley 11/86, Art. 42, y el Decreto Ley 3135/68 Art. 5º, fueron violadas por la entidad demandada y el Juez Ad Quem generó un evidente ERROR DE HECHO por FALTA DE PRUEBAS dentro del Proceso pues las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Municipio de Barranquilla NO APORTARON NINGUNA PRUEBA RELEVANTE PARA PROBAR QUE EL ACTOR FUE EMPLEADO PUBLICO.” (fls. 12, C. 2 ). 3.

Que el Acuerdo Municipal No 024 de mayo 23 de 1960, artículo 2º, contempla que la entidad fue creada para prestar “el SERVICIO PUBLICO de ‘PAVIMENTACION’ y por lo tanto la entidad ‘MANTUVO, SOSTUVO Y CONSTRUYO OBRAS PUBLICAS’ durante toda su vida jurídica y sus trabajadores directa e indirectamente fueron TRABAJADORES OFICIALES”. (fls. 12, C. 2 ) 4.

El Decreto Municipal No 191 de 13 de junio de 1960, Estatutos de la demandada, emanado de la Alcaldía de Barranquilla, en los cuales “‘NO SE PRECISAN’ las actividades de DIRECCION O CONFIANZA, UNA POR UNA, desempeñadas por las personas con las calidades de EMPLEADOS PUBLICOS, ni cuales –sic- podían ejercer funciones de Trabajadores Oficiales.” (fls. 12, C. 2 ). 5.

Que el Acuerdo Municipal No. 026 de 21 de octubre de 1992, mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla y derogó el Acuerdo Municipal No 024 de 23 de mayo de 1960 y el Decreto Municipal No 191 de 13 de junio 1960, de la Alcaldía Municipal, “ con ello las EPM de Barranquilla, al ser liquidadas y disueltas, recibieron muerte jurídica y sus actuaciones administrativas perdieron ‘VIGENCIA’ y ‘FUERZA EJECUTORIA’ (Art. 66 CCA) no pudiendo ser sujeto pasivo de condenas o absoluciones judiciales.” (fls. 13, C. 2 ). 6.

Que en el Acuerdo Municipal No 023 de 6 de junio de 1991 se determinó la creación de una Sociedad de Economía Mixta en reemplazo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y ordenó el “traspaso de los Bienes Muebles e Inmuebles de dicha entidad al Municipio de Barranquilla y la Liquidación de todos los trabajadores de las EE PP MM de Barranquilla.

Este Acuerdo Municipal es anterior a la Sentencia de consejo –sic- de Estado de fecha 11 de Junio de 1991 en la cual el Consejo de Estado ‘CALIFICO’ a las EPMB como ‘Establecimiento Público’.” (fls. 13, C. 2 ). 7. Las convenciones colectivas de trabajo de 1982-1983 y 1990-1991, pactadas entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de base de sus trabajadores. 8.

El certificado de afiliación del actor al Sindicato de Base existente en la demandada. 9. “ Sentencias del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla de Fecha Octubre 3 de 1980; Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla de fecha 29 de Enero de 1981; Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha Siete (7) de Abril de Mil novecientos ochenta y nueva (1989), Ponente, Doctor Jacobo Pérez Escobar, con radicación No 2912, con lo cual se demuestra que los Jueces Laborales, Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, MEDIANTE CRITERIO SOSTENIDO hasta el año 1992, condenaron a la entidad como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL y a sus Trabajadores les dieron el STATUS de TRABAJADORES OFICIALES.

“ (fls. 13, C. 2 ). En la demostración del cargo argumenta el recurrente que desde su creación (23 de mayo de 1960), las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla prestaron el servicio público de pavimentación en la ciudad de Barranquilla y que, por ello, todos sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Que al dejar de apreciar tal prueba, el Tribunal generó un evidente error de hecho y a su vez una ostensible contradicción entre las normas indicadas de carácter nacional y las del orden municipal, así como en las sentencia del Consejo de Estado y las sentencias de esta Sala citadas en las sentencias del a quo y del ad quem.

“ El Juez A-Quo en su sentencia citó, una sentencia del Consejo de Estado, sin identificación, sin número, fecha de radicación y el Magistrado Ponente, es decir en la misma hay falta de identidad procesal de dicha Sentencia, por la misma, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, acoge un criterio del Consejo de Estado de CALIFICAR en una sentencia de fecha 11 de Junio de 1991, a las Empresas Publicas –sic- Municipales de Barranquilla como ESTABLECIMIENTO PUBLICO.” ( fls. 14, C.2) Que dicha ‘calificación’ no cambió ipso facto la naturaleza jurídica de la entidad municipal sino que debió procederse a presentar proyecto de Acuerdo municipal para cambiar la naturaleza jurídica de ésta.

Que como no se hizo continuó como una “Entidad Industrial y Comercial del Estado a Nivel Municipal, hasta su Disolución y Liquidación en Octubre 21 de 1992 por el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante Acuerdo Municipal, teniendo solamente como soporte jurídico, la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, pactada con su Sindicato de Trabajadores (Sindicato de Base), la cual rigió por extensión automática (Artículo 478 C. S. T.), hasta el 31 de diciembre de 1992.” (fls. 14, C. 2 ).

Que el ad quem al modificar la sentencia recurrida, “absolviendo también en igual forma lo hecho por el Juez A-Quo, generó un evidente ERROR DE HECHO, pues confirmó una Sentencia del A-Quo en donde éste estaba impedido procesalmente para calificar a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como Establecimiento Público y a sus trabajadores como Empleados Públicos y además modificó la sentencia absolviendo a una entidad que al momento de ser expedida la misma, NO EXISTIA JURIDICAMENTE, y a la cual no se demandó laboralmente.

(fls. 15, C. 2 ). Que el Acuerdo Municipal 023 de 6 de junio de 1991 “fue primero que la Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 11 de Junio de 1991… Esta prueba no fue bien apreciada por el JUEZ Ad-Quem, desestimándola y dándose por ello un evidente error de hecho…” (fls. 16, C. 2 ). Que el cobro y la ejecución del servicio público de pavimentación, en Barranquilla, por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fue regulado por el Acuerdo Municipal No. 024 de 1960, con el cual se demostró “que durante toda su vida jurídica ‘si –sic- mantuvo, sostuvo y construyo –sic- obras públicas’.

Esta prueba fue mal apreciada por el Juez Ad-Quem, y de haberla considerado se hubiese convencido de que la entidad no era Establecimiento Público, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado a nivel Municipal.” (fls. 16, C. 2 ). Que el oficio RVEP/1417 de enero 15 de 1992, emanado de la Gerencia de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, es la plena prueba del despido indirecto “infringido” -sic- al actor, ya que en él se le impone una fecha límite para la renuncia y que si lo hace en dicho límite obtendría una bonificación. “ … dicho oficio contempla una FALSA MOTIVACION y la redacción de la misma, INDUJO A ERROR a mi mandante al sostenerle y afirmarle que su renuncia salvaría la entidad del caos económico y financiero.

Hubo pues en el oficio en mención INDUCCION A LA RENUNCIA, COSTREÑIMIENTO, COACCION E INDUCCION AL ERROR.” (fls. 16-17, C. 2 ). Que los jueces de instancia no estimaron, revisaron y apreciaron dicha prueba, por lo que se dio “ un evidente error de hecho por parte del JUEZ AD QUEM, quien por falta de apreciación y evaluación de esta prueba, pues si esta hubiese sido bien evaluada y apreciada en su momento proceso, el resultado de la sentencia de Segunda Instancia hubiese sido favorable a los intereses de mi poderdante.” (fls. 17, C. 2 ).

Que con la expedición de la Resolución No. 62 de 26 de marzo de 1992, emanada de la Gerencia de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, “ se le aceptó por segunda vez a mi mandante, su renuncia del cargo, se le ordenó pagar sus prestaciones sociales, la Bonificación dxy la Indemnización por Retiro Voluntario de Personal, y se le INDUJO A ERROR al afirmarle en la parte Considerativa de dicha Resolución que ‘el Acuerdo Municipal No 023 de Junio 6 de 1991 ‘transformaría’ las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

(fls. 17, C. 2 ). “ No hubo TRANSFORMACION de la entidad, hubo DISOLUCION Y LIQUIDACION de la misma, teniéndose como FALSA MOTIVACION lo consignado en el primer Considerando de la Resolución No. 062 de Marzo 26 de 1992, la mencionada Resolución se le Notificó como si hubiese tenido el trabajador, el STATUS de Empleado Público, teniendo, como tuvo siempre la calidad de Trabajador Oficial…(fls. 18, C. 2 ).

Que tal acto administrativo está viciado de nulidad, por vicio de forma en su expedición, ya que el Gerente no citó las normas que le otorgaban esa “ FACULTAD Y COMPETENCIA para dictar ese Acto Administrativo, …” (fls. 18, C. 2 ). Que al no apreciarse plenamente dicha prueba, se generó un evidente error de hecho. Que al proceso también se aportaron Convenciones Colectivas de Trabajo pactadas entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Base de sus trabajadores, con lo cual se demuestra que la entidad demandada nunca fue Establecimiento Público, ya que estos no discuten pliegos de peticiones, ni pactan convenciones colectivas de trabajo con sus sindicatos, puesto que los empleados públicos tienen sus prestaciones definidas en la Ley.

Que dichas pruebas fueron dejadas de apreciar en su totalidad por el Tribunal, generándose un evidente error de hecho. Que en el proceso también obra como prueba la afiliación sindical del actor al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, demostrándose con ello que no era empleado público sino trabajador oficial que se beneficiaba de tales convenciones y, por lo que le descontaban las cuotas ordinarias y extraordinarias de afiliación sindical.

Que esta prueba fue dejada de apreciar por el Tribunal, por lo cual fue adversa la sentencia a mi poderdante, y generó un evidente error de hecho. Que se probó en el proceso el no pago al actor de los intereses a la cesantías, solicitado en la demanda, desde el 1º al 15 de enero de 1992. “ El Juez Ad-Quem dejo –sic- de apreciar en el plenario lo probado…con ello se genero –sic- un evidente error de hecho porque el Ad-Quem no revisó, no sopesó la prueba del pago de dichos intereses de cesantía, aportados por la entidad demandada al proceso, generándose además una contradicción entre lo probado y allegado al proceso, los intereses pagados hasta 1991, los intereses dejados de pagar (1º al 15 de Enero de 1992) y la norma sustantiva que ampara dicha prestación (Ley 52 de 1975, Artículos 1 a 3).

“ (fls. 20, C. 2 ). SE CONSIDERA Se observa en primer lugar que el cargo presenta notorios defectos de orden técnico que lo hacen inestimable, como a continuación se explica: 1.- La sentencia susceptible de ser recurrida en casación es la proferida por el Tribunal; sin embargo, la censura olvida este aspecto y en varios pasajes de su confuso alegato, que más bien es lo que parece y no como debiera ser una demanda de casación, se dedica a criticar y cuestionar el fallo del a quo.

Así se refiere cuando afirma que “por haber COPIADO el JUEZ A QUO su sentencia …” (folio 10 C. de la Corte), “Hubo errada apreciación del cargo de ALMACENISTA ejercido por el actor, por parte del Juez A-Quo en su sentencia …” (folio 12 C. de la Corte), “El Juez A quo citó en su sentencia ‘las Empresas Municipales de Barranquilla fueron un establecimiento público’, ‘y todos sus empleados fueron empleados públicos’, esto fue confirmado por el JUEZ AD QUEM en su sentencia” “Hubo un error evidente de hecho, al aplicar equivocadamente, el juez A QUO esta apreciación personal …” (folio 15 C. de la Corte). 2.- Cuando el juzgador de segundo grado da o no por demostrado un hecho, producto de la equivocada estimación o falta de apreciación de las pruebas, se dice que ha incurrido en un error evidente de hecho y, en tal lugar, será obligación de quien recurra en casación expresar la clase de error que se cometió, según lo prevé el artículo 90, numeral 5º, literal b, del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, en su enmarañado escrito, la parte recurrente no señala con claridad los desatinos fácticos, confundiendo, dada su redacción, con otra clase de situaciones que de ninguna manera podrían dar al traste con la sentencia. Por ejemplo, no lo son el 1º, en el que le enrostra al Tribunal de no haber dado por demostrado “que el JUEZ A QUO, a motu propio afirmó y probó en la totalidad de la parte CONSIDERATIVA de su sentencia de fecha 4 de febrero de 1997, que la entidad era Establecimiento Público y el Actor tenía la calidad de empleado público, …”; el 2º en “NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, el JUEZ AD-QUEM, ESTÁNDOLO, que en el acta de Inspección Judicial … el JUEZ A QUO ‘CONSTATO’ que las Empresas Públicas de Barranquilla, no le pagaron al demadante los intereses de cesantía ….; el 5º, “NO HABER DADO POR DEMOSTRADO el Juez AD QUEM ESTANDOLO, que al anularse los actos administrativos citados en la sentencia de 11 de junio de 1991 (Consejo de estado), citada por el Juez A quo a Motu propio en los considerandos de su sentencia, quedó VIGENTE la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO …”;el 8º “No dar por demostrado, ESTANDOLO que al proceso se aportó el Acuerdo Municipal No. 010 de diciembre 30 de 1958 …”. 3.- Denuncia unas mismas pruebas como dejadas de apreciar y como apreciadas equivocadamente, lo cual imposibilita el estudio de las mismas, pues una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo.

Así sucede con el acta de inspección judicial, de la que dice, fue desestimada “por ignorancia o rebeldía” (folio 9 C. de la Corte) y más adelante la singulariza como erróneamente apreciada, lo mismo puede predicarse de la convención colectiva de trabajo, (folio 10 C. de la Corte) y (folio 13 numeral 7 C. de la Corte). En igual sentido debe decirse del Acuerdo Municipal 024 de mayo 23 de 1960 del Concejo Municipal de Barranquilla, enlistado en el numeral 3 como prueba equivocadamente apreciada (folio 12 C. de la Corte) y señalada en el desarrollo del cargo como dejada de apreciar. 4.- El que enumera como 4º error de hecho, además de no serlo, lo que plantea es la incongruencia de la sentencia del a quo con lo solicitado en la demanda, porque no se pronunció en la parte resolutiva respecto del demandado Municipio de Barranquilla, es un problema de adición de la sentencia (Art. 311 del C.P.C., modificado por el art. 1º Num.141 del decreto 2289/89), pero que de todas maneras el Tribunal corrigió con la modificación pertinente.

Pese a lo dicho, está claro para la Sala que el tribunal dedujo que la demandada era un establecimiento público, del contenido del Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992, apoyado luego en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dicho Acuerdo, evidentemente, en el considerando a), al referirse a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, precisa que es un “Establecimiento Público creado por Acuerdo No.024 de 1960 …”, luego entonces, desde esta perspectiva, no podría endilgársele equivocación al sentenciador si de este documento dedujo la naturaleza jurídica de la demandada.

De modo que si el fallador, dado el carácter de establecimiento público de la empleadora que encontró, estimó que el demandante era un empleado público y que no había prueba que demostrara que era trabajador oficial por no haber desempeñado funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, le correspondía a la parte recurrente indicar las pruebas no valoradas por el ad quem que demostraran que las funciones que desarrolló en aquel cargo si tenían relación con aquella actividad, para de esta manera destruir aquella inferencia que también le permitió afirmar que la competencia para conocer de este asunto no estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria, sino de la contenciosa administrativa.

Valga anotar, finalmente, que el hecho de que el Artículo 2º del Acuerdo 024 de 1960, hubiera regulado el cobro y ejecución del servicio público de pavimentación, como lo alega la censura, no significa que todos los que presten servicios en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla sean trabajadores oficiales, pues para ello, es menester que se demuestre que en cargos como el de almacenista, que era el que desempeñaba el actor, desarrollaba funciones que tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Tampoco indica tal calidad, el hecho de que en la demandada exista una convención colectiva de trabajo, porque, se repite, lo que sí viene a demostrarlo es la función que tenga que ver con el sostenimiento de una obra pública. Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, las siguientes normas: “Ley 6 de 1945, Artículos 1,7,8 Inc, Arts 11,12, literales c,f, y Parágrafo, Arts 16,17, literales a,f y g), Artículos 29,37,39 y 46.

“ Ley 90 de 1946, Artículos 1.2 y 3. “ Decreto 1160 de 1947, Arts 2,6, Parágrafo 1. “ Ley 64 de 1946, Artículo 2. “ Decreto 2615 de 1946, Artículo 1, (Modifico –sic- el Art. 11 de Decreto 2127/45). “ Ley 65 de 1946, Artículo 1, Parágrafo “ Decreto 2127 de 1945, Artículos 4, Numerales 3,4,5,6,9, Artículos 18,189 –sic-,20,26,27,28,29,37,40,43,46,47, literal f, 49 y 51.

“ Decreto 797 de 1949, sustituyo –sic- el Decreto 2127 de (1945), Artículo 1, Parágrafo. “ Ley 11 de 1984, Artículo 7 (zapatos y vestidos) “ (fls. 20, C. 2 ). En la demostración argumenta que: “La ley 6 de 1945 es aplicable a los Trabajadores Oficiales como Derecho Individual del Trabajo, su prescripción tiene vigencia actual. En efecto la ley 6 de 1945 en sus Artículos 1, 7, 8, Inciso 1, Articulo –sic- 11,12, Literales c,f) y Parágrafo, Artículos 16,17, literales a,f y g), 29,37,39 y 46, amparan los derechos y pretensiones de mi mandante tales como Contrato de Trabajo, descanso dominical obligatorio, Cláusula de Reserva, Condición Resolutoria, capacidad para contratar, salarios convencionales, Prima de servicios, asociación sindical, sindicato, Convención Colectiva de Trabajo, cesantías, asistencia médica y entierro del trabajador, y al desatarse la litis por medio del fallo Ad-Quem, este –sic-, no guardo –sic- relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda y la aplicación de las normas citadas, violando dicho fallador de Segunda Instancia, por Infracción Directa, las normas antes citada –sic- debido a su rebeldía o ignorancia para aplicar las mismas a favor de mi mandante, no obstante que dichas normas expresan claramente los derechos consagrados en ellas, lo cual no admite dudas, generándose una abierta pugna entre la Sentencia emitida por el Ad-Quem y las normas citadas, violándose, además los Artículos 4, Inciso 2 y Articulo –sic- 6, Inciso 2 y 25 de la carta Fundamental.

“ El Decreto 2127 de 1945, Articulo –sic- 4Numerales 3,4,5,6 y 9 Artículos 18,19,20,26,27,28,29,37,40,43,46,47, literal f) Artículos 49 y 51, ampara en igual forma derechos de mi mandante tales como Contrato de Trabajo, Cláusulas Ineficaces en el Contrato de Trabajo, incorporación de normas legales, presunción del Contrato de Trabajo, obligaciones de l Patrono, prohibiciones al patrono, obligaciones especiales del trabajador, prohibiciones al trabajador.

Duración indefinida del Contrato de Trabajo, plazo presuntivo del contrato de trabajo (6 meses), suspensión del Contrato y sus efectos jurídicos, terminación del contrato, terminación del contrato cpon –sic- preaviso, terminación del contrato en forma unilateral por el Patrono, prorroga –sic- del contrato a termino –sic- indefinido, las normas antes citadas por ignorancia o rebeldía del fallador de segunda instancia no fueron aplicadas a favor de mi mandante, a pesar de que ellas expresan claramente los derechos consagrados en ellas, lo cual no admite dudas, generándose una ostensible contradicción y una abierta pugna entre la Sentencia del Ad-Quem por la rebeldía e ignorancia de este –sic- en aplicar las normas citadas, violándose además los preceptos Constitucionales consagrados en los Artículos 4, Inciso 2 y 6, Inciso 2 y Articulo –sic- 25.

“ La Ley 65 de 1946, Articulo –sic- 1, Parágrafo, consagra el derecho de todo trabajador a su Cesantía, la ley 90 de 1946, Artículos 1,2, y 3 consagra el derecho a la seguridad social de todo trabajador, la ley 11 de 1984, Articulo –sic- 7 (zapatos y vestidos) y la Ley 64 de 1946, Articulo –sic- 2, establece que el Contrato de Trabajo de los Trabajadores Oficiales no puede ser pactado por más de dos años continuos, estableciéndose el plazo de seis meses para su prorroga –sic-, estas normas no fueron aplicadas a favor de mi mandante, y expresan claramente los derechos consagrados en ellas, sin admitir dudas, los derechos solicitados por mi mandante en la demanda inicial, generándose una ostensible contradicción y una abierta pugna entre la sentencia del Ad-Quem por la rebeldía e ignorancia de este –sic- en aplicar las normas citadas, violando este –sic- además los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 4, Inciso 2 y Artículo 6, Inciso 2 y 25 de la Carta Magna.

“ Las anteriores disposiciones son claras y perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pero el juzgador de Segunda Instancia por rebeldía e ignorancia, se abstuvo de hacerlo con lo cual las violo –sic- directamente.” (fls. 21-22, C. 2 ). LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos. Dice al respecto: “En cuanto al PRIMER CARGO manifiesto que el ataque a la sentencia adolece de deficiencias formales al no integrar una proposición jurídica que facilite el estudio del cargo.

Dicha acusación no individualiza norma sustantiva de orden nacional reguladora de los derechos cuya protección se reclama, solamente se advierte una relación de estas, omitiéndose la exigencia de orden legal (Decreto 2651/91, ley 446/98). “ De otra parte, súmase a lo anterior la evidente omisión de crítica al fondo del asunto, esto es a la conclusión del ad quem consistente en la condición de empleado público que atribuyó al demandante, la que dice haber establecido con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia nacionales que de entre varios criterios, han adoptado el orgánico para hacer distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

“ En cuanto al SEGUNDO CARGO, considero innecesario referirme al mismo in extenso, toda vez que como quiera que se acusa la violación de las normas protectoras de los derechos del demandante en su estatus de trabajador oficial, y probado como está que las EE. PP. MM. de Barranquilla, en liquidación, fueron consideradas establecimiento público y no empresa industrial y comercial del Estado que le diera aquella calidad, es motivo suficiente para que el cargo no pueda prosperar.” (fls. 39-40, C. 2 ).

SE CONSIDERA En este cargo la censura acusa la violación de distintas normas, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, la cual, como lo ha dicho la jurisprudencia, tiene lugar cuando el juzgador no aplica la ley, bien sea porque ignora su existencia, se olvida o se rebela contra ella. Pero un ataque de tal naturaleza comporta un análisis jurídico que excluye cualquier razonamiento derivado de las pruebas y, lo concluido por el tribunal en este caso, esto es, que la demandada era un establecimiento público y la condición de empleado público del actor, lo dedujo el ad quem llevando a cabo un examen netamente fáctico que, obviamente imponía a la parte recurrente la obligación de enderezar la acusación por la vía de los hechos y no por la de puro derecho que fue la que escogió, lógicamente que entendida dicha acusación con el lleno de los requisitos formales que demandan las normas procesales que regulan este extraordinario recurso.

Así las cosas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de octubre de 1999, dentro del juicio que le adelanta PLUTARCO MARTES SOLANO a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Y OTRO.

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria