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14440mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 161 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal Municipal de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado 1° Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), dentro del proceso adelantado contra ANTONIO AGUIRRE GARCÍA por la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones.

A N T E C E D E N T E S 1. El camión marca Internacional, modelo 1970, de placas WMJ-075, de copropiedad, por partes iguales, de los señores JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ y ANTONIO AGUIRRE GARCÍA, fue vendido, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), a César Eugenio Gómez Botero por la suma de treinta y cinco millones de pesos. Como resultado de esa transacción, según documento que obra en el expediente, el vehículo fue entregado en la citada localidad el 6 de enero del presente año, además de que el nuevo propietario, quien gerenciaba la empresa "Trilladora Gran Caldas", acordó que el señor ANTONIO AGUIRRE GARCÍA fuese su empleado conduciendo el mencionado camión. 2.

Transcurridos poco más de quince días, César Eugenio Gómez ordenó a ANTONIO AGUIRRE GARCÍA que efectuara un viaje a Neira (Caldas) con el fin de recoger un café, el que no fue realizado, desapareciendo desde ese momento el camión, razón por la cual JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ, padre de César Eugenio, por medio de apoderado, presentó la correspondiente querella, la que correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Chinchiná. 3.

Posteriormente, el citado Juzgado, por considerar que los hechos denunciados habían tenido ocurrencia en el municipio de Dosquebradas, remitió la actuación al Juzgado 2° de la misma especialidad de Dosquebradas, oficina que a su vez la envió al Fiscal 8° Local de la misma municipalidad, el que luego de practicar unas pruebas dispuso la apertura de instrucción, según resolución del 17 de febrero del mismo año. 4.

Mediante resolución del 2 de marzo del año en curso, el citado funcionario judicial remitió el diligenciamiento a la Fiscalía 25 Delegada ante los jueces penales del circuito de Dosquebradas, toda vez que concluyó que de los hechos motivo de averiguación, se infería la posible tipificación del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. 5.

La mencionada Fiscalía 25, luego de allegar varias pruebas testimoniales y documentales, escuchó en diligencia de indagatoria a ANTONIO AGUIRRE GARCÍA, quien aseveró que tomó el camión y lo llevó "de la Trilladora Gran Caldas de aquí de Dosquebradas" y lo dejó estacionado en un parqueadero cerca a su casa, ubicada en el municipio de Chinchiná. Agregó que ocultó el automotor por cuanto que su denunciante le adeuda unas prestaciones laborales y, además, porque sin su consentimiento se vendió, sin que se le haya dado dinero alguno. Con fundamento en la versión anterior, consideró que no se trataba del punible de hurto agravado, sino de la contravención especial de "ejercicio arbitrario de las propias razones", por lo que dispuso, por competencia, devolver la actuación al Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas. 6.

Por auto del 24 de marzo del presente año, el citado despacho judicial señaló: "Se deduce de la investigación adelantada por la Fiscalía 25 delegada ante el Juez Penal del Circuito de la localidad, que efectivamente la conducta endilgada al señor ANTONIO AGUIRRE GARCÍA, es la denominada contravención especial EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES, pero nótese que el contraventor tiene retenido el vehículo en el municipio de Chinchiná (Caldas) y es ahí donde recae la competencia por cuanto no obstante haberse llevado el automotor de este municipio es en Chinchiná donde lo tiene retenido, consecuente con lo anterior remítanse estas diligencias al Juzgado Penal Municipal de Chinchiná".

Propuso colisión negativa de competencia en caso de no ser acogido el planteamiento. 7. Por su parte, el Juzgado 1° Penal Municipal de Chinchiná, acogiendo la colisión propuesta, sostuvo que tampoco era competente, toda vez que la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones es un comportamiento de mera conducta, por lo que el conocimiento del asunto recae en el funcionario judicial en donde se desarrolló total o parcialmente la acción. Agrega que teniendo en cuenta el alcance naturalístico, la protección al bien jurídico, la cronología fáctica de la conducta y la unidad o pluralidad de bienes tutelados, el competente para investigar dicha contravención es el Juzgado que propuso el conflicto, ya que fue en Dosquebradas en donde se ejecutó el hecho punible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado 1° Penal Municipal de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con el lugar en que se cometió la contravención, y siguiendo doctrina reiterada por la Sala (véase rad. 12184 del 17 de sep. de 1996 y 13982 del 18 de feb. de 1998, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego). 2.

En el presente asunto no hay duda que la competencia recae en el Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas, por haberse iniciado allí la comisión del hecho punible y haberse proferido resolución de apertura de la instrucción. En efecto, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal contempla los criterios a seguir, cuando se trata de hechos punibles realizados en distintos territorios, a efecto de determinar la competencia, siendo uno de ellos el lugar donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, como aquí ocurre.

De otra parte, el punto de discusión de los colisionantes radica en que el automotor objeto del acto arbitrario se ocultó en la localidad de Chinchiná, pero tal circunstancia, en este caso, no determina la competencia, toda vez que hay que tener en cuenta las manifestaciones del sujeto activo de la infracción, en el sentido de que los actos arbitrarios para hacerse justicia se iniciaron en el municipio de Dosquebradas, lugar donde tomó indebidamente el camión y se abrió el proceso penal.

Por las anteriores razones, la Sala dirimirá el conflicto planteado asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas, a donde se remitirá el diligenciamiento.

De esta decisión, infórmesele al Juzgado 1° Penal Municipal de Chinchiná. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 14440.

Colisión. Antonio Aguirre García �PÁGINA � �PÁGINA �9� � Rad. 14440. Colisión. Antonio Aguirre García