Micelio
14439hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 83 Santafé de Bogotá, D. C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: El acusado PEDRO ARMANDO ORTEGÓN CUFIÑO, recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Fusagasugá, solicitó al señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) el cambio de radicación del proceso que se le adelanta en ese despacho, por el delito de homicidio, dado que su vida corre un “grave peligro” de ser trasladado a una prisión del departamento de Caquetá, pues en tal jurisdicción se mueven otras personas vinculadas con el hecho punible por el cual se le acusa, quienes tienen interés en causarle la muerte para acabar de ese modo con la investigación. El peticionario adjunta como pruebas, en copias, el oficio N° 050-2550 del 9 de septiembre de 1997, por medio del cual la Defensora Regional del Pueblo con sede en Villavicencio le responde que si su problema es de seguridad, deberá solicitar el traslado “para que la audiencia se haga en otro municipio”; sentencia de tutela fechada el 18 de noviembre de 1997, según la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta capital ampara en su favor el derecho a la vida y, consecuencialmene, le ordena al INPEC que traslade al detenido de la cárcel de Florencia a otro centro en el cual se le ofrezcan las debidas seguridades, diferente a la reclusión de Puerto Rico (Caquetá); y el oficio N° 085 del 14 de abril de 1998, por cuyo medio la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación le solicita al juez del conocimiento algunos datos relacionados con el proceso (fs. 497, 498 y 503).

La petición inicialmente llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, pero los magistrados, advertidos de su alcance en materia territorial, lo enviaron por competencia a esta Corporación. En verdad, como el requirente expresa en la solicitud sus temores para ser recluido en cualquier cárcel del departamento de Caquetá (fs. 495), corresponde a la Sala la decisión del incidente, de conformidad con el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: A las 3 de la tarde del día 26 de febrero de 1995, el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico realizó el levantamiento del cadáver de la señora ROSELINA CUFIÑO DE ORTEGÓN, cuyo cuerpo exhibía múltiples lesiones con armas contundente y cortopunzante, según diligencia practicada en la que era la residencia de la occisa, situada en la calle 5ª N° 11-70 de la mencionada comprensión municipal.

Se ha vinculado a PEDRO ARMANDO ORTEGÓN CUFIÑO, hijo mayor de la finada, como uno de los presuntos autores del homicidio, cuyo móvil se radica en el despojo de una suma que se calcula aproximadamente en�$ 2.555.000.oo, dinero que para la época había recibido la víctima como pago por la venta de ganado. Después de una investigación previa que comenzó desde el mismo momento de la muerte, la Fiscalía abrió formalmente la instrucción por resolución del 22 de abril de 1996 y ordenó, entre otras diligencias, oír en indagatoria al imputado, quien para esa época descontaba pena por el delito de hurto en la Colonia Penal de Oriente.

Los descargos se recibieron el 11 de junio de 1996 y, por medio de resolución del 28 de junio siguiente, se afectó al sindicado Pedro Armando Ortegón Cufiño con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación. La Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del sindicado el 5 de enero de 1998, por el delito de homicidio agravado, y ahora, dirigido el proceso por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, pende la fijación de nueva fecha para la audiencia pública.

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD: Dentro de las previsiones del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, cabe la posibilidad -una de ellas- de solicitar el cambio de radicación del proceso cuando existan circunstancias que puedan afectar la seguridad o integridad personal del procesado. Sin embargo, la Corte advierte que aquí existe una mera manifestación de peligro de parte del procesado, pues se extrañan el soporte o el perfil serio de dicha situación de riesgo, como lo exige el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

El solicitante no suministra información sobre la identidad o individualización de las personas que supuestamente están interesadas en darle muerte, tal vez para propiciar un fin anormal de la investigación que lo vincula, ni tampoco dio a conocer las expresiones, gestos o actividades a través de las cuales se pueda leer o detectar ese macabro propósito.

Es más, si los “verdaderos responsables” del abominable homicidio fueren miembros de la familia del trabajador desaparecido, y dado que ellos representarían un peligro por su permanencia en la zona, porqué razón no albergan el mismo temor los hermanos del procesado?. En el ordinario discurrir que enseña la regla de experiencia, se entiende que quienes se ocultan quedarían mayormente cubiertos con la imputación y la detención de otro sujeto supuestamente ajeno a los hechos, y, en principio, el propósito de eliminarlo no se aviene con su interés de esquivar la justicia, a menos que el involucrado haya tenido suficientes contactos o porte datos serios que hagan inminente o probable la delación. Ahora bien, como el peticionario aporta copia de la decisión de tutela que ordenó el traslado de cárcel por razones de seguridad, se entiende que ahora pretende apuntalar en los mismos fundamentos la solicitud de cambio de radicación. En efecto, para la época de la tutela el procesado manifestó que corría peligro su vida porque el homicidio de su señora madre obedecía a una venganza, tal vez por las discrepancias ocurridas con la familia de un mayordomo de la finca, a raíz de su desaparición del lugar de trabajo y posterior muerte, situación que voluntariamente había declarado un hermano suyo ante la Fiscalía de Puerto Rico.

Examinado el expediente, se constata que de verdad en las diligencias de investigación previa declaró el señor OSWALDO ORTEGÓN CUFIÑO, hermano del procesado, para informar que en su residencia de esta ciudad había recibido una llamada telefónica de un individuo que se identificó como “LUIS ALVAREZ”, mas no lo conoce, quien le dijo que detrás del homicidio de su progenitora estaba la señora FLORICIA DE FLÓREZ, esposa del finado AMADO FLÓREZ, persona que se había desempeñado como mayordomo de la finca y cualquier día desapareció del lugar, hecho que motivó algunas reclamaciones de indemnización por parte de la viuda del trabajador y que no fueron atendidas por su madre.

Como entendía que dicha dama era la única enemiga de la víctima, dijo el testigo, pensaron inicialmente en familia que se trataba de una retaliación, hipótesis que para él supuestamente se confirmaba con la enigmática comunicación antes aludida, máxime que su interlocutor le recomendó que no se mortificara pensando en otras posibilidades (fs. 34).

No obstante lo dicho, atendidas las demás circunstancias procesales que conocía el sindicado, otro dato de singular importancia se reservó al momento de proponer la tutela, que fue resuelta el 18 de noviembre de 1997, pues, en efecto, no dijo el actor que el mismo testigo, su hermano Oswaldo, en declaración del 22 de enero de 1996 (fecha anterior a la tutela), había descartado firmemente esa primera hipótesis que lo favorecía y, en cambio, presentó una conmovedora y bien fundamentada narración de ciertas averiguaciones particulares, según el criterio expuesto en la acusación, que ya lo involucraban a él como autor del execrable homicidio (fs. 198 y 436).

Esta obligada referencia al fallo de tutela, hecha por iniciativa y voluntad propias del acusado, no comporta ni mucho menos una revisión de sus fundamentos ni de sus disposiciones, materia para la cual, en concreto, no tiene competencia la Sala; pero sí se trata de señalar simplemente, a partir de la observación de una cita parcial de las diligencias en la respectiva petición, que no existen elementos fundantes ni graves para justificar una mudanza del proceso de un distrito judicial a otro, conforme con la facultad que sí le entrega la ley a la Corte para esta clase de decisiones.

Con todo, como cualquier equivocidad en la ejecución del decisorio que se anuncia puede dar lugar a inconvenientes interferencias al cumplimiento de la referida sentencia de tutela, no sobra advertirle al juez de circuito competente que la comparecencia del procesado a la audiencia no puede exceder el tiempo razonable para su debida realización; mas, eso sí, con todas las prevenciones de seguridad que demanda el caso, pues el lugar de reclusión sigue siendo el que se fijó a partir de la mencionada decisión. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Declarar infundada la solicitud de cambio de radicación que hizo el procesado PEDRO ARMANDO ORTEGÓN CUFIÑO. En consecuencia, con el fin de continuar el juzgamiento, vuelva el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicado N° 14.439.

PEDRO ARMANDO ORTEGÓN CUFIÑO. Cambio de radicación. Radicado N° 14.439. PEDRO ARMANDO ORTEGÓN CUFIÑO. Cambio de radicación.