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14437iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 99 de julio 7/98 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (Valle), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, mediante la cual se le condena a las penas principales de un año de prisión y multa en cuantía de un salario mínimo legal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Antecedentes.- Mediante escrito presentado el 30 de junio de 1993, TAAZIAT MARIA SABAJ PERALTA instauró querella penal contra FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ por haberse sustraído durante seis años al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas NINI JOHANNA y JONERYS ELENA SANCHEZ SABAJ, nacidas el 22 de agosto de 1981 y 17 de noviembre de 1983, respectivamente.

Abierta la investigación el 1o. de julio de 1993 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (fl. 7), se vinculó mediante indagatoria al sindicado (fl. 25), y se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fl. 57). Cerrado el ciclo instructivo por la Fiscalía 100 Local, a donde pasó el proceso por competencia (fl. 95), la 37 de esa especialidad a la cual se reasignó su conocimiento, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio con resolución de acusación contra el procesado por el delito de inasistencia alimentaria (fl. 127).

El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado Cuarto Penal Municipal en donde luego de llevarse a cabo la audiencia Pública (fl. 280), se culminó la instancia condenando al sindicado a las penas principales de un año de prisión y multa en cuantía de un salario mínimo legal al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, mediante sentencia (fls. 282) que el Juzgado Veinte Penal del Circuito (fl. 334) confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor.

El recurso.- Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, "por la causal (sic) primera y tercera del artículo 220 del Código Procesal Penal para que sea revocado el fallo de primera y segunda instancia". Alude al respecto que contra su patrocinado fue proferido el fallo de condena no obstante haberse acreditado en el proceso que fue la querellante quien abandonó el hogar que ambos compartían, como dice demostrarlo con una carta que anexa a su escrito, lo cual, en su criterio, permite descartar el dolo con que se le imputa haber realizado la conducta.

Tampoco se le puede atribuir, sostiene, una conducta preterintencional, por que cuando la quejosa y sus hijas vivían en la ciudad de Barranquilla, el querellado suministró alimentos a las menores, como lo demuestra con los recibos firmados en ese sentido. La sentencia acusada, aduce, viola igualmente el artículo 270 del Código del Menor, toda vez que el procesado "tuvo justa causa para substraerse de la obligación alimentaria" por desconocer el lugar donde se encontraban sus hijas y porque fue la madre de ellas quien abandonó el hogar llevándoselas consigo.

Al no tener en cuenta el juzgador que su cliente tenía obligaciones alimentarias adicionales con otros hijos menores y su compañera permanente, desconoció la igualdad de derechos que tienen todos los hijos de una persona. Y si se sustrajo a brindar alimentos a las hijas que tuvo con la noticiante, fue porque sus precarias condiciones económicas sólo le permitían subsistir de forma primaria.

Afirma igualmente, no haberse practicado ninguna prueba de las mencionadas por el procesado en la indagatoria, lo cual vulnera los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal pues además no fueron tenidos en cuenta los recibos aportados al proceso con los cuales se demostraba que el condenado suministraba dinero por concepto de alimentos a la quejosa, cuando ésta vivió en la ciudad de Barranquilla.

A pesar de haber solicitado varias veces la celebración de audiencia de conciliación, la Fiscalía encargada de la instrucción del asunto nunca señaló fecha para llevarla a cabo, con lo cual afirma haberse violado el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y, de contera, el debido proceso y el derecho de defensa. Si bien el dicho de MATILDE PALOMINO es cierto, lo es solo parcialmente por cuanto la querellante no le manifestó que había sido ella quien abandonó el hogar y que durante su permanencia en la ciudad de Barranquilla el sindicado sí le suministró alimento para las menores.

Y en cuanto al testimonio de ORFA MARIA PEREZ DE LOPEZ, refiere que rindió la declaración sin conocer lo sucedido en la ciudad de Barranquilla entre los dos cónyuges. Por este motivo considera que a estas pruebas los juzgadores les dieron una valoración equivocada. Por lo anterior solicita de la Corte anular la sentencia recurrida y emitir la que en derecho corresponda (fls. 374 y ss.).

SE CONSIDERA: De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por el Procurador, su Delegado, o el defensor, contra aquellas sentencias de segundo grado que, por la pena imponible o el órgano que la profirió, no admiten su ejercicio por la vía común, siempre y cuando aparezca fundado en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre determinado tópico, o en la protección de aquellos derechos constitucionales fundamentales que pudieren haberse infringido.

El recurso debe interponerse por quien tenga legitimidad para hacerlo, dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 233 ejusdem, y fundamentarse debidamente frente a las causas por las cuales puede ser admitido, pues no de otra manera se advertiría el alcance de la pretensión, a menos que se persiga una revisión integral de lo actuado ajena por completo a la naturaleza rogada del instituto.

En el evento sub judice, encuentra la Sala que la sentencia que se pretende recurrir, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común, y que el sujeto procesal que presenta la petición tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), quien ejercitó este derecho dentro la oportunidad legalmente prevista, de donde se deja establecido que tales aspectos se hallan satisfechos.

Si bien el recurrente no exteriorizó su deseo de acudir a la casación discrecional, como era su obligación hacerlo, dado que contra la sentencia que persigue recurrir no procede la vía común como se dejó visto, también lo es que del contenido del escrito surge nítida la denuncia de haberse transgredido una garantía fundamental, en este caso el debido proceso, por no haberse dispuesto en el curso de la actuación la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, siendo este motivo, el único rescatable de su discurso, pues los otros argumentos que trae en respaldo de su aspiración se quedaron en solas afirmaciones generales que impiden desentrañar el verdadero propósito perseguido.

Tómese en cuenta que las referencias a la ausencia de dolo con que dice haber actuado el procesado, la tímida afirmación de haber actuado amparado por una causal de justificación, o el cuestionamiento relacionado con la forma como debieron haberse apreciado los testimonios de MATILDE PALOMINO y ORFA MARIA PEREZ DE LOPEZ, constituyen solamente criterios particulares del impugnante desconectados de los fines del instrumento al cual acude, pues en su presentación no logra hacer evidente la transgresión de alguna garantía fundamental o la necesidad de una modificación jurisprudencial como para que la Corte entienda satisfecho el requisito de fundamentación por esos conceptos.

De modo análogo acontece con la denuncia de haberse violado el principio de investigación integral por cuanto a su criterio no fueron practicadas todas las pruebas mencionadas por el procesado en la indagatoria, sin siquiera tomarse el trabajo de indicar cuáles son los medios que echa de menos, qué pudieron haber aportado a la investigación, menos su definitiva incidencia en una solución distinta y opuesta a la adoptada por los juzgadores.

Sin embargo, como el recurrente menciona haber sido transgredidas las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa por no haberse llevado a cabo la diligencia de conciliación prevista por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal a pesar de haber sido ella solicitada en el curso de la actuación, y de la revisión del expediente se advierte que dicha diligencia en realidad no figura decretada, ello es suficiente para conceder el recurso, obviamente reduciéndolo a este motivo, brindándole la oportunidad al recurrente para que en la correspondiente demanda sustentatoria, demuestre la aludida violación. Por lo anterior, la Sala admitirá de manera condicionada el recurso propuesto, debiéndose devolver el proceso al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali para que allí se continúe con el trámite previsto en el artículo 224 del C. de P. P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ, exclusivamente en relación con la denuncia de haberse violado el debido proceso y el derecho de defensa por omitirse la celebración de la audiencia de conciliación dentro del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (Valle), a fin de que se surtan los traslados a que se refiere el artículo 224 del C. de P. P.. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14437.

CASACION FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ � RADICACION 14437. CASACION FRANKLIN SANCHEZ MARTINEZ �página \* arábico�1�