CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 20 Casación No. 14437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 50 Radicación No. 14437 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Margarita Cecilia Bustillo Espinosa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de octubre de 1999, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación), el Municipio de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La actora demanda a las entidades encausadas en procura se declare que entre ella y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla existió contrato de trabajo a término indefinido, siendo sometida a diversas presiones para que renunciara, que nunca tuvo la calidad de empleada pública, pues siempre fue trabajadora oficial; que una vez se liquiden las Empresas Públicas de Barranquilla el Municipio de Barranquilla deberá asumir el pago de las sumas a que asciendan las condenas, de las cuales responderá solidariamente la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no le pagaron una serie de prestaciones sociales legales, extralegales, convencionales y los salarios causados entre el 1º de enero y el 15 de febrero de 1992; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no cancelaron la indemnización por despido sin justa causa; que respecto a ella se ha dado sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el Municipio de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.; que se condene a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a pagar la pensión de jubilación como consecuencia del despido injusto de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y por no haber pagado al I.S.S. las cotizaciones del caso; que como consecuencia de haberse violado el artículo 1º, numerales 1, 2, y 3, parágrafos 1º a 6º de la convención colectiva de trabajo, la actora debe ser reintegrada a su cargo; que se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la accionante laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 24 de agosto de 1981 hasta el 15 de febrero de 1992, desempeñándose como Trabajadora Social del Departamento de Capacitación y Bienestar Social; que al acogerse a un retiro voluntario inconstitucional e ilegal, fue despedida de manera indirecta; que a la terminación del vínculo laboral no se le pagó la indemnización por despido injusto ni una serie de prestaciones sociales legales y convencionales; que respecto a Margarita Cecilia Bustillo Espinosa se ha dado sustitución patronal entre las Empresas Públicas de Barranquilla, el Municipio de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla. 2.
De las demandadas sólo ejerció el derecho de defensa las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la que al contestar la demanda (folios 32 a 34) negó algunos de los hechos que sirven de soporte a las peticiones de la actora, remitió otros a lo que se probare en el proceso y propuso la excepción de prescripción; en el curso de la primera audiencia de trámite (folio 36) alegó la calidad de empleada pública de la actora. 3.
El a quo al resolver su instancia absolvió a las entidades accionadas al considerar que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son un establecimiento público y las actividades desarrolladas por Margarita Cecilia Bustillo Espinosa no estaba relacionada con la construcción y mantenimiento de obra pública; que su vinculación fue de carácter administrativo y, por consiguiente, tuvo la calidad de empleada pública. 4.
La decisión de primer grado fue apelada por el apoderado judicial de la demandante, quien en un extenso alegato se esfuerza por demostrar que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tienen la calidad de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, y en que le asisten a su representada los derechos que se reclaman en el escrito demandatorio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al resolver la alzada se declara inhibido para pronunciarse respecto al reclamo de zapatos, vestidos de labor e indemnización convencional. En lo demás confirma la sentencia recurrida. En cuanto a las peticiones reseñadas en el párrafo anterior, el ad quem estimó que en torno a ellas no se había agotado la vía gubernativa.
Respecto a la segunda de las decisiones en comento, el juez de segunda instancia para llegar a ella tiene en cuenta los contratos de trabajo que obran a folios 14 y 15, los documentos que se encuentran a folios 16 a 18 y 21 a 27, 17 y 44, los acuerdos 0023 de junio 6 de 1991 (folios 51 a 56), 026 de octubre 21 de 1992 (folios 228 a 223), 041 de 11 de noviembre de 1994, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de junio de 1991 (folios 197 a 212), la Resoluciones 009/91 (folios 174 a 176), 649 de 1991 ( folios 177 y 178, 754 de 1991 (folios 181 y 182).
De las relacionadas probanzas concluye el Tribunal que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tienen la categoría de establecimiento público y no se probó que quien demanda se hubiere encontrado en algunas de las excepciones que permitieran considerarla trabajadora oficial. Como transunto del pensamiento del ad quem merece resaltarse el siguiente párrafo: “Esta Sala ha decidido e insiste en que la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vínculo que le ató al extrabajador ya sea contractual, legal o reglamentario, de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en ese ente público.
Conviene advertir que la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes como sucede con las convenciones colectivas, el contrato de trabajo y los reglamentos internos, y no depende de decisiones administrativas, puesto que no es facultad de los Alcaldes ni Concejos Municipales o Asambleas Departamentales a través de Acuerdos u Ordenanzas efectuar dicha clasificación tal como lo anota el recurrente”.
Para la determinación de quienes son empleados públicos y quienes son trabajadores oficiales se remite el fallador de segundo grado a la concepción orgánica contenida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, en el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 y al artículo 202 del Decreto 1333 de 1986. La conclusión respecto a que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tuvieron la calidad de establecimiento público la fundamenta en el Acuerdo 026 de octubre 21 de 1992.
III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolverlo previo análisis de los dos cargos presentados y de la correspondiente réplica. El alcance de la impugnación se fija en los siguientes términos: “Con los cargos formulados se persigue que la HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE, la sentencia recurrida y convertida en sede de instancia proceda a REVOCAR TOTALMENTE, la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar proferir CONDENA contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (En liquidación) y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA”.
A. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria en la modalidad de aplicación indebida por la vía indirecta, como consecuencia de haberse incurrido en errores ostensibles de hecho, del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, inciso 1º e inciso 2º, parte primera y segunda, e inciso 2º parte primera y parte segunda; Decreto Ley 1848 de 1969, artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 numerales 1 y 2;
Decreto Ley 133 de 1986, artículos 290, 292 y 293; Ley 11 de 1986, artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; plebiscito del 1º de Diciembre de 1957; Decreto Ley 1050 de 1968, artículos 5º y 6º; Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 6º y subsiguiente; Decretos 1660 y 2100 de 1991. Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal son los siguientes: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el juez a quo motu propio afirmó y probó que la entidad era establecimiento público y que la actora tenía la calidad de empleado público. 2. No haber tenido por demostrado, estándolo, que en las actas de inspección judicial de fechas 14 de agosto de 1995, 5 de marzo de 1996 y 2 de mayo de 1996 el a – quo constató que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no le pagaron a la actora los intereses cesantías correspondientes al 1º de enero de 1992, ni el aumento convencional del 28% correspondiente al año de 1992, ni la indemnización por retiro voluntario. 3.
Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación) fue un establecimiento público. 4. Al declararse el ad quem en la sentencia inhibido y confirmar lo decidido por el inferior pronunció un fallo incongruente e inconsonante. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, “que al anularse los actos administrativos citados en la sentencia de junio 11 de 1991 (Consejo de Estado)” quedó vigente la convención colectiva de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tuvo la calidad de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los Decretos 1660 y 2100 de 1991, que sirvieron de base para liquidar la indemnización por retiro voluntario de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fueron expedidos para ser aplicados en entidades del orden nacional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se aportó la Resolución No. 001 de 1º de noviembre de 1991 expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante la cual se modificó el artículo 70 de los estatutos de la entidad mencionada, pero en ella no se precisaron las funciones de los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se aportó el contrato de trabajo de la actora, de lo cual se infiere que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no era establecimiento público sino empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal. 10. No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se aportó el oficio radicado bajo el número 1362 de 27 de marzo de 1996, dirigido por la demandante al Fondo de Pasivos de las EE.
PP. MM. De Barranquilla solicitando se le expidiera copia autenticada del examen médico de retiro. Como el examen no fue aportado al proceso, en consecuencia se violó el artículo 57, numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se debe condenar al tenor del artículo 65 ibídem, numerales 1º y 3. Como pruebas erróneamente apreciadas se citan las siguientes: Actas de inspecciones judiciales de fechas 14 de agosto de 1995, 5 de marzo de 1996 y 2 de mayo de 1996; errada apreciación del cargo de profesional II (Trabajadora Social) ejercido por la actora; el Acuerdo Municipal No. 024 de mayo 23 de 1969, artículo 2º; el Decreto Municipal No. 191 de 13 de junio de 1960; el Acuerdo Municipal No. 026 de 21 de octubre de 1992; el acuerdo Municipal No. 0023 de junio 6 de 1991; las convenciones colectivas vigentes en los años 1973 – 1974, 1982 – 1983, 1990 – 1991: el certificado de Afiliación Sindical de la reclamante al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; dos sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y una de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; certificación del Ministerio del Trabajo – regional Atlántico, en la que consta la inscripción de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; oficios EPMB – DAF 274/94 de marzo 26 de 1994 y FP –EPMB – DAF – 2051/95 de agosto 29 de 1995; al proferirse la sentencia del Tribunal no se dio quórum deliberatorio ni decisorio por cuanto la Magistrada Elena Amparo Perdomo Otero estaba incapacitada y no la suplió el Magistrado que le sigue en lista, según los estatutos del Tribunal; el contrato de trabajo celebrado entre Margarita Bustillo Espinosa y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
En un amasijo de consideraciones en las que se confunden los argumentos tendientes a conseguir la anulación de la sentencia de segunda instancia con alegatos propios de las instancias, se intenta demostrar el cargo –redactado también de manera confusa y difusa– con razonamientos a los que la Sala tratará de imprimirles cierto orden. Como nota explicativa al primer error de hecho de que se le acusa a la sentencia impugnada se afirma que a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se les estimó establecimiento público con base en norma jurídica declarada inexequible.
Que se consideró que las funciones de Profesional II no tenían relación alguna con el sostenimiento de obra pública, sin que ello estuviere probado en el proceso. Al segundo de los errores de hecho anotados se llegó como resultado de la desestimación de las Actas de Inspección Judicial, la Convención Colectiva de Trabajo y los Decretos 1660 y 2100 de 1991.
El tercer error de hecho atribuido al Tribunal radica en que al plenario no se aportó prueba alguna que acreditara que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tuvieron la calidad de establecimiento público. El cuarto error de hecho se hace consistir en que se absolvió a una entidad no demandada y no hubo pronunciamiento alguno en torno a otro de los entes demandados: el Municipio de Barranquilla.
El quinto error de hecho radica en que no se tuvo en cuenta que en la convención colectiva de trabajo se estipuló: “…todos los trabajadores al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tienen el carácter de TRABAJADORES OFICIALES y seguirán siendo vinculados por un Contrato de Trabajo, con excepción del Gerente, Sub- Gerente y Jefes de División”.
El sexto error de hecho proviene de no haberse tenido en cuenta que el término empresa denota actividad netamente mercantil “ con ánimo de lucro ”. En la demostración del cargo se sostiene que durante sus 32 años de existencia las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mantuvo y sostuvo obras públicas según lo dispuso el artículo 2º del Acuerdo No. 024 de 1960 (acto que la creó), por lo que las personas a ellas vinculadas ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.
El cambio de naturaleza jurídica de la entidad debió hacerse “por los Directivos de la entidad y a través del Alcalde, por su iniciativa, ante el Concejo Municipal de Barranquilla. Las EE. PP. MM. De Barranquilla fueron sustituidas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y ésta, a su vez, por el Fondo de Pasivos de las EE. PP.MM. de Barranquilla, la que también fue sustituida por la Alcaldía de Barranquilla, el ad quem al fallar no tuvo en cuenta los requisitos que se requieren para crear un establecimiento público.
Mediante Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991 se creó la Sociedad de Acueducto y Aseo de Barranquilla S.A. y se ordenó el traspaso de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al Municipio de Barranquilla. El acuerdo fue anterior a la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 1991. Circunstancia esta última que no fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado.
Por el Acuerdo 024 de 1960 se demuestra que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mantuvo, sostuvo y construyó obras públicas, lo que acredita que fue empresa industrial y comercial del estado del orden municipal. El oficio RVEP/1214 de enero 15 de 1992, proferido por la Gerencia de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla constituye plena prueba del despido indirecto, pues mediante él se le ofrece a la demandante una bonificación y se le expresó que “su renuncia servirá para salvar la difícil situación económica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y éstas pudieran seguir prestando los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación, mercados y mataderos, etc. a la ciudadanía barranquillera”.
Para la época del oficio ya se había expedido el Acuerdo No. 0023 de 6 de junio de 1991 que creaba la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y se ordenaba la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Luego mal podía la renuncia de la accionante salvar una entidad que ya estaba disuelta.
La motivación del acuerdo constituye destitución y despido indirecto. Al aceptársele mediante Resolución 028 de febrero 25 de 1992 por segunda vez la renuncia a la actora se incurrió en falsa motivación, pues en sus considerandos se expresó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se transformarían. Como lo que en realidad hubo fue una liquidación, el acto está viciado de falsa motivación. Las convenciones colectivas aportadas al plenario demuestran que los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tenían capacidad negocial, lo que demuestra la calidad de trabajadores oficiales, ya que los empleados públicos no la tienen.
Está probado dentro del proceso que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (En liquidación) no pagaron a la demandante los intereses de cesantías causados entre el 1º de enero y el 15 de febrero de 1992, lo que conduce a error de hecho pues el ad quem no consideró esa prueba. Al proceso fue aportado el contrato de trabajo celebrado por escrito entre Margarita Cecilia Bustillo Espinosa y las EE.
PP. MM. de Barranquilla el 24 de agosto de 1981, prueba que el ad quem desestimó. Además las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en ningún momento contradijeron ni modificaron la naturaleza de la relación. La réplica destaca que el cargo no integra una proposición jurídica que facilite el estudio del mismo, pues no individualiza norma sustantiva del orden nacional reguladora de los derechos cuya protección reclama.
“Súmase a lo anterior - se puntualiza en el escrito que se comenta - la evidente omisión de crítica al fondo del asunto, esto es a la conclusión del ad quem consistente en la condición de empleado público que atribuyó a la demandante, calidad que dice haber establecido con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia nacionales que tienen sentado que de entre varios criterios, prevalece el orgánico para hacer distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce en la jurisprudencia como técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal forma, que sólo excepcionalmente, por así decirlo, pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio.
Se trata, se insiste, de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en fallos que constituyen muchedumbre, se ha visto precisada a lo largo de muchos años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación, que le impide acometer un estudio ordenado y seguro de los problemas que se le han puesto en consideración, al olvidarse la forma y contenido de lo que debe ser una demanda de casación. Y es por esto, que en el caso presente no puede acometerse examen de fondo alguno, en la medida que son ostensibles las deficiencias de orden técnico, empezando porque el recurrente dedicó su extenso y confuso escrito a hacer comentarios propios de una alegación en instancia, con olvido que la casación no es eso, porque como con insistencia se ha dicho, éste recurso no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de la litis con la consiguiente evaluación “de todos los elementos instructorios según el concepto que se forma de su mérito, sino un recurso extraordinario principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir”, como desde el principio se expresó. 2.
Pero aún ante la hipotética posibilidad de que pudiera subsanarse tan protuberante deficiencia, la demanda de todos modos no tendría vocación de prosperidad, porque como puede observarse fácilmente, en la demostración del cargo, hay ausencia total de crítica al Acuerdo 026 de 21 de octubre de 1992 sobre el cual el ad quem basó su conclusión respecto a que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla debían considerarse como establecimiento público, de donde dedujo la condición de empleada pública de la demandante, crítica en la que se debía expresar el porqué esa prueba fue erróneamente apreciada en lo concerniente al punto anotado, cuál debió ser su adecuado entendimiento, y cuál habría sido la incidencia en el fallo si se hubiese valorado de manera correcta, pero, en el desarrollo del cargo se toca de manera tangencial ese acto administrativo, haciéndose énfasis únicamente en que por medio de él se ordenó la liquidación de la aludida entidad y se derogó el Acuerdo Número 024 de 23 de mayo de 1960 y el Decreto Municipal 191 de 13 de junio de 1960, pero sin desarrollar el análisis que se ha echado de menos, no destruyendo, por lo tanto, el censor, todos los soportes probatorios de la sentencia, lo que hace que sobre ellos descanse tranquilamente el fallo recurrido, manteniéndolo inalterable, debido a la presunción de acierto y legalidad con que están revestidas las decisiones judiciales. 3.
Además de los defectos de técnica anotados, se encuentra la sala con supuestos errores de hecho como el siguiente: “1. NO haber dado por demostrado, ESTÁNDOLO, el juez AD QUEM que el JUEZ A QUO, a motu propio (sic) afirmó y probó en la totalidad de la parte CONSIDERATIVA… que la entidad era establecimiento público y que la actora tenía la calidad de empleado público…”, lo que en sí mismo no constituye error endilgable a la sentencia acusada, pues él, alude a apreciaciones o planteamientos sustentados en el fallo de primera instancia, que para nada tienen que ver con esta etapa del juicio.
Se desestima el cargo. B. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por infracción directa de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 29, 37, 39,46; Ley 90 de 1946, artículos 1, 2 y 3; Decreto 1160 de 1947, artículos 2 y 6; Ley 64 de 1946, artículo 2; Decreto 2615 de 1946, artículo 1; Ley 65 de 1946, artículo 1;
Decreto 2127 d e 1945, artículo 4, 9, 18, 19, 189, 20, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 43, 46, 47, 51; Decreto 797 de 1949, artículo 1º, Ley 11 de 1984, artículo 7. En la demostración del cargo se expresa que la Ley 6ª de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, amparan derechos y pretensiones de la actora tales como el contrato de trabajo, el descanso dominical, la cláusula de reserva, la condición resolutoria, primas de servicios, asociación sindical, cesantías, asistencia médica, obligaciones tanto del patrono como del trabajador, plazo presuntivo del contrato de trabajo, suspensión del contrato de trabajo, los diferentes modos de terminación del contrato de trabajo.
Normas que el ad quem no aplicó por ignorancia o rebeldía. También se anota que la Ley 65 de 1945 regula también el derecho a cesantías, la Ley 90 de 1946 el derecho a la seguridad social, la Ley 11 de 1984 lo relacionado con los zapatos y vestido de labor, la Ley 64 de 1946 que la duración del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales no puede exceder de 2 años.
Normas que tampoco fueron aplicadas por el Tribunal, ya por ignorancia o por rebeldía. La réplica de manera lacónica argumenta lo siguiente: “…se acusa la violación de las normas protectoras de los derechos de la demandante en su estatus de trabajador oficial, y probado como está que las EE.PP.MM. de Barranquilla, en liquidación, fueron consideradas establecimiento público y no empresa industrial y comercial del Estado que le diera aquella calidad, fuerza concluir que no existe argumento válido para que el cargo pueda prosperar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Indudablemente, para poder concluir que el Tribunal incurrió en infracción directa de la ley sustancial al decidir el motivo del litigio, habría que partir de la base que quien reclama tuvo la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, como lo consideró el ad quem. Mas ocurre que la conclusión del fallador de segundo grado en el sentido que se acaba de anotar no ha sido destruida.
Desde esa perspectiva la Corte no puede anular la sentencia de segundo grado para, en sede de instancia, revocar la del a quo y proferir las condenas a que aspira el recurrente. El cargo se desestima.. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Margarita Cecilia Bustillo Espinosa contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla,, el Municipio de Barranquilla, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.