Micelio
14436(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14436 Acta 45 Bogotá, Distrito Capital, once de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa debe decirse que la Universidad Libre, hoy recurrente, fue llamada a juicio por Doris Ballestas Bolaños para que se le ordenara devolverle los dineros retenidos sin autorización al momento de liquidar y cancelar las prestaciones sociales de los dos contratos de trabajo que suscribieron, el primero el 23 de enero de 1987 como auxiliar docente del departamento de medicina preventiva con un salario mensual de $168.360,00 y el segundo el 2 de octubre de 1989 para ejercer funciones como médico del bienestar universitario con un salario de $164.783,00.

Igualmente, y para destacar sólo lo que concierne a la casación, cabe decir que la universidad demandada aceptó la existencia de los dos contratos de trabajo; pero se opuso a las pretensiones de la demandante y adujo que "los valores descontados en las liquidaciones finales de cada uno de los contratos, corresponde(sic) a sueldos pagados hasta el 30 de diciembre de 1992 y a la prima de servicio proporcional que le había sido pagada totalmente respecto al contrato indefinido y a sueldos pagados hasta el 20 de diciembre de 1992, lo mismo que el subsidio de transporte, el valor de las vacaciones que le habían sido pagadas sin tener derecho a disfrutarlas, las primas de vacaciones que también le habían sido pagadas y a la prima de servicio proporcional que le había sido pagada completa por el segundo semestre, respecto al contrato a término fijo" (folio 32), tal cual aparece dicho en el escrito.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla por sentencia del 5 de agosto de 1997 condenó a la Universidad Libre a pagarle a Doris Ballestas Bolaños $795.669,36 como indemnización por despido y la absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandante el Tribunal reformó la sentencia de su inferior para, además de la condena impuesta en primera instancia, condenar a la demandada a reintegrarle a la demandante la suma de $7.015,00 por descuentos sin autorización "que corresponde al contrato suscrito como auxiliar docente del departamento de medicina preventiva" (folio 176) y la suma de $238.058,90 "al haber sido descontado(sic) sin autorización alguna en la liquidación del segundo contrato" (ibídem), condenándola igualmente a pagarle $11.105,00 diarios "a paratir(sic) del 16 de agosto de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los dineros retenidos en los dos (2) contratos" (folio 176).

El Tribunal consideró procedente darle aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque "no hay autorización para descontar y retener la suma de $7.015, ni tampoco como excedente la hubiese pagado la demandada" (folio 174), para decirlo copiando al pie de la letra las palabras del fallo, en el que igualmente se asentó que "dentro del proceso pudo la demandada hacer una defensa y probar que el pago se hizo, o justificar la buena fe de esa retención, pero ello no fue así, razón suficiente para condenar a la empleadora a pagar la suma de $5.612 diarios, a partir del 16 de diciembre de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago referido, como consecuencia de la retención debida en la liquidación del contrato a término indefinido" (ibídem).

Respecto a la retención de la suma de $238.058,90 correspondiente al segundo contrato a término fijo inferior a un año, concluyó que "tampoco existe documento o nómina alguna aportada por la demandada que justifique esa retención, de allí, que no habrá razón para aplicar el artículo sancionatorio" (folio 174) y que existía "mala fe de la entidad patronal, al no justificar de alguna manera la razón de ser de estos descuentos" (folio 175), conforme se lee en la sentencia, en la que asimismo aparece dicho que "también se deberá condenar a pagar la suma de $5.493 diarios, a partir del 16 de diciembre de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el valor de la retención de salarios" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que no tuvo réplica, la Universidad Libre le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó "a pagar a la actora las sumas de $7.015,00 y $238.058,90 por descuentos en las liquidaciones finales en los dos contratos de trabajo sin autorización alguna y a la suma diaria de $11.105,00 diarios(sic) a partir del 16 de agosto de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los dineros retenidos" (folio 13), para que, "al constituirse en sede de instancia, una vez casada la sentencia acusada, confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado 1º Laboral de Barranquilla del 5 de agosto de 1997" (ibídem).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 59, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 13).

En la demanda de casación se puntualizan los errores de hecho manifiestos que a continuación se reproducen ad pedem litterae: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que la universidad demandada descontó ilegalmente en las liquidaciones finales de prestaciones sociales de la actora, las sumas de $7.015,00 y $238.058,90, respectivamente. "2) No dar por demostrado, estándolo, que la universidad demandada procedió legalmente a descontar las sumas referidas en las liquidaciones finales de los contratos de trabajo celebrados entre ella y la demandante.

"3) Dar por demostrado, sin estarlo que la universidad demandada actuó de mala fe al hacer los dos descuentos aludidos, por lo que se hizo acreedor(sic) a la sanción moratoria y no dar por demostrado, estándolo que lo hizo correctamente, lo que lo exonera de sanción alguna punitiva. "4) Dar por demostrado, no estándolo, que la indemnización moratoria se hace exigible a partir del 12 de agosto de 1992, cuando es un imposible fáctico, ya que los vínculos laborales finalizaron el 15 de diciembre del mismo año, en otras palabras que se tomó una fecha sancionatoria antes que finalizara los dos contratos de trabajo (folio 14).

Yerros a los que afirma llegó el Tribunal por la errónea apreciación de las liquidaciones de los contratos de trabajo de Doris Ballestas Bolaños como docente de la facultad de medicina y como médica del bienestar universitario, los comprobantes de egreso 13662 y 13663 de 21 de diciembre de 1992 por $1'938.407,50 y por $1'015.839,00 y la nómina de pago de la facultad de medicina correspondiente al mes de diciembre de 1992, así como por no haber apreciado la nómina de administración general de ese mismo mes.

En lo pertinente del alegato con el que busca demostrar el cargo asevera que es una situación incontrovertible que "así como dedujo validamente en la liquidación final de ese primer contrato el salario de la segunda quincena de diciembre de ese año, lo podía hacer en cuanto a la cuota parte de la prima de servicios de ese semestre" (folio 15) por $7.015,00, situación que quedó consolidada con el pago de $1'015.839,80, según el comprobante de egreso 13663 de 21 de diciembre de 1992.

Conforme aparece dicho en la demanda "es incuestionable que la universidad al hacer el descuento dentro del contexto de los artículos 49 y 149 del C.S.T, estaba actuando con buena fe manifiesta y no con la decisión equivocada a la que llegó el sentenciador" (folio 16). Asevera que en la nómina de administración general del mes de diciembre de 1992 figura Doris Ballestas Bolaños recibiendo la suma de $105.833,00 por 20 días laborados, prueba que dice no fue apreciada, "lo que enerva el entendimiento que la demanda(sic) no tuvo respaldo alguno para hacer la deducción referida" (folio 16).

Prosigue su argumentación aseverando que "actuó con respaldo probatorio en gran parte de los descuentos que hizo en las liquidaciones de los dos contratos de trabajo" (folio 16); pero en el evento de que se estime "que existe algún pequeño e irrisorio saldo, no conduce necesariamente a la conclusión que actuó con una manifiesta mala fe patronal lo que conduzca inexorablemente a la aplicación de la sanción draconiana establecida en el artículo 65 del C.S.T." (ibídem), para concluirla diciendo que demostró en forma fehaciente los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, "más cuando condenó a la universidad a pagar la indemnización moratoria a partir del 16 de agosto de 1992, fecha muy anterior a la terminación de las dos relaciones laborales entre las partes hoy en litigio" (folios 16 y 17).

SE CONSIDERA Procede la Corte al examen de las pruebas que la recurrente indica en el cargo y de ello resulta objetivamente lo siguiente: 1. En el comprobante de egreso Nº 13663 del 21 de diciembre de 1992 por la suma de $1'015.839,00 (folio 9) no figura pagada suma alguna por concepto de la prima de servicios, pues, por el contrario, lo que aparece en dicho documento es el descuento de la suma de $7.015,00 correspondiente a una fracción de la prima de servicios, por lo que no es dable concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto que por sus características pueda ser calificado como un error de hecho manifiesto derivado de la errónea apreciación de esta prueba.

Que el Tribunal de Barranquilla haya considerado que el valor de $84.180,00 por el salario del 15 al 30 de diciembre de 1992 "fue cancelado por encima de la quincena" (folio 172), tal cual se asienta en el fallo, no constituye razón suficiente para concluir que cometió un desatino al dar por sentado que en ese mismo documento no hay constancia del pago de los $7.015,00 y "que tampoco aparece la autorización por la actora" (ibídem), pues es innegable que allí no aparece ese pago ni tampoco la autorización para que se efectuara un descuento por tal cantidad. 2.

Para nada se refiere la recurrente en la demostración del cargo al comprobante de egreso Nº 13662 del 21 de diciembre de 1992 por $1'938.407,50 (folio 5), y por ello, al no explicar en qué consistió exactamente el error de apreciación de ese documento, la Corte no puede subsanar esta omisión. 3. De los argumentos dados por el Tribunal para fundar su convencimiento es dable concluir que tuvo en cuenta las nóminas de pago correspondientes al mes de diciembre de 1992, puesto que textualmente quedó dicho en el fallo "sobre lo anterior y analizando las nóminas y demás" (folio 172) y "respecto al reintegro de $238.058,90 retenida(sic) y que hace relación al segundo contrato que desarrolló como médica del bienestar universitario, y que aparece en la liquidación, folio 8, la diligencia de inspección judicial con revisión de las nóminas allí aportadas, no aparece que estos valores hubieren sido cancelados por la universidad" (folio 173).

Estas expresiones permiten entender que apreció tales documentos, por lo que no puede atribuírsele un error de hecho manifiesto generado en su falta de valoración. 4. De las liquidaciones de los contratos de trabajo de Doris Ballestas Bolaños como docente de la facultad de medicina y como médica del bienestar universitario (folios 3 y 8) concluyó el Tribunal que esos documentos registran unos descuentos efectuados por la Universidad Libre; pero que "los detalles reclamados al respaldo de las liquidaciones sobre descuentos, no es prueba que justifique la retención de los descuentos" (folio 172), pues, según este fallador, lo que interesaba establecer era si los valores descontados correspondían a los conceptos que afirmó la impugnante.

En esta inferencia no se advierte un desacierto, o por lo menos no uno que por sus características sea dable calificar de error de hecho manifiesto, ya que esas liquidaciones tan sólo dan cuenta de los descuentos realizados y el motivo aducido para efectuar las deducciones. No permiten establecer, en cambio, que los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales que lo justifican se hayan realizado a Doris Ballestas Bolaños, que fue lo que, como atrás se dijo, concluyó el Tribunal de esas probanzas.

No obstante, encuentra la Corte que en el documento que contiene la liquidación del contrato de trabajo de Doris Ballestas como docente de la facultad de medicina figura como fecha de retiro el 15 de diciembre de 1992 y en la liquidación del contrato como médica del bienestar universitario aparece esa misma fecha como día de retiro, hechos estos que para el Tribunal no pasaron desapercibidos, pues en las consideraciones de su sentencia asentó que la indemnización por mora correspondiente a esos dos contratos debía pagarse desde el 16 de diciembre de 1992.

Sin embargo, inexplicablemente, en la parte resolutiva de la sentencia condenó a ese pago "a paratir(sic) del 16 de agosto de 1992" (folio 176), por lo que aparece claro que incurrió en el cuarto de los errores de hecho que le atribuye la impugnante, así como el carácter manifiesto del desacierto. Por lo tanto, habrá de casarse la sentencia; pero sólo en cuanto condenó a la Universidad Libre a pagar la suma diaria de $11.105,00 desde el 16 de agosto de 1992, para, como única consideración de instancia, anotar que habiéndose establecido que los contratos de trabajo celebrados entre las litigantes estuvieron vigentes hasta el 15 de diciembre de 1992, lo correspondiente a la indemnización por la falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo comenzará a correr el día 16 de diciembre de 1992.

SEGUNDO CARGO Acusa la recurrente al fallo por la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 59 y 149 del C.S.T. y 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 17). Cargo para cuya demostración se arguye que "el Tribunal en el buen sentido de la palabra, empleó en forma casi automática el referido texto legal acusado, por estimar que al haberse efectuado unos descuentos no autorizados por la demandante en la liquidación final de prestaciones sociales de los contratos de trabajo celebrados con la universidad y que al no haberse comprobado su buena fe, incurría en la sanción moratoria referida" (folio 17), con lo cual le dio una inteligencia que no corresponde al sentido lógico y natural que tiene la norma.

SE CONSIDERA Respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal de Barranquilla asentó que "establece como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, si a la terminación del contrato el patrono no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes" (folio 174), conforme se lee en el fallo impugnado.

No encuentra la Corte que dicho juzgador haya hecho una exégesis equivocada de este precepto legal, pues se limitó a parafrasear su texto sin agregarle nada a su tenor literal, como tampoco contrarió el significado de la disposición. Para el Tribunal la Universidad Libre no tuvo justificación para retener del salario y de las prestaciones sociales de quien fuera su trabajadora unas sumas que ella no autorizó, y cuyo pago tampoco demostró haber efectuado, por lo que resulta claro entonces que no aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al margen de su conducta como empleadora, pues, una vez encontró que no probó la razón que adujo al contestar la demanda para explicar el porqué de los descuentos que hizo, concluyó que había obrado de mala fe; y dado que la recurrente no logró demostrar que el juez de alzada se hubiera equivocado al haber concluido, con fundamento en las pruebas del proceso, que los descuentos no fueron autorizados y que tampoco se estableció que hubiera pagado en exceso las sumas que descontó, el raciocinio del fallador que lo llevó a formarse el convencimiento de que procedía la condena a pagar dicha indemnización no puede ser calificado como una "aplicación automática" que entrañe una interpretación errónea de la norma.

Se sigue de lo dicho que si el Tribunal no incurrió en el desatino hermenéutico que le atribuye la recurrente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto condenó a la Universidad Libre a pagar a Doris Ballestas Bolaños la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 16 de agosto de 1992 y, actuando como tribunal de instancia, revoca por este aspecto el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de agosto de 1997, para, en su lugar, condenarla a pagar la suma diaria de once mil ciento cinco pesos ($11.105,00) desde el 16 de diciembre de 1992, fecha en la que terminaron los dos contratos de trabajo que vincularon a las litigantes.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria