CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14433 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR CASTAÑEDA NOVOA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue a la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A.
ANTECEDENTES JULIO CASTAÑEDA NOVOA demandó a la empresa CERVECERÍA AGUILA S.A., para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, sea condenada, de manera principal a que lo reintegre al cargo de maquinista de calderas 1º o a otro de igual o superior categoría y remuneración, determinando, para todos los efectos legales, que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad, como también reconociéndole los salarios, con sus reajustes y primas, dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro.
Como súplica subsidiaria solicita condena: por la suma de $4.819.912.56 o la mayor que resulte probada, por concepto de indemnización por despido injusto; pensión sanción al cumplir 60 años de edad; salarios moratorios si el contrato se termina definitivamente; el pago al ISS de las cuotas previstas en el art. 6º del Decreto 2878 de 1985; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que fundamentan las relacionadas pretensiones, son: que el actor fue vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 29 de marzo de 1974 y hasta el 30 de mayo de 1976; que el 7 de junio de 1976 ingresó de nuevo por contrato de aprendizaje hasta el 31 de diciembre de 1977 y, finalmente, firmó contrato de duración indefinida con la demandada que se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el 28 de marzo de 1978 al 19 de mayo de 1992; que se le despidió sin justa causa, para lo cual el ingeniero Hernández recurrió al invento de una “ historieta” llena de exageraciones y mentiras; que como último cargo desempeñó el de Maquinista de Calderas 1º, con un salario básico diario de $6.584.58 y promedio diario de $8.330.10; que siempre estuvo vinculado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cervecerías y Similares, Seccional de Barranquilla, organización que el 8 de junio de 1991 se fusionó con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales, al cual permaneció afiliado hasta la fecha del despido; que la primera organización sindical señalada conquistó en la convención colectiva de trabajo la prescripción de faltas y una indemnización por despido injusto, que para su caso, equivale a 75 días de salario por el primer año de servicios y adicionalmente 50 días de salario por cada uno de los años subsiguientes, convención que fue depositada oportunamente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico; que ni antes ni después del despido, el actor ha creado incompatibilidades que desaconsejen el reintegro.
La demanda se contesto con oposición a las pretensiones, se negaron algunos hechos y se dijo no constarle otros; se propusieron las excepciones de: “ Inexistencia de obligación de reintegrar al trabajador”, “ Carencia de derecho a pensión especial de jubilación”, “Pago total y oportuno de todos los derechos ciertos del actor”. Subsidiariamente, en el evento de un reintegro, propuso las excepciones de: “Compensación”, “Inexistencia de obligación de reconocer salarios caídos”, “Buena fe” y “Prescripción”.
Como razones de defensa manifestó la demandada que el despido del demandante obedeció a una justa causa debidamente comprobada y oportunamente comunicada a éste; que la pensión sanción, aún existiendo despido injusto fue abolida por el art. 37 de la ley 50 de 1990 (fls 114 a 117). La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia del 4 de febrero de 1997, en la que se condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $6.098.327.37 por concepto de indemnización por despido, y la autorizó para compensar de dicha cantidad con saldos insolutos por préstamo para reparación de vivienda y Cooperativa que pueda deber aún el actor; la absolvió de las demás súplicas de la demanda, y la condenó a pagar las costas de la instancia (fls. 325 a 331).
Apelada la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 1998, la revocó y, en su lugar, dispuso Absolver a la demandada CERVECERÍA AGUILA S.A. de todos los cargos. En sustento de su determinación dijo el Tribunal que de acuerdo con las pruebas, especialmente con el testimonio de Marcos de Jesús Hernández, el día 1º de mayo, en el lugar de su trabajo, el actor fue encontrado dormido, en estado de alicoramiento y con la puerta de la sala de caldera cerrada con una tranca interna; que siendo su oficio el de maquinista de caldera primero, como quedó establecido en el expediente, ese comportamiento observado implica incumplimiento de obligaciones laborales y, a su vez, ese descuido pone en eventual peligro las instalaciones donde funcionan las calderas por él operadas, lo que constituye una falta grave, por lo cual la empleadora demostró la justicia del despido (fls 345 a 353).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y que una vez constituida en función de instancia, condene a la demandada principalmente a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro superior categoría al que ocupaba en el momento de la terminación de la relación laboral y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, en subsidio se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa confirmando en este aspecto lo decidido por el juez a quo y para que provea lo atinente a las costas de las instancias y del recurso extraordinario” (fl. 13) Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de fecha 18 de diciembre de 1.998, por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, ordinal 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, artículos 140 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 37 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Art. 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 467 del C. C. del T., arts 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1.948) y los Artículos 175, 177, 185, y 187 del C.P.C.” (fl. 14).
Aduce el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los protuberantes errores de hecho en que incurrió el ad quem por falta de apreciación de unas pruebas y errónea estimación de otras, tales como: la carta de despido (fl. 2-3); acta de descargos del demandante (fl. 106-109); informe del supervisor (fl. 103, informe de Marcos Hernández Páez (fl. 100-101); informe de Manuel S. Ospina(fl. 98).
Que con relación a la prueba testimonial dejó de apreciar los testimonios de Jorge Eliécer Tapias Sierra (fls 120 a 123), Alvaro Mora Suárez (fls 126 a 129), Marcos Hernández Páez (fls 100 a 101) Jesús Hernández Páez (fls 134 a 138) y la declaración de Manuel S. Ospina (fls 143 a 144). En cuanto a las pruebas no estimadas cita los documentos visibles a fls 91 a 99).
Refiere, además, que la equivocada apreciación de las pruebas primeramente singularizadas y la falta de estimación del conjunto de los documentos aludidos, llevaron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores ostensibles de hecho: “Primero.- Dar por probado, sin estarlo, el despido justo alegado por la empleadora demandada. “Segundo.- Consecuencialmente no dar por demostrado estándolo, la total ausencia de circunstancias o hecho alguno que hiciera incompatible o desaconsejable el reintegro del demandante, al mismo puesto o cargo que venía desempeñando en el momento del despido” (fl. 15).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación, la censura, destaca: que el Tribunal, contrario al pensamiento del a quo, no halló esa falta de claridad que sí encontró éste al colegir que el despido del actor no fue justificado y que por ello la empresa empleadora debía proceder al pago de la indemnización correspondiente, lo que se debió a la omisión en el examen de los documentos que obran a folios 91 a 99, y que apreciados en conjunto se refieren a hechos acaecidos en distintas épocas de la relación laboral y, que por tanto, resultaban ajenos a los hechos que en últimas determinaron el despido aludido; que no obstante que la situación fáctica presentada por la contradictora no era suficientemente clara, el ad quem dedujo, por la vía más fácil, como probados los hechos narrados en la carta de despido, así como erróneamente concluyó del acta de descargos del trabajador (fls 106 a 109), la existencia de hechos y actos imputados a éste, no demostrados, a su juicio, fehacientemente; que el Tribunal hizo lo mismo que el testigo Marcos de Jesús Hernández, deducir la comisión de una falta grave por parte del demandante, para tener por demostrada, consecuencialmente, una justa causa de despido, que no lo fue en la realidad (fls 15 a 17).
LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el fallo acusado luego de analizar la carta de despido, los descargos del demandante ante la empresa, el testimonio de Marcos José Hernández Páez, el informe rendido por Manuel S. Ospino y su testimonio, el informe de Federico Arango, y de negarle credibilidad a las declaraciones de Jorge Eliécer Tapias Sierra y Alvaro Mora Suárez, así como al informe del supervisor de seguridad, por no haber sido ratificado, encontró que había sido justo el despido del accionante y, en consecuencia, revocó el fallo condenatorio proferido en la primera instancia, dejando a la empresa demandada libre de todos los reclamos del actor; que el ad quem no hizo otra cosa distinta a formar su convencimiento mediante la libre apreciación de las pruebas allegadas al proceso, potestad que le confiere el art. 61 del C. Procesal del Trabajo, que analizados individualmente cada uno de los documentos que en sentir del censor fueron apreciados equivocadamente por el Tribunal, lo que hace, sostiene que quien erró en el diagnóstico fue el cargo al estimar la prueba mal apreciada; que del examen las pruebas hábiles en casación del trabajo no resultan patentes los errores de hecho que se alegan, y que por ello no es del caso analizar los testimonios de Jorge Eliécer Tapias, Alvaro Mora Suárez, Marcos Hernández Páez y Manuel S. Ospino, conforme lo ha enseñado de muy vieja data la H. Sala (fls 26 a 30).
SE CONSIDERA A través del recurso extraordinario el impugnante objeta la conclusión del Tribunal de haber dado por demostrado que el demandante incurrió en la causal justificativa esgrimida por la empresa demandada para romper el contrato de trabajo que unía a las partes del proceso. Y de acuerdo con la parte motiva de la sentencia cuestionada, toda la construcción argumentativa del Tribunal para revocar la providencia condenatoria del sentenciador de primer grado, al dar por demostrada la justa causa del despido, giró en dirección al grado de credibilidad que se le asignó al testimonio rendido por Marcos José Hernández Páez, visible a folio 134 a 138.
Y ello por cuanto, no obstante que en el expediente constan otros elementos de prueba que dan cuenta sobre los hechos que motivaron la desvinculación del demandante, como lo es, la declaración de Jorge Eliécer Tapias Sierra, Alvaro Mora Suárez y Rafael Ignacio Martínez Pacheco, así como el informe del supervisor de seguridad de folio 103, los mismos no lograron persuadirlo en razón a estimar que sus versiones hacían presumir cierto grado de parcialidad para con uno de los litigantes.
Se precisa lo anterior para destacar que como la prueba testimonial, soporte del fallo impugnado, no es idónea en casación para estructurar los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente, la Sala para decidir el recurso, debe limitarse a examinar los medios de convicción calificados que para el efecto denuncia el recurrente, esto es, los documentos auténticos, la confesión judicial e inspección ocular, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Y al respecto se tiene: 1. De la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 2 y 3 del expediente, de la que se predica su equivocado juicio estimativo, nada diferente puede colegirse a lo que dio por acreditado el juzgador, esto es, el hecho que le imputó la demandada a su ex trabajador como causal para justificar la determinación adoptada respecto al finiquito contractual.
Precisamente, si la veracidad en cuanto a las faltas endilgadas al actor, no la extrajo el Tribunal de lo que contenía el aludido elemento probatorio, mal puede pretender el censor demostrar lo contrario a través de ese medio de convicción, que por cierto resulta insuficiente para desquiciar la inferencia del ad quem en torno a ese punto específico. 2.
El acta de descargos que presentó el demandante a raíz de las imputaciones que le hizo la demandada (fl 106 a 109), lo que evidencia son las propias posturas argumentativas del trabajador frente a esos hechos endilgados, que por constituir una versión de parte interesada, no tienen la entidad suficiente para socavar la conclusión del Tribunal respecto a la real ocurrencia de las conductas a que se refiere la carta de despido, dado que de manera alguna contienen una confesión en los claros y precisos términos exigidos por el artículo 195 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa.
De ahí, que al dar por demostrado el sentenciador de segundo grado que en esa diligencia el actor hizo un recuento de sus labores desde el momento en que recibió el turno, y a su vez negó haber estado fuera del área de trabajo y ser sorprendido el 1º de mayo de 1992 por uno de los vigilantes (fl 348 y 349), en ninguna equivocación se incurrió al valorar dicho medio de prueba porque nada diferente a lo que emerge del mismo expresa el Tribunal. 3) La prueba documental que acusa el recurrente por su no valoración y que obra a folio 91 a 99 del expediente, al provenir de terceros, como lo ha precisado la jurisprudencia tiene el tratamiento de prueba testimonial y, por ende, no es calificada en casación. Pero aún pasando por alto lo anterior, ella tampoco tiene la fuerza probatoria suficiente para desquiciar la conclusión del fallo impugnado, en atención a que lo informado a través de esas probanzas se reduce a algunas quejas que diferentes servidores de la empresa comunicaron a la jefatura de relaciones industriales, con motivo de hechos sucedidos mucho antes de aquél que esgrimió la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo y relativas con el desempeño laboral del demandante, que ninguna incidencia tienen para contrarrestar lo inferido en la providencia cuestionada (fl 91 a 96 y 99).
Así mismo, los informes de folios 98 y 99 que guarda relación con el hecho generador del despido, sí fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, contrario a lo que infundadamente esgrime el censor, pues en la parte motiva del fallo se dice: “Entre tanto, es de anotar que del informe presentado por el señor Manuel S. Ospina O, ver (fl 98) el cual fue ratificado en declaración jurada visible a (fls 143 a 144), se señala que en la parte trasera de los tableros de mando se encontraban unos cartones y una cobijas que utilizaban para dormir la cual recogió por orden del señor ingeniero Hernández y la trasladó a las oficinas de los auxiliares de seguridad industrial, del mismo modo, en el informe visible a (fl 99) rendido por el señor Federico Arango Bacci, éste afirma que se encontró detrás de los controles de las calderas(…)” 4) Al no lograr demostrar el recurrente, con prueba calificada en casación, los desatinos fácticos relacionados en el cargo, ningún examen resulta viable realizar a la declaración de testigos denunciada como erróneamente valorada, al igual que a los informes citados al plantearse la acusación, de los que igualmente hay que anotar que por ser documentos declarativos emanados de terceros, han de ser apreciados en la misma forma que a los testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, en el juicio que JULIO CESAR CASTAÑEDA NOVOA le promovió a la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 2