Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la compañía Supertiendas y Droguerías Olímpica S 1 14 EXP. 14429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14429 Acta N° 46 Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la compañía Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 16 de diciembre de 1999, en el juicio adelantado por el señor Jair Fernández Prado contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de noviembre de 1995 que dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $99.750.00 mensuales, más los aumentos convencionales que se hayan producido, a partir del 21 de febrero de 1989.
En la demanda inicial el actor había reclamado estos derechos y, en subsidio, la indemnización por despido y la pensión sanción. Como fundamento de estas pretensiones, en síntesis, dijo haber laborado al servicio de la demandada, desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 20 de febrero de 1989 y haber sido despedido sin justa causa mientras desempeñaba el cargo de Jefe de Servicios, con una remuneración de $99.751,00, en promedio.
Explicó que el empleador dispuso su traslado al cargo de recibidor, lo cual implicaba una desmejora en sus condiciones laborales y, por tanto, no atendió la orden. Aseveró también que el 16 de febrero de 1989 entregó su puesto por solicitud del gerente. La demandada se opuso a lo pretendido pues indicó que la terminación unilateral del nexo laboral obedeció al incumplimiento del trabajador de la orden de traslado y al abandono total de su trabajo.
Su apoderado propuso las excepciones de prescripción, incompatibilidad para el reintegro, inexistencia de la obligación y pago. EL FALLO RECURRIDO En lo pertinente el ad-quem se refirió a las circunstancias previas al despido para concluir lo siguiente: “Así, se ha establecido en el proceso que el patrono violentó con su conducta los derechos del trabajador, al pretender trasladarlo en detrimento y menoscabo de sus intereses personales, circunstancias que lo impulsaron a negarse a acatar la orden de traslado, ocasionando esta conducta el despido por parte del empleador alegando una justa causa sustentada en la desobediencia del subordinado, y que en ambos cargos correspondían a la misma categoría y tenían igual remuneración”.
EL RECURSO Persigue la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del a-quo para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, y formula dos cargos así: PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, entre otras disposiciones.
Sostiene que la aludida trasgresión fue consecuencia de errores de hecho que pueden sintetizarse en no haber dado por establecido estándolo que existieron justas causas para el despido del actor y no dar por probado estándolo que aparecen incompatibilidades que impiden el reintegro. Precisa también que los errores de hecho obedecieron: a) A la errónea apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo visible a folios 6 y 39, el acta administrativa de folio 16, comunicación de folio 41, los testimonios de Jorge Toro (folios 61 a 64) y Aris Prieto (folios 77 a 78) y la comunicación de folios 11 y 53. b) A la falta de apreciación de las siguientes pruebas: memorando de folio 2, comunicaciones de folios 4 a 5 y 8, la orden de traslado y el memorando visibles a folios 7 y 10, respectivamente, y la convención colectiva de trabajo.
En la demostración el recurrente encuentra en estas pruebas que el demandante en forma injustificada se resistió a cumplir el traslado dispuesto por su empleador y que además abandonó injustificadamente su trabajo. De otra parte, considera que de todas formas los aludidos elementos de juicio, acreditan incompatibilidades impeditivas del reintegro.
SE CONSIDERA Ante todo importa recordar que en casación debe partirse de presumir la legalidad y acierto de la decisión impugnada, de ahí que en el asunto que se examina en principio corresponda entender correcta la conclusión del Tribunal arriba transcrita relativa a que Supertiendas Olímpica impartió al actor una orden de traslado que perjudicaba sus derechos.
Por consiguiente, la prosperidad del ataque en cuanto cuestiona esta conclusión y la injusticia del despido, dependerá de que de las pruebas calificadas en casación del trabajo que menciona el censor como mal apreciadas o dejadas de apreciar, aparezca en forma ostensible e inequívoca la licitud de la orden en cuestión. Entonces bajo este supuesto, la Sala confrontará dichas pruebas a continuación. El 20 de febrero de 1989, la Jefe de Relaciones Industriales de Olímpica, comunicó al señor Fernández la decisión unilateral de la empresa de terminar el contrato de trabajo que la ligaba con él y adujo como justa causa lo siguiente: “..Desde el 31 de enero usted viene incumpliendo sin razones válidas la orden de trasladarse del cargo de Recibidor ( ), al de recibidor en la Sucursal 904 (Agropecuaria La Giralda) en la misma ciudad de Barranquilla, con igual categoría, remuneración y condiciones laborales.
Más aún: el 16 del mes en curso usted tomó unilateralmente la decisión de entregar su cargo en SAO, abandonando así totalmente el trabajo pues ni ejerce como recibidor allí ni se ha trasladado a la Sucursal 904 ” (ver, folio 11) Como antecedentes de esta determinación, los elementos de juicio mencionados en el ataque informan lo siguiente: El 31 de enero de 1989, Relaciones Industriales de Olímpica dispuso que a partir de la fecha el señor Jair Fernández quien venía desempeñando el cargo de “recibidor” sería trasladado en el mismo cargo a “904 Agropecuaria La Giralda” y de ello quedó constancia en un lacónico documento interno que no explicó las razones de la decisión, ni ningún otro dato relacionado con ella (ver, folio 7).
En febrero 10 de 1989, el demandante expresó a la Jefe de Relaciones Industriales que el cargo de Recibidor es de una categoría inferior a la de su cargo actual de Jefe de Servicios, el cual ha venido desempeñando por diez años y le solicita encarecidamente que le informe por escrito las responsabilidades y funciones inherentes a aquel cargo, para proceder en consecuencia a aceptar o rechazar el traslado (ver, folio 8).
A su turno, el 15 de febrero de 1989, la Jefe de Relaciones Industriales en forma terminante conminó al señor Fernández a fin de que cumpliera inmediatamente la orden de traslado y le indicó que su resistencia daría motivo para terminar con justa causa el contrato de trabajo. Igualmente le expresó al trabajador que venía desempeñando el cargo de Recibidor y no el de Jefatura que este afirmaba.
En la misma fecha la aludida Jefe instruyó al señor Jorge Toro así: “El señor Jair Fernández Prado, ha sido trasladado a La Giralda, por lo tanto debe cumplir con su traslado, por lo que agradecemos a usted, abstenerse de recibirlo, ya que ese no es su sitio de trabajo.” En carta dirigida a la Jefe de Relaciones Industriales, Lucia Cerra de Blanco, el 16 de febrero de 1989, el señor Jair Fernández le expresó que no le era posible aceptar el traslado a la Giralda y entre otras explicaciones aseveró estar seguro, por el lugar de trabajo: “Barranquillita y a pleno sol”, de que el cargo de recibidor no tiene iguales condiciones de su actual empleo de forma que implica una desmejora que trasgrede la cláusula 8 del contrato de trabajo (ver, folios 4 y 5).
Y en la misma fecha de la anterior nota, el señor Fernández se dirigió al señor Jorge Toro como Gerente en los siguientes términos: “A su solicitud, le hago entrega de mis funciones y responsabilidades como Jefe de Servicio, de Bodega, de Entregas, de Despachos y Mercado. “Quiero dejar expresa constancia de que lo hago de manera involuntaria ante la presión indebida por parte de la Sra Lucía Cerra de Blanco, toda vez que no se me permite el acceso a mis sitios de trabajo por mi negativa a aceptar el traslado al centro de acopio de granos y verduras La Giralda, debido al desmejoramiento de condiciones laborales.
“De otra parte, mientras no se me defina la situación laboral con la empresa seguiré cumpliendo mi horario de trabajo”. (Ver, folio 2) El contrato de trabajo en la cláusula 8 estableció que las partes podrían convenir que el servicio se prestara en sitio distinto al inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoraran las condiciones laborales o implicaran perjuicio al trabajador y que éste se comprometió a aceptar los cambios de oficio que decidiera el patrono dentro de su poder subordinante, siempre que se le respetaran las condiciones laborales y no le causaran perjuicio.
(ver, folio 6). De este conjunto de pruebas documentales se extrae claramente que el demandante fue trasladado por su empleadora, cuyos representantes estimaron hallarse en su derecho de disponerlo en cuanto no desmejoraba las condiciones de trabajo del señor Fernández, al paso que este se resistió a aceptar el traslado porque consideró que implicaba una desmejora de sus condiciones laborales y la violación del contrato de trabajo.
Entonces, ninguna de estas pruebas que solo reflejan la posición de cada parte, permite establecer si en realidad el traslado supuso desmejora o no, de suerte que no se desvirtúa ni se corrobora la conclusión del fallador en este aspecto, por lo que se mantiene la referida presunción de acierto. Igualmente se preserva lo resuelto en lo que hace al abandono del cargo atribuido al señor Fernández, pues aparece que en la empresa se había impartido la instrucción de no recibirlo.
Otros elementos de juicio citados por el censor poco aportan al tema, como la convención colectiva de trabajo (folio 78 a 96) y el acta de folio 16. En efecto, este último documento refleja lo ocurrido en una diligencia administrativa adelantada por el Inspector de Trabajo, quien dejó constancia de que le informaron determinadas funciones que cumplía el actor.
A su turno la convención en lo pertinente contiene una relación de categorías y grupos de cargos en Supertiendas Olímpica. Además, no hay lugar a confrontar los testimonios citados por el recurrente en tanto no son pruebas idóneas en casación conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969. Así las cosas, resultan infundados los errores de hecho relativos a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, que halló el Tribunal.
Con todo, en lo que hace al reintegro, estima la Sala que la simple confrontación de los elementos de juicio analizados, demuestra que las circunstancias que rodearon el despido, generaron notorias incompatibilidades que lo desaconsejan, ya que se rompió la armonía que resulta indispensable en toda relación laboral. Ello se refleja en las agrias expresiones de las partes y en la intransigencia de estas que muestran evidentemente los documentos integrantes de la correspondencia que antes se resumió. Por ejemplo, el demandante se sintió indebidamente presionado (folio 2) y los representantes laborales de la empresa asumieron una actitud muy drástica ante lo que consideraron como desobediencia injustificada del actor, hasta el punto que dispusieron “no recibirlo” más en el puesto que él quería conservar (folio 10).
De otra parte, el documento de folio 12 indica que las partes no coincidían siquiera en las funciones que en realidad cumplía el señor Fernández en la época de su desvinculación, y menos aun podían convenir las que hacia el futuro debía desempeñar, tanto así que el actor prácticamente calificó de inconsulta y arbitraria la decisión de su traslado y en este sentido también es de anotar que la discrepancia se extendió a la interpretación del contrato, pues el trabajador consideraba que su traslado debió consultársele previamente, conforme a la cláusula 8ª.
En suma, se reitera que los hechos antecedentes del despido revelaron el disentimiento radical de los contratantes en aspectos esenciales de su vínculo, como las funciones a cumplir por el trabajador y la posibilidad contractual del empleador para asignarlas El Tribunal no tuvo en cuenta estas circunstancias, pues ni siquiera expresó en las motivaciones de su fallo que hubiera analizado el tema de las incompatibilidades, conforme lo prevé el art. 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965, pese a que el punto fue planteado en la apelación. El cargo, por tanto, prospera en este aspecto y consecuentemente habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto confirmó el reintegro fulminado por el a-quo.
En estos términos se hace innecesario referirse al segundo cargo propuesto y en sede de instancia, basta lo expuesto en casación para revocar dicho reintegro y procede el estudio de las pretensiones subsidiarias al mismo, así: Indemnización por despido (Decreto 2351 de 1965, art. 8): Dado el tiempo de servicios de 16 años, 5 meses y 29 días, el salario de $99.751.00 mensuales (ver, folio 12), la modalidad contractual laboral a término indefinido (folio 6) y en vista de que quedó incólume en casación el corolario del Tribunal atinente a que el demandante fue despedido sin justa causa, se impone condenar a la demandada a cancelarle $1.685.489,91 por este concepto, cifra cuya actualización no fue solicitada en la demanda, de forma que la Sala carece de facultad procesal para disponerla de oficio en esta oportunidad.
Pensión Sanción (Ley 171 de 1961, art 8 y acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2875 y 758 de las anualidades citadas): Por la duración del contrato de trabajo entre las partes y dado el hecho definido de que culminó por decisión unilateral sin justa causa de Olímpica, al demandante le asiste el derecho a la pensión sanción de jubilación, desde cuando cumpla o haya cumplido 50 años de edad.
A partir de este momento la demandada continuará cotizando al Seguro Social por el riesgo de vejez del señor Fernández y, una vez le sea reconocida a éste la pensión de vejez por el ISS, Olímpica solo deberá el mayor valor si lo hubiere de la pensión restringida frente a la de vejez. En atención al salario percibido durante el último año de servicios, el valor de la mesada de jubilación no puede ser inferior a $61.710.54 y en cualquier caso a la pensión mínima legal.
COSTAS Conforme al artículo 392 del C.P.C, aplicable en materia laboral, las costas del proceso correrán a cargo de la demandada, pero no hay lugar a costas en la segunda instancia, ni en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte CASA la sentencia recurrida. En sede de instancia REVOCA la decisión del a-quo y, en su lugar, CONDENA a la demandada a pagar al actor $1.685.489,91 por concepto de indemnización por despido injusto y la pensión sanción de jubilación en los términos expuestos en la parte motiva de ésta providencia. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en la segunda, ni en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria