SALA DE CASACION LABORAL Sonadro Ltda y Otros Vs. Eduardo Ayala Chaves Rad. No. 14426 PAGE Sonadro Ltda y Otros Vs. Eduardo Ayala Chaves Rad. No. 14426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14426 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS & CIA LTDA - SONADRO - contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor JOSE EDUARDO AYALA CHAVES contra la sociedad recurrente y contra los señores ANA MARIA BENAVIDES, ARMANDO VELA ANGULO, JOSE MARIA HERNANDO BUCHELI, NANCY PEREZ DE PAREDES, EVILA ORDOÑEZ DE ZAMBRANO y LOURDES GUERRERO DE ROSERO.
ANTECEDENTES El Señor José Eduardo Ayala Chaves demandó a la Sociedad Nariñense de Drogas & Cia Ltda -Sonadro- y solidariamente a los socios en dicha compañía, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de lo que considera se le adeuda por concepto de cesantía con sus intereses doblados, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido y sanción moratoria.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 18 de Enero de 1990 hasta el 3 de Octubre de 1997 bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, que sus últimos cargo y salario promedio fueron el de vendedor y de $ 562.000.oo mensuales, que no le pagaron lo que reclama y por ello se vio obligado a renunciar, y que los demandados en forma solidaria son todos socios que conforman la sociedad para la cual prestó sus servicios.
Los demandados contestaron la demanda, negaron parcialmente los hechos, precisaron que entre el demandante y la sociedad demandada existieron dos contratos de trabajo desde Enero 18 de 1990 hasta Diciembre 31 de 1994 y desde Enero Enero 2 de 1997 hasta Junio 30 del mismo año, que en los años de 1995 y 1996 las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato comercial de corretaje o de agencia comercial.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción y la que denominaron innominada. Además llamaron en garantía a Isidoro Medina Patiño y Maria Mercedes Mariño Marín en su condición de antiguos socios de la compañía. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Pasto, mediante la sentencia del día 28 de Junio de 1999, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con los extremos temporales señalados por la parte actora, tuvo por establecida la prescripción de los derechos causados en 1992 y 1993 y por no probadas las demás excepciones, absolvió a los llamados en garantía y condenó solidariamente a los demandados al pago de cesantía por $1.161.952,23; intereses sobre la cesantía por $114.686,79; sanción por mora sobre los intereses por $114.688,25; prima de servicios por $1.236.661,21; vacaciones compensadas por $1.131.924,82; y sanción moratoria por $18.865,41 diarios a partir del 1º de Julio de 1997.
Los absolvió de la indemnización por despido. Solo apeló la sociedad demandada y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada, la que confirmó la decisión de primer grado y fue dictada por Sala de Conjueces ante al impedimento expresado por los magistrados titulares que fue aceptado por la Sala Civil Familia del mismo Tribunal. Luego de precisar que la controversia se centra en determinar si los servicios prestados en los años 1995 y 1996 se sometieron a un contrato comercial o a uno laboral, el Tribunal analiza el contrato de corretaje suscrito por las partes, deja sentado que no se discute ni la prestación del servicio en forma personal ni la remuneración y concluye, por lo anterior, que la materia que debe dilucidarse es si existió o no subordinación. Reitera que no hay duda de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de 1994, fecha en que el actor laboraba como bodeguero, y que a partir del 1 de Enero de 1995 comenzó a desempeñarse como empresario en condición de corredor mercantil en virtud del contrato comercial celebrado, a cuya finalización regresó a ser trabajador sin que mediara interrupción en la sucesión de esos periodos.
Afirma que no se aprecia que hubiera cambio alguno en cuanto a las condiciones en que se prestó el servicio por lo que concluye que solo existió un contrato de trabajo. Agrega que los elementos para la ejecución del contrato de corretaje fueron facilitados por la misma sociedad, lo que contribuye a concluir que no existió el mencionado contrato comercial, y que toda la correspondencia y la documentación aportada al proceso llevan al convencimiento de que el actor prestó sus servicios siempre de manera subordinada.
Cita y transcribe a continuación apartes de las cartas por las cuales se le informó al actor de su selección para el “cargo” de “nuevo corredor” y se le señalaron funciones diarias y periódicas, como también de la escrita por el mismo demandante excusándose por su inasistencia a una reunión del 18 de febrero de 1996. Se remite a la declaración testimonial del Señor Janio Urbina y por último analiza lo relacionado con la sanción por mora para concluir que no existe en el expediente prueba que permita creer fundadamente en la buena fe de la empleadora y que, por el contrario, lo que se deriva del contrato de corretaje es que se suscribió por iniciativa de la sociedad demandada con el propósito de sustraerse al pago de las prestaciones sociales.
Concluye respondiendo a las inquietudes consignadas en la apelación sobre el tema de la solidaridad y el del llamamiento en garantía. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la sociedad demandada principalmente para que se case la sentencia acusada en su totalidad y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y se absuelva en su totalidad a la recurrente.
En subsidio pide la casación parcial en cuanto el Tribunal confirmó la condena moratoria para que como Ad quem se revoque tal aspecto del proveído de primer grado y se imparta absolución por tal concepto. Con los propósitos dichos presenta tres cargos que no fueron replicados y de los cuales se estudiaron conjuntamente los dos últimos, pese a que el tercero se centra solo en lo pretendido subsidiariamente, pero guarda elementos comunes con el segundo que permiten su análisis conjunto.
PRIMER CARGO Se plantea así: La sentencia impugnada es violatoria en la modalidad de infracción directa de los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 y 304 (modificado por el numeral 134 del artículo 1° del Decreto 2283 (sic) de 1989) y como consecuencia aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 36,64, 65, 98, 127, 158, 61, 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965; 1°, 2° y 6° de la Ley 50 de 1990; 822, 824, 1317, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345 y 1346 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; 1° de la Ley 52 de 1975; 151 del Código Procesal del Trabajo; 90, 176, 194, 204 246, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “Resulta indudable que el aspecto central de la controversia planteada consiste en determinar si en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, época en la cual las partes discuten la naturaleza de su vinculación, existió realmente el contrato comercial o por el contrario estuvieron ligadas por una relación de trabajo y por ende mediante un contrato de esta clase.
“No existe duda con relación a la vinculación que las partes tuvieron en los periodos comprendidos entre el 18 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 y el 2 de enero de 1997 y el 30 de junio del mismo año. Está claramente acreditado y no existe discrepancia ente las partes en cuanto a que estos periodos de tiempo sus relaciones estuvieron regidas por sendos contratos de trabajo”.
“Así razonó el Tribunal, para luego “concluir que lo que de verdad unió a las partes contendientes fue una relación de trabajo, no obstante la existencia formal del documento comercial que obra en el proceso.” “Es decir, de acuerdo con lo anterior, que el Tribunal determina la existencia de una relación de trabajo, amparada o regida por un contrato de trabajo, entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, a pesar de la existencia del contrato comercial suscrito y ejecutado durante ese mismo periodo, sin subordinación o dependencia, por el demandante.
Conclusión a la que llega el sentenciado (sic), según sus propios términos, después del “detenido análisis del material probatorio aportado al proceso sobre este aspecto fundamental de la litis” que “lleva a la Sala a la certeza de que el señor JOSE EDUARDO AYALA CHAVEZ (sic) desarrolló sus actividades durante el periodo comprendido entre el 1” de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad demandada, quien desde luego la ejerció por intermedio de sus representantes y administradores”.
“Sin embargo del razonamiento anterior, lo cierto es que el Ad quem no hizo, previamente a la conclusión, ningún examen o análisis “del material probatorio” para demostrar o determinar que durante la existencia del contrato de corretaje, el actor prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada o dependiente. Es por eso que, independiente de las conclusiones fácticas a las que llegó la sentencia impugnada, lo cierto es que al leerla y aunque indica algunos de los medios probatorios evacuados durante el juicio, se puede concluir que no hizo absolutamente ningún análisis de las pruebas reseñadas, para concluir que tuvieron las partes una relación de trabajo bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada; ni mucho menos explica, razonadamente cómo lo exige la ley, los hechos y circunstancias que causaron ese convencimiento; por tanto, sus conclusiones, contrarias a lo establecido, se formaron sin inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de cada prueba, como lo señalan expresamente los artículos 60 y 61 del C. P. del T. Igualmente, el artículo 304 del C. de P. C. establece, también, perentoriamente que en la motivación de las sentencias deberá limitarse el Juez al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales.
Pero sin que el libre convencimiento de que trata el artículo 61 del C. P. del T. esté facultando al juez a llegar a ello sin examinar y valorar cada uno de los elementos probatorios o a su libre albedrío, pues lo que quiere la norma es que ese convencimiento sea el fruto del análisis científico, ponderado, crítico y no del simple capricho o razonamiento abstracto que el sentenciador represente en su magín. “Entonces, como creo que en este caso no se cumplió lo dispuesto en los preceptos legales procesales la sentencia los infringe directamente y, consecuentemente, también aplica indebidamente las normas que consagran los derechos concedidos al actor.” SE CONSIDERA La sentencia de primera instancia absolvió parcialmente a la sociedad demandada y ello fue confirmado por el superior, por lo que constituye una impropiedad pedir la casación total de la sentencia impugnada pues ello supondría atacarla incluso en lo que fue favorable para la recurrente.
La infracción directa que se denuncia la ubica el censor en que “ el Ad quem no hizo, previamente a la conclusión, ningún examen o análisis ‘del material probatorio’ para demostrar o determinar que durante la existencia del contrato de corretaje, el actor prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada o dependiente”, en que “se puede concluir que no hizo absolutamente ningún análisis de las pruebas reseñadas, para concluir que tuvieron las partes una relación de trabajo…” y en que “mucho menos explica, razonadamente como lo exige la ley, los hechos y circunstancias que causaron ese convencimiento”.
Encuentra la Sala al estudiar el fallo acusado una realidad muy diferente a la que afirma el recurrente, pues desde el inicio de las consideraciones sobre el fondo de lo debatido, el Tribunal se ubica en el contrato de corretaje, transcribe la cláusula primera, se centra en el contenido de la cláusula tercera, y luego concluye que no se controvierten los servicios personales ni la remuneración por ellos, para entrar a analizar lo atinente a la subordinación. Para el efecto puntualiza que antes y después del contrato mercantil en cuestión las partes tuvieron vinculaciones de naturaleza laboral y agrega que “También por virtud del mismo documento (contrato de corretaje) amanece convertido en corredor mercantil…” y que “…en el contrato de corretaje como en el contrato de trabajo las comisiones de (sic) pagaban por meses vencidos…”, expresiones de las cuales resulta evidente que el Tribunal hizo un análisis probatorio, incluso detenido y razonado, para concluir lo relacionado con la subordinación y de allí derivar su convicción de existir en el periodo cuestionado (1995 y 1996) un contrato de trabajo.
Más adelante expresa al Ad quem que “…toda la correspondencia y la documentación aportada al proceso llevan al convencimiento de que el actor desarrolló su trabajo de manera subordinada y acatando las órdenes del empleador” y para respaldar tal afirmación, en principio muy genérica, transcribe apartes de la carta de diciembre 27 de 1994 por la cual se le ofreció al demandante “el cargo de un NUEVO CORREDOR” y de la descripción contenida en el correspondiente manual de las funciones que debía desempeñar en ejercicio del mismo.
Refuerza lo anterior con alusión al memorando del 1º de septiembre de 1996, con transcripción parcial de la carta escrita por el actor el 19 de febrero de 1996 y con el dicho del testigo Janio Urbina. Como la base del cargo es la infracción directa de las normas procesales que se incluyen en la proposición jurídica, violación que en realidad es de medio, y tal situación evidentemente no se presentó, no es posible entrar en el análisis de la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que se relacionan en el cargo que, por lo ya explicado, no prospera.
SEGUNDO CARGO: Se propone en estos términos: “La sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 22, 23, modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, 24, modificado por el articulo 2 de la Ley 50 de 1990, 36, 55, 64, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1995, a su vez modificado por el articulo 6° de la Ley 50 de 1990, 65, 98, 127, 158, 161, 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 822, 824, 1317, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346 del Código de Comercio; 1495, 1502, 1508, 1510, 1514, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; lo de la Ley 52 de 1975; 51, 52, 60, 62, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 90, 174, 176, 194, 204, 210 (modificado por el número 101 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989). 213, 219, 220, 227, 228, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
La violación señalada sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho. 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribió y ejecutó un contrato comercial denominado “Contrato de Corretaje”, que estuvo vigente del 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que hubo entre las partes del 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 estuvo regulada por un contrato laboral y no por el denominado “Contrato de Corretaje”. 3.
Dar por demostrada (sic), siendo lo contrario, que no existe prueba que fundadamente permita sostener la buena fe de la demandada, y por el contrario deducir la mala fe de la sociedad demandada por el simple hecho de suscribir el contrato de corretaje, y, como consecuencia, condenarla al pago de la indemnización moratoria. Los anteriores errores evidentes de hecho se originaron corno consecuencia de la apreciación errónea del Contrato de Corretaje de folios 41 y 42, y de la falta de apreciación de la carta de renuncia de folio 44 y del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 164).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “Resulta indudable que el aspecto central de la controversia planteada consiste en determinar si en el periodo comprendido entre 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, época en la cual las partes discuten la naturaleza de su vinculación, existió realmente el contrato comercial o por el contrario estuvieron ligadas por una relación de trabajo y por ende mediante un contrato de esta clase.
“No existe duda con relación a la vinculación que las partes tuvieron en los periodos comprendidos entre el 18 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 y el 2 de enero de 1997 y el 30 de junio del mismo año. Está claramente acreditado y no existe discrepancia entre las partes en cuanto a que estos periodos de tiempo sus relaciones estuvieron regidas por sendos contratos de trabajo”.
Así razonó el Tribunal, para luego concluir que lo que de verdad unió a las partes contendientes fue una relación de trabajo, no obstante la existencia formal del documento comercial que obra en el proceso. De lo anterior, resulta evidente, que entre las partes contendientes se ejecutó inicialmente un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 (fi. 99), que se liquidó y pagó, y otro que se cumplió entre el 2 de enero y el 30 de junio de 1 997(fi. 43), que terminó por renuncia presentada por el demándante (sic) (fl. 44) y que también se liquidó y pagó en su totalidad.
Es decir, que la demandada quedó a paz y salvo, pues soluciono (sic) los salarios y prestaciones sociales ocasionadas. Pero, entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, las mismas partes suscribieron un contrato comercial, donde el demandante se compromete, voluntariamente, a cumplir la actividad de vendedor independiente que, insisto, ejecutó durante dos años.
De esto tampoco hay duda alguna y así lo acepta el propio Tribunal, de acuerdo con lo transcrito. O sea, que el 1° de enero de 1995 se suscribió entre SONADRO & CIA LTDA. y el señor José Eduardo Ayala Chaves un contrato denominado de Corretaje (folios 41 a 42), donde se “contrata los servicios del corredor para que con base en sus conocimientos del mercado, sirva como agente intermediario en la tarea de comercializar productos farmacéuticos, quirúrgicos y relacionado”, pero sin contraer “ningún vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación”, y sin que existiera “vínculo laboral” alguno. Así se pactó expresamente en la cláusula segunda del precitado contrato y lo aceptó el demandante al firmarlo.
Tarea de comercialización que el demandante ejecutó durante dos años, entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. Periodo durante el cual se le pagaron al actor las comisiones pactadas por ventas y cobros sin que se le adeude suma alguna por esos conceptos. El contrato comercial fue suscrito libremente por el actor y ejecutado durante dos (2) años.
Por eso resulta extraño y, desde luego, de mala fe el desconocimiento de la suscripción, y afirmar que si no lo firmaba se quedaría sin trabajo (fl. 164). Es decir, si fue obligado a renunciar y a firmar el contrato comercial porqué en dos años, durante los cuales ejecutó el contrato comercial, no manifestó su descontento? O por lo menos haberlo manifestado en la carta de renuncia. En la cual sólo consigna palabras de agradecimiento para la demandada.
En el presente caso, Señores Magistrados no existe evidencia alguna de la renuncia forzada al primer contrato de trabajo y menos de la obligación de la suscripción del contrato comercial En otras palabras, aceptando hipotéticamente que se forzó al demandante a suscribir el contrato de corretaje, lo cierto es que él no demostró la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento que invalide la renuncia presentada y el contrato celebrado.
Por lo que de puede concluir que hubo, independientemente, dos tipos de relaciones jurídicas entre las partes. Una laboral y otra comercial. Cualquier contratista tiene que cumplir algunas órdenes, estar sujeto a lo estipulado en el contrato, etc. Pues de no serlo así estaríamos en presencia, no de un contrato, sino en otra modalidad que impone obligaciones a una persona independiente.
Lo que se evidencia, en consecuencia, es la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente del 18 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1994, el que se terminó por aceptación de la renuncia irrevocable del demandante, y a su vez la existencia de otro contrato de carácter comercial a partir del lo de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996, que también se cumplió a cabalidad, y, luego, otro contrato de trabajo del 1 de enero al 30 de Junio de 1997. 0 sea que hubo, independientemente, reitero, dos tipos de relaciones jurídicas entre las partes.
Una laboral y otra comercial Ambos contratos suscritos y ejecutadas (sic) de buena fe. Pero a pesar de lo anterior el Tribunal dio por establecida la mala fe de la demandada, por el simple demandada desde la contestación aceptó el primero, y del segundo alegó que más bien se trataba de un contrato de agencia comercial pero que para el caso de determinar su buena fe es indiferente.
Lo cierto es que no hay evidencia alguna, así se puede afirmar categóricamente, que demuestre la coacción al demandante para que renunciara a su relación laboral y firmará (sic) y ejecutara por dos años el contrato comercial. Lo más relevante de la postura del demandante es la propia carta de renuncia presentada. Donde expresa sus más sentidos agradecimientos, pues la empresa le incentivó día a día sus ganas y anhelos de ser alguien en el camino de la vida y manifiesta su orgullo de haber pertenecido a la demandada.
Así se expresaría quien fuera obligado a firmar un contrato comercial y a ejecutarlo durante dos años y posteriormente suscribir un contrato de trabajo del que renuncia en esos agradecidos términos? Por tanto, esa apreciación del Tribunal constituye error evidente de hecho, que al así determinarse por la H. Corte, sirve de fundamento para casar, parcialmente, la sentencia conforme lo solicitado, subsidiariamente, en el alcance de la impugnación. TERCER CARGO Se presenta de la siguiente forma: “La sentencia impugnada aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto le solicito a la H. Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la indemnización moratoria, en sede de instancia revoque el ordinal F) del numeral tercero de la sentencia del A quo y absuelva por dicho concepto.
La violación de tal precepto sobrevino como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por establecida, siendo lo contrario, la mala fe de la sociedad demandada, y como consecuencia condenarla al pago de la indemnización moratoria. 2. Dar por demostrado, sin, estarlo, que la firma del precitado contrato se hizo “por parte de la empresa para sustraerse al pago de las prestaciones sociales”.
Los anteriores errores evidentes de hecho se originaron como consecuencia de la apreciación errónea del contrato de corretaje (folios 41 y 42) y de la falta de apreciación de la carta de renuncia presentada por el demandante de folio
44. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Para confirmar la condena por indemnización moratoria, el Tribunal aduce que “En el caso que nos ocupa no observa prueba que fundadamente permita sostener la buena fe patronal. Por el contrario se advierte en el hecho de la firma del llamado contrato de corretaje que, corno se ha demostrado solo tuvo existencia en el papel mas no en la realidad, que se suscribió con designio de la empresa de sustraerse al pago de las prestaciones sociales, procurando acreditar la existencia de un contrato comercial en donde a todas luces se apreciaba y se aprecia una simple y llana relación de trabajo’.
Es decir, de ese párrafo de la sentencia el Tribunal deduce la mala fe de la demandada para imponerle la condena por indemnización moratoria, aplicando automáticamente la sanción, por el simple hecho de la suscripción del contrato de corretaje. Por el contrario, según mi modesto criterio, de ello ha debido derivarse, como también lo hizo el Conjuez disidente en ese aspecto, la buena fe de la demandada para exonerarla de tal condena.
El contrato se suscribió por el actor y se ejecutó durante dos (2) años. Es decir que el contrato comercial se cumplió o ejecuto (sic) de buena fe y la demandada pagó las comisiones y expensas pactadas, sin que hubiese habido reclamo alguno del actor. “Sostener como lo hizo el Tribunal que el contrato de corretaje se suscribió para sustraerse del pago de las prestaciones sociales, es una simple suposición, pues no hay absolutamente ningún elemento de juicio que permita semejante deducción, a todas luces equivocada.
Pues, repito, no hay ninguna prueba que así lo acredite. Por tanto, constituye esa conjetura un evidente error de hecho. “Lo claro en este caso es que existió un contrato comercial suscrito por el actor y ejecutado por éste durante dos años, lo que hace presumir, por el contrario la buena fe de la demandada y la mala fe del demandante, quien luego de aceptarlo y ejecutarlo, ahora desconoce su validez.
Validez que subsiste, pues no se demostró ninguno de los vicios o causas que lo invalidaran. Entonces, teniendo en cuenta la existencia del mencionado contrato de corretaje, su ejecución durante dos años, sin que el demandante hubiese manifestado alguna inconformidad, no puede predicarse la mala fe de la demandada, sino por el contrario que discutió válidamente la existencia de otro tipo de vínculo contractual y lo ejecuté de buena fe.
Pero lo más relevante de la buena fe de la demandada y de la inicua postura del demandante es la propia carta de renuncia presentada. Donde expresa sus más sentidos agradecimientos, pues la empresa le incentivó día a día sus ganas y anhelos de ser alguien en el camino de la vida y manifiesta su orgullo de haber pertenecido a la demandada.
Así se expresaría quien fuera obligado a firmar un contrato comercial y a ejecutarlo durante dos años y posteriormente suscribe un contrato de trabajo del que renuncia en esos agradecidos términos? SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente estos dos cargos porque los errores de hecho que se denuncian en el último coinciden con el tercero que se señala en el segundo de los ataques.
Además, y como es natural en cargos orientados por la vía indirecta, ambos señalan como modo de violación la aplicación indebida, vinculan a los respectivos ataques los documentos de folios 41-42 y 44 y, por último, incluyen el artículo 65 del C.S.T. que es el único cuya transgresión se denuncia en la última censura. Lo primero que se observa, concretamente en relación con el segundo cargo que es el que contiene el ataque a la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, es que nada se dice en relación con los contratos de trabajo que firmaron las partes (fs. 43 y 99), con la comunicación de diciembre 27 de 1994 (f. 320 anexo de pruebas), con el manual de funciones (fs. 96-98), con el memorando de septiembre 1º (sic) de 1996 (f. 321 anexo de pruebas) ni con la comunicación de febrero 19 de 1996 (f. 322 anexo de pruebas), documentos que, junto con el contrato de corretaje, conformaron el cimiento de la conclusión que se ataca mediante los dos primeros errores fácticos que se denuncian.
Ello significa que tales pruebas mantienen su vigor demostrativo, al no ser impugnadas por el censor, y por ello resulta vano el ataque debido a que continúa subsistiendo la conclusión según la cual los servicios prestados personalmente por el actor a la demandada durante 1995 y 1996 fueron subordinados, pues fue eso lo que coligió el Tribunal de los documentos arriba citados.
Con todo, resulta pertinente precisar debido a la forma como se explica el ataque, que el Tribunal no desconoció la existencia del contrato de corretaje ni su suscripción por el demandante ni su contenido, como tampoco aludió a vicio del consentimiento alguno en su celebración. Simplemente dijo que por su ubicación en el medio de dos contratos de orden laboral, sin que hubiera solución de continuidad con ellos, y por la identidad con las funciones que se señalaron en el último de los mismos como por la forma de la remuneración, no se encontraba “cambio alguno que permita concluir en sana lógica la existencia real y verdadera de los dos contratos”, conclusión básica que en rigor, no se encuentra atacada en el cargo.
La carta de renuncia del folio 44 se refiere al contrato de trabajo que había sido iniciado el 2 de Enero de 1997 y la circunstancia de consignar el actor en ella una expresión de agradecimiento no tiene nada que ver con la naturaleza jurídica del contrato que rigió el periodo correspondiente a los años de 1995 y 1996, como tampoco convierte en desacertada la apreciación que el Ad quem hizo del contrato de corretaje, por lo que en nada incide dentro de la definición del último de los errores fácticos que se denuncian en el segundo cargo, que como ya se dijo, contiene la misma materia de los dos que se señalan en la tercera censura, todos los cuales quedan sin ningún respaldo proveniente de esta documental.
En realidad lo que el censor pretende es utilizar esta carta de renuncia, los agradecimientos que contiene y el reconocimiento al positivo desarrollo de las relaciones que existieron entre las partes, como un indicio en favor de la buena fe de la demandada, pero bien se sabe que ello no es pertinente frente al recurso de casación, no solo porque el indicio no es prueba calificada frente al mismo, sino porque al ser simplemente un indicativo, no alcanza la densidad requerida para configurar el elemento de evidencia que requiere el error fáctico en esta impugnación extraordinaria.
Sobre la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, baste decir que no es prueba calificada en casación pues solo lo es la confesión que eventualmente surja del mismo, pero en el presente cargo el recurrente no indica en qué parte del interrogatorio se encuentra la supuesta confesión que quiere invocar y no facilita ninguna explicación sobre la incidencia de esta prueba en la sustentación de la censura.
Aunque con lo expresado resulta suficiente para concluir que no se demuestran los errores de hecho señalados en los dos cargos bajo estudio, debe la Sala anotar adicionalmente, en relación con la última censura, que ella incurre en una insalvable contradicción cuando acude a la vía indirecta pero en la explicación del cargo le atribuye al Tribunal la aplicación automática de la sanción moratoria, que corresponde a una situación jurídica que, como tal, solo es ventilable por la vía directa.
Los cargos no prosperan pero no habrá condena en costas porque no se presentó réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de febrero de 2.000 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE EDUARDO AYALA CHAVES contra la SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS & CIA LTDA -SONADRO- y otros Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 5