CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 14423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14423 Acta No. 39 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA CUERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES JESÚS MARÍA CUERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previo el trámite del proceso ordinario se reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 1995, las mesadas retroactivas, la indexación y las costas. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Cumplió 60 años de edad el 10 de mayo de 1995.
Laboró para las Empresas Municipales de Cali del 27 de abril de 1964 al 1º de julio de 1985, fecha en que se retiró por reconocimiento de pensión convencional o voluntaria al cumplir 21 años de servicios y 50 de edad. Cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por espacio de 18 años; 500 de las cuales lo fueron en los últimos 20 años.
El Instituto demandado no aceptó los hechos soporte de la controversia y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de septiembre de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, confirmó la apelada en todas sus partes.
Consideró el ad quem que la decisión del a quo fue acertada por cuanto el demandante no probó haber cotizado al Instituto demandado para el riesgo de vejez; que en el evento improbable de aceptar que sí cotizó para el ISS de 1967 a 1985, darían sólo 18 años de cotizaciones, esto es, 936 semanas, insuficientes en relación con las exigidas en el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, que exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Que igualmente la alternativa de la cotización de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tampoco se cumple. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se disponga la condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 1995, fecha en que cumplió la edad requerida. Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada porque “… aplicó indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 del 46, Artículo 6 del Decreto Ley 433 de 71, artículo 1, 2 y 11 del Decreto 1650 977, Artículo 11 del acuerdo 224 de 1996 aprobado por el decreto 3041 de 1966.
“Artículo 1, 4, 5, 25, 35, del decreto 3066 de 1989, del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3066 de 1989. Artículo 1, 12, 13, 20, 41 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. “Artículo 1, 19, del decreto 2665 de 1988”. Como manifiestos errores de hecho señaló: “Dar por no demostrado estándolo que mi poderdante cotizo las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de su edad según los artículos12, literal b), artículo 13 del decreto 758 de 1990.
Antiguamente el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, modificado por el acuerdo 029 de 1983, pruebas que obran a folios 44, 45 y 40 del cuaderno principal”. Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la falta de apreciación de los documentos de folios 40, 44, 45, 52, 54 y 74. En la demostración del cargo, en relación con las pruebas que dice haber sido pretermitidas por el tribunal, sostiene que la de folio 40 registra el ingreso del actor al sistema de seguridad social, lo cual se corrobora con el contenido del folio 45, de donde se evidencia la afiliación para cubrir los riesgos de I.V.M. Que en diligencia de inspección judicial se aportó el folio 51 y anexos igualmente inestimado.
Concluye afirmando que de haber valorado los documentos en referencia hubiese podido aplicar los preceptos que enunció en la proposición jurídica y censura el envío por el ISS de la historia del demandante de manera incompleta. El opositor asevera que los documentos objetados en su valoración por la censura no demuestran que efectivamente el actor hubiese cotizado para el riesgo de vejez.
SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia “… Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 del 46, Artículo 6 del Decreto Ley 433 de 71, artículo 1, 2 y 11 del Decreto 1650 977, artículo 11 del acuerdo 224 de 1996 aprobado por el decreto 3041 de 1966.
“Artículo 1, 4, 5, 25, 35, del decreto 3066 de 1989, del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3066 de 1989. “Articulo 1, 12, 13, 20, 41 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. “Artículo 1, 19, del decreto 2665 de 1998”. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado y no estándolo que el demandante, no cotizó las 500 semanas en los últimos 20 años, para la aplicación de la parte inicial, del literal b), artículo 12, decreto 758 de 1990, violación indirecta de la ley al desconocer el hecho cuarto de la demanda al apreciar equivocadamente los documentos que obran a folio 67, partida de bautizo, documento que obra a folio 3, hechos de la demanda, documento que obra a folio 40, 44, 45.
“Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”. En la sustentación del cargo afirma que los 20 años anteriores dentro de los cuales han debido efectuarse las cotizaciones (tomando como punto de referencia la fecha de cumplimiento de los 60 años), transcurrieron del 10 de mayo de 1975 al 10 de mayo de 1995; pero que del 10 de mayo de 1.975 al 10 de mayo de 1985 -fecha de retiro de la empresa- cotizó 556 semanas.
Que por ello el error consistió en desconocer los documentos de folios 40 y 45 y calcular que entre esas fechas no se cotizaron 500 semanas, lo que condujo a la negativa del derecho pretendido. El opositor reprocha la presentación del error de hecho planteado en este cargo por el recurrente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto ambos cargos están implícitamente formulados por la vía indirecta y persiguen igual objetivo, se estudiarán en forma conjunta. 1-.
Previamente debe anotar la Sala que no menciona expresamente el censor en el alcance de la impugnación cómo debe proceder la Corte como Tribunal de instancia en relación con la sentencia del Juzgado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla. lo que se omitió en el presente caso, pero tal vacío no conduce a la desestimación de las acusaciones porque se pidió que como Tribunal de Instancia, se disponga la condena por los conceptos que discrimina lo que permite identificar su derrotero. 2-.
El primer cargo es totalmente infundado porque no se puede imputar al tribunal un yerro manifiesto por cuanto no se demostró en este proceso el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, ni tampoco las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. En efecto, el documento de folio 40 simplemente registra el “aviso de entrada al ISS” del actor en abril 27 de 1.964, pero ello no acredita necesariamente las cotizaciones al seguro de invalidez, vejez y muerte, además de no existir constancia de recibo de esta prueba por el ISS.
El documento de folio 44 sólo contiene una relación de valores recibidos por el actor en el último año, pero no da cuenta de ningún descuento con destino al ISS por concepto de cotizaciones. El documento del folio 45 es el “aviso de inscripción de pensionado por jubilación de Emcali”, pero tampoco demuestra cotizaciones. La relación del folio 52 ilustra sobre “reportes al ISS”, mas no acredita cotizaciones para el riego de vejez.
Esta documental debe valorarse de manera coherente con su oficio remisorio del folio 51, suscrito por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, en el que se anotó expresamente “Es de aclarar que el afiliado solamente cotizaba por salud por lo tanto en el reporte no aparecen totales”. La visión que dan estos dos folios despeja toda duda sobre la posibilidad de atribuirle error a la sentencia impugnada.
Los folios 54 y 74 coinciden en señalar que no hubo aportaciones para pensión. 3-. El segundo cargo confunde los yerros de apreciación probatoria denunciados con los errores de hecho, sin advertir que los primeros sólo son un presupuesto o causa de los segundos. Adicionalmente, con su confusa redacción tampoco desvirtúa este ataque el sustento esencial del fallo consistente en que no aparecen acreditadas 500 semanas de cotización para el riesgo de vejez, dentro de los veinte años que antecedieron al cumplimiento de las edades mínimas requeridas para la pensión impetrada, pues es sabido que sólo es dable acumular las efectivamente cotizadas durante ese lapso con las de períodos anteriores o posteriores si se pretende demostrar la otra alternativa de aportaciones, vale decir, las mil semanas, puesto que éstas sí pueden haberse sufragado en cualquier tiempo, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990.
Empero, si la petición pensional se finca en las 500 semanas de cotización, únicamente son computables las pagadas al seguro de invalidez, vejez y muerte en el interregno comprendido entre los 40 y los 60 años de edad (hombres) y los 35 y los 55 años (mujeres), lo que no se cumplió en el sub lite. Por las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), en el juicio seguido por JESÚS MARÍA CUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria