Micelio
14422(10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 6 Casación No. 14422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 46 RADICACIÓN No. 14422 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMON MARIA FIGUEREDO GUTIERREZ contra la sentencia del 14 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA “E. I. S. CÚCUTA” E.S.P. I.

ANTECEDENTES. 1. Ramón María Figueredo Gutiérrez por intermedio de apoderado demandó a la Empresa antes mencionada con el propósito de que, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta que se produjera su reinstalación; subsidiariamente, impetró el pago de salarios y demás emolumentos a partir de la fecha de retiro hasta el último día de vigencia de la Convención Colectiva, así como la pensión legal por despido injusto consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial mediante contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 10 de septiembre de 1997, cuando su cargo fue suprimido; 2) El último oficio desempeñado fue el barrendero del Departamento de Aseo; 3) la empresa desconoció lo pactado en la convención colectiva en materia de derechos y prestaciones; 4) La supresión del empleo no está contemplada como justa causa para la rescisión del vínculo laboral; 5) Agotó la vía gubernativa. 3.

La Empresa no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, inexistencia de las obligaciones de reintegro y pago de la pensión sanción, pago, prescripción y compensación. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 16 de abril de 1999 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “En referencia a la expiración del vínculo laboral, es bueno indicar que la causal invocada es de mandato legal y por éllo (sic) en cumplimiento de dicho precepto, la supresión de cargos en virtud de fusiones o reestructuraciones, liquidaciones de entidades públicas, es procedente y es a lo que se contrae el caso materia de la alzada.

“Como bien lo anota el a-quo, vale la pena hacer la aclaración de la causal por si misma no constituye una justa causa para la terminación de los vínculos contractuales laborales existentes entre la administración y sus servidores, como es el caso que se presenta con la empresa demandada. Bajo esta premisa se tiene que al no existir justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador oficial, el Estado a través de la Entidad correspondiente debe resarcir el daño patrimonial causado al trabajador público u oficial…” Para reforzar este último planteamiento, transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional del 27 de mayo de 1999 (expediente C-370); igualmente recordó que esta Corporación “ ha reiterado que la desvinculación contractual por supresión de cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial de orden constitucional y legal”.

En lo relativo al reintegro impetrado, asentó: “… no es viable ni procedente ya que como lo ha dicho la jurisprudencia nacional no es factible la revinculación cuando se tenga que asumir una posible obligación cuyo cumplimiento es física y materialmente imposible, por la desaparición precisamente de los cargos y de las funciones desarrolladas por los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la normatividad legal que regula a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, los servicios de Matadero Público y administrativo de Mercados ya no hacen parte del objeto social de aquéllas, no quedando otra alternativa que la vía indemnizatoria prevista para resarcir el daño causado y en ello la Corporación está totalmente de acuerdo con el Señor Juez de instancia…” “En lo que concierne con la petición subsidiaria de que se condene a la Entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones y demás derechos legales y extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe afirmar que ello tampoco es de recibo para la Sala, en razón de que la forma de resarcir los perjuicios irrogados son los consagrados en las normas y disposiciones que previeron la supresión de cargos y no otras disposiciones, así tengan las mismas origen convencional”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo “ y en su lugar acceder a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto a las subsidiarias”. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán en principio y de manera conjunta los dos primeros, dadas la identidad de vía escogida y los defectos que exhiben.

A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por error de hecho ante la errónea estimación de la Convención Colectiva del Trabajo. Al desarrollar el cargo, manifiesta que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de dicho acuerdo, donde se garantiza la estabilidad de todos los trabajadores de la empresa y dispone, además, que sólo podrán ser despedidos por las causas contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, con excepción del numeral 9º.

Seguidamente explica que la terminación del contrato de trabajo del actor no obedeció a ninguno de los motivos estipulados en esa disposición, sino debido a la supresión del empleo, lo cual obliga a su reintegro, de acuerdo con la planta de personal actualmente vigente. El argumento de la imposibilidad material del reintegro esbozado por el ad quem, lo rebate el recurrente aseverando que no existe norma jurídica que determine el monto de las indemnizaciones de los trabajadores oficiales, por ello estas tablas por lo general deben ser concertadas con los empleadores; de otro lado, asevera, el convenio colectivo regía hasta el 31 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que para el 14 de septiembre de 1997 cuando el trabajador fue despedido, la mínima indemnización a la cual tendría derecho sería el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación hasta la vigencia de la Convención. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial debido a error de hecho ante la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) orden de servicio No 016-98, b) Contratos de Obra Pública No 008-98, 009-98 y 010-98, c) orden de servicio DAA-243, d) contrato de vigilancia No 006-98, e) Acta 004-96 del Comité socio laboral, f) Acta No 012 de la Junta Directiva, g) Oficio STE- 013.

Dichas pruebas demuestran, según el recurrente, que la supresión de empleos no tuvo como objetivo disminuir la excesiva carga burocrática sino la evasión de las obligaciones legales y convencionales que la empresa tenía a su cargo, pues no hubo ningún esfuerzo de ésta por reubicar laboralmente a los trabajadores del matadero y el mercado, en cualquier otra de sus actividades.

Asegura, a renglón seguido, que la demandada desconoció las orientaciones del Comité Socio Laboral, el que siempre sugirió el agotamiento de todos los mecanismos tendientes a reubicar a los trabajadores, cuyos cargos fueran suprimidos. Por el contrario, afirma, las funciones que ellos hubiesen podido seguir desarrollando se han venido ejecutando a través de la contratación de servicios independientes, “generando sobrecostos y dudas en el manejo administrativo de la institución”.

(folio 19 C. de la Corte). La réplica se limita, en lo concerniente a los dos primeros cargos, a repetir los planteamientos y argumentos de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos que se estudian adolecen de insuperables defectos de técnica, que hacen imposible su examen de fondo. En primer lugar, se advierte la inadecuada formulación del alcance de la impugnación, por cuanto no aclara el recurrente qué debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez anulado el fallo del Tribunal.

Tal falencia, empero, podría pasarse por alto si se entendiera que cuando se reclama el despacho favorable de las súplicas del libelo, de manera implícita está solicitando la revocatoria total de la decisión del a quo. En segundo lugar, se destaca la omisión total de la proposición jurídica, pues los cargos no señalan la norma o normas de carácter sustancial consagratorias de derechos u obligaciones, desconocidas por el fallo impugnado.

Al respecto es pertinente recordar que es obligación de la demanda de casación indicar “ El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, como lo estipula de manera nítida el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

La consecuencia inexorable de la falla reseñada es la desestimación de la acusación, pues no puede la Corte entrar a subsanarla oficiosamente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tampoco señaló el censor, y ello desde luego es consecuencia necesaria de la falta de denuncia normativa, el concepto de violación normativa endilgado al fallo cuestionado.

Aun cuando lo antes expuesto sería suficiente para determinar el fracaso del ataque, de todas maneras se considera conveniente agregar en lo que tiene que ver con el primer cargo, que éste en ningún caso tendría vocación de prosperidad en tanto no puede imputarse al ad quem la falta de estimación del artículo 5º de la Convención, ya que es evidente que implícitamente sí lo tuvo en cuenta, tanto que al sopesar la improcedencia del reintegro (aludiendo, obviamente, al convencional) consideró que por tratarse de una supresión de empleo, aquel era una obligación materialmente imposible de cumplir.

De acuerdo con ese planteamiento, el cargo ha debido enfilarse, entonces, por la vía directa y no por el camino de los hechos, lo que constituye un desatino adicional de la demanda. Y en cuanto al segundo cargo, es claro que habiendo definido el Tribunal la inviabilidad del reintegro, ninguna transcendencia tiene el que haya dejado de apreciar las pruebas señaladas por el recurrente, por cuanto su estimación en ningún caso habría alterado o modificado la decisión adoptada.

Con todo, el examen de dichos medios demostrativos tampoco conduce a lo pretendido por el censor, pues ninguna repercusión sobre el fallo recurrido tendría que la empresa con posterioridad a la desvinculación del actor haya realizado diversos contratos en cumplimiento de su objeto social, o que algún comité haya sugerido la revinculación posterior del personal removido por supresión del empleo.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar los cargos. B. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por infracción directa al no dar aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Al desarrollar el cargo, manifiesta que la norma desconocida regula la pensión sanción de los trabajadores oficiales; dice, igualmente, que como el demandante contaba con más de 10 años de servicios, de los cuales 8 correspondían a la empresa demandada, tiene derecho al pago de la citada prestación desde el momento de la desvinculación, con mayor razón cuando los juzgadores de instancia encontraron que el despido se había producido sin justa causa.

El opositor manifiesta que el cargo no puede ser salir avante porque el demandante fue afiliado al ISS, y esa circunstancia imposibilita el reconocimiento de la pensión reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el Tribunal para nada se refirió al tema de la pensión sanción. Ni para determinar si se reunían o no los requisitos de tiempo de servicios o modo de terminación del contrato para su causación, ni en lo que tiene que ver con los aspectos jurídicos inherentes a dicha prestación. En esas condiciones, mal puede imputarse al juzgador de alzada haber infringido la norma señalada por el recurrente pues para que ello hubiese ocurrido era menester que aquel, al tiempo que daba por demostrados los supuestos de hecho establecidos para la citada prestación, se negara a reconocer sus consecuencias jurídicas, bien por ignorar el precepto que las consagra o por rebeldía contra sus mandatos, que son dos de los eventos en que se configura la infracción directa de la ley.

Pero como aquí el Tribunal no dio por establecidos esos supuestos de hecho (ya por no reparar que en la demanda se pidió esa pretensión, ya por no cumplir con su obligación de resolver sobre todas las pretensiones del libelo), queda descartado que haya incurrido en el yerro endilgado. Por consiguiente, el cargo fue inadecuadamente planteado.

Con todo, si se pasara por alto la grave deficiencia anotada, este segmento de la acusación no tiene ninguna vocación de salir airosa, pues está estructurada por el censor con base en la suma de diez (10) años de servicios en varias entidades públicas, cuando lo cierto es que tal densidad de tiempo de trabajo debe cumplirla el trabajador con una misma entidad o empresa.

Es suficiente lo expuesto, para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de octubre de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por RAMON MARIA FIGUEREDO GUTIERREZ contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA “E.I. S. CUCUTA” E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria