Micelio
14421(05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 14421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14421 Acta No. 39 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades OMNITEMPUS LIMITADA e INTER C. O. N. DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 1º de marzo de 2000, en el juicio seguido contra las recurrentes por AVELINO PALACIO FORBES.

Se reconoce como apoderado judicial del señor Avelino Palacio Forbes, al doctor Víctor Velásquez Reyes, en los términos de la sustitución visible a folio 29 del cuaderno del recurso extraordinario. I-.

ANTECEDENTES AVELINO PALACIO FORBES demandó a las sociedades OMNITEMPUS LIMITADA e INTER C. O. N. DE COLOMBIA S.A. para que se les condenara a pagar de manera solidaria primas, vacaciones proporcionales, reajustes de cesantías e indemnización moratoria, como pretensiones principales, y subsidiariamente la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo o los daños y perjuicios ocasionados por el mismo hecho.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Trabajó para las demandadas del 17 de junio al 5 de octubre de 1994 en la modalidad de contrato a término indefinido y se le desvinculó de manera injusta. El cargo desempeñado fue el de JEFE DE OPERACIONES Y COORDINADOR para la seguridad de personal, el salario pactado era de $900.000,oo con la promesa de incrementarlo en $100.000,oo pasado el período de prueba.

No se pagaron los conceptos reclamados. La demandada OMNITEMPUS LIMITADA se opuso a las referidas pretensiones, negó los hechos y adujo haber existido una oferta y posibilidad de trabajo solamente. Propuso como excepciones: ausencia de vínculo laboral, presunción legal, pago, buena fe y prescripción. La sociedad INTER C. O. N. DE COLOMBIA S.A. negó la existencia de vínculo laboral entre las partes, se opuso a todas las pretensiones.

Planteó las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante fallo del 25 de noviembre de 1.999, condenó a OMNITEMPUS LTDA a pagar los siguientes conceptos: $270.000,oo por cesantías, $9.720,oo por intereses sobre las cesantías, $262.500,oo por prima de servicios, $30.000,oo diarios a partir del 6 de octubre de 1994 y hasta cuando se paguen los anteriores conceptos a título de indemnización moratoria, la absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas.

No condenó expresamente a la demandada INTER C. O. N. LTDA. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de las demandadas conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia del 1º de marzo de 2000, confirmó la apelada en todas sus partes e impuso costas a la demandada sociedad OMNITEMPUS LTDA. Dilucidó el ad quem la controversia acerca de la existencia del vínculo laboral entre las partes, valorando los documentos visibles a folios 1 a 4, 65 a 71, 72 a 73, 9 a 11, 6 a 8, 19, 20, sopesó los testimonios rendidos por ABANAL STEELE WATSON, JACQUELINE ABRAHAMS LEVER, BENJAMIN BOTERO MUÑOZ Y JIMMY ANTONIO TABARES GARCÍA, consideró que la falta de comparecencia del demandante a absolver interrogatorio de parte no dejó en firme la confesión ficta que recaía sobre él, dado que se desvirtuó con las demás pruebas; concluyó que de conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existió un verdadero contrato de trabajo con todos sus elementos y no una prestación de servicios profesionales con honorarios como lo denominó la demandada.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad OMNITEMPUS LTDA, única condenada, interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda y de la réplica. Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de $270.000 por cesantías, $9.720 por intereses sobre las cesantías, $262.500 por prima de servicios, $30.000 por indemnización moratoria, y en sede de instancia la revocatoria de las referidas condenas, y en su lugar la absolución de todas y cada una de la pretensiones de la demanda, confirmando el contenido del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto formuló dos cargos.

PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “… de ser violatoria de la ley por la vía INDIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 249, 253, 306, 307,65, 22, 23, 24, subrogados estos últimos por los artículos 1º y 2º de la ley 50 de 1.990, Ley 52 de 1.975 artículo 1º y S.S., lo anterior en concordancia con los artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.498, 1.501, 1502, 1.527, 1.602, 1.603, 1.608, 1.610, 1.611, 1.613, 1.615, 1.618, 1.619, 1.620, 1.622, 1.621, 1.626 del Código Civil violaciones estas de FIN a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 181 (modificado por el D.E.2282 de 1.989 artículo 1º, numeral 89), 183, 184 (modificado por el D.E. 2282 de 1.989 artículo 1º, numeral 90), 186 modificado por el D.E. 2282 de 1.989 artículo 1º, numeral 91), 187, 194, 195, 200, 203 (modificado por el D.E.2282 de 1.989 artículo 1º, numeral 96), 204, 205, 207, 208, 210, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de procedimiento Laboral, como los artículos 51 y 55 de esta misma obra, como violación de MEDIO, además del artículo 29 de La Constitución Nacional”.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido el tribunal en: “… los evidentes y protuberantes ERRORES DE HECHO consistentes básicamente en: NO haber apreciado (por omisión atribuible al mismo fallador) las pruebas solicitadas por la parte demandada y decretadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia (Inspección Judicial y Testimonial), cuyo trámite, consecución, práctica y evacuación se adelantaban por medio del despacho comisorio que por el propio juzgador remitió al Juez laboral del circuito de Bogotá y que no esperó, para dictar sentencia, como tampoco lo hizo el propio tribunal, y en apreciar en forma equivocada el Interrogatorio de Parte del demandante, quien inasistió injustificadamente para su absolución. Al haber impedido que las pruebas de Inspección Judicial y Testimonios solicitados y decretados a favor de las demandadas que se evacuaban a través del Despacho Comisorio No. 028 (fl 126) se incorporan al expediente, argumentando que la parte demandada debió estar más atenta y colaborar para el rápido diligenciamiento del despacho comisorio enviado a la capital del País, y fallar sin su debida incorporación y por ende sin su análisis, se incurrió en los siguientes YERROS: · Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes existió una vinculación de naturaleza laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo que dicha vinculación estaba regida por un contrato de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo que la Empresa OMNITEMPUS LTDA adeuda al actor $270.000 por concepto de cesantías. · Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa OMNITEMPUS LTDA adeuda al actor $9.720 por concepto de intereses a las cesantías. · Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa OMNITEMPUS LTDA adeuda al actor $262.500 por concepto de primas de servicios. · Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa OMNITEMPUS LTDA adeuda al actor $30.000 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el día 06 de Octubre de 1.994. · No dar por demostrado, estándolo que, desde un principio la empresa demandada discutió la supuesta naturaleza laboral del vínculo que lo unió con el demandante”.

En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal incurrió en violación de la ley en lo relacionado con la existencia de los hechos, al no haberle permitido a la demandada demostrarlos con las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. Censura al ad quem por haber fallado sin esperar que llegara el despacho comisorio enviado a Bogotá para diligenciamiento de pruebas: inspección judicial, interrogatorio de parte del demandado, documentos y testimonios -, lo cual condujo a dejar de apreciarlas.

Endilga quebranto al debido proceso y al derecho de defensa al haber proferido la sentencia impugnada solamente con las pruebas recaudadas en San Andrés Isla; acusa de errónea apreciación de la confesión ficta que recayó sobre el demandante por cuanto el interrogatorio de parte que debía absolver no se practicó por su ausencia y pese a no justificar esa conducta, no se dio aplicación a los artículos 209 y 210 del C.P.C..

También expresa reparos frente a la prueba testimonial valorada tildándola de imprecisa y contradictoria. Prosigue señalando que los documentos de folios 7 a 11 demuestran claramente que las partes realizaron un convenio de naturaleza distinta a la laboral, aclarando que para la época de la celebración del contrato, como para la fecha de presentación de la demanda y cuando se trabó la litis, estaba en vigencia del artículo 2º de la Ley 50 de 1.990, que subrogó el artículo 24 del C.S.T. (pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre inexequibilidad 12 de noviembre de 1.998) y por tanto la prueba de la subordinación laboral le incumbía a quien afirmaba existió contrato de trabajo.

El opositor pone de presente el olvido del recurrente en cuanto no señaló qué demuestran las pruebas relacionadas como mal apreciadas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Sea lo primero aclarar, que aun cuando en la demanda de casación se expresa que el apoderado actúa en nombre de las sociedades OMNITEMPUS LIMITADA e INTER C. O. N. DE COLOMBIA S.A. debe entenderse que lo hace sólo a nombre de la primera dado que la otra no fue condenada en las instancias. 2-.

Manifiesta el impugnante de manera similar en los dos cargos que los errores de hecho consistieron en “NO haber apreciado (por omisión atribuible al mismo fallador) las pruebas solicitadas por la parte demandada y decretadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia (Inspección Judicial y testimonial),…”. Lo anterior indica que el censor confunde los yerros de apreciación probatoria con los errores de hecho, sin advertir que los primeros sólo son un presupuesto o causa de los segundos.

Además, acusa en ambos cargos la censura principalmente al juzgado por “No haber apreciado (por omisión atribuible al mismo fallador) las pruebas solicitadas por la parte demandada y decretadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia (Inspección Judicial y Testimonial), cuyo trámite consecución, práctica y evacuación se adelantaban por medio de despacho comisorio que el propio juzgador remitió al Juez laboral del Circuito de Bogotá y que no esperó, para dictar sentencia, como tampoco lo hizo el propio Tribunal,…”.

Tal planteamiento, según la técnica del recurso extraordinario, no puede ser admisible, primero porque la crítica se dirige esencialmente a la actuación del a quo, y es sabido que en el recurso de casación se somete a juicio es la sentencia de segunda instancia, salvo los casos excepcionalísimos de la casación per saltum, y segundo, porque el error de hecho ostensible se origina por la “falta de apreciación o errónea valoración” de pruebas que ya obren materialmente en el proceso y en el caso bajo examen se formula el reparo frente a lo que no existe como acervo probatorio, por lo que el tribunal no pudo haber incurrido en error fáctico de falta de apreciación de medios de convicción inexistentes.

Desde luego, cuestión bien distinta es si conforme a las reglas legales instrumentales el tribunal tenía la obligación de apreciar determinadas pruebas; mas en esta hipótesis no se estaría en presencia de un defecto de valoración probatoria, sino en uno de puro derecho, por violación medio de las respectivas leyes adjetivas, reproche que inexorablemente debía proponerse por la vía directa, y no por la indirecta que fue la seleccionada en ambos cargos.

Por lo expresado, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida de los mismos preceptos sustantivos y procesales insertos en el primer cargo. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de: “… los evidentes y protuberantes ERRORES DE HECHO consistentes básicamente en: NO haber apreciado (por omisión atribuible al mismo fallador) las pruebas solicitadas por la parte demandada y decretadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia (Inspección Judicial y Testimonial), cuyo trámite, consecución, práctica y evacuación se adelantaban por medio del despacho comisorio que el propio Juzgador remitió al Juez Laboral del circuito de Bogotá y que no esperó, para dictar sentencia, como tampoco lo hizo el propio Tribunal.

Haber apreciado en forma equivocada el Interrogatorio de Parte del demandante, quien inasistió injustificadamente para su absolución y los documentos obrantes a los folios 6 a 11 del expediente. Al haber impedido que las pruebas de Inspección Judicial y Testimonios solicitados y decretados a favor de las demandadas que se evacuaban a través del Despacho Comisorio No. 028 (fl 126) se incorporan al expediente, argumentando que la parte demandada debió estar más atenta y colaborar para el rápido diligenciamiento del despacho comisorio a la capital del País, y fallar sin su debida incorporación y por ende sin su análisis, y al haber apreciado en forma errónea los únicos documentos que obran en el expediente, se incurrió en los siguientes YERROS: · Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes existió una violación de naturaleza laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo que dicha vinculación estaba regida por un contrato de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa OMNITEMPUS LTDA obró de MALA FE. · No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribió un contrato de naturaleza distinta de laboral. · No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa OMNITEMPUS LTDA desde la contestación de la demanda controvirtió la naturaleza jurídica de la relación que se pretendía en la demanda. · No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa obró de BUENA FE”.

En la sustentación del cargo sostuvo que la empresa ofreció las alternativas de vinculación expresadas en la comunicación del 17 de junio de 1994, para que el actor escogiera y comunicara por escrito; que de haber apreciado correctamente esta prueba el tribunal hubiese concluido que no existía propósito de ocultar la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario denotaba buena fe; que tampoco apreció la contestación de la demanda en la cual desde el principio se planteó la presencia de un contrato civil, afirmaciones que deben tenerse por ciertas dados los efectos de la confesión ficta que recayó sobre el demandante.

Que de aceptarse en gracia de discusión la existencia del contrato de trabajo tampoco se evidencia la mala fe para haber proferido condena tan cuantiosa por tan solo 4 meses de servicio de una manera inequitativa y desproporcionada denotando un grave error de hecho. La oposición adujo que el recurrente no logró establecer la discordancia entre lo dicho en el fallo impugnado y lo que revelaban los medios allegados como prueba.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Leído detenidamente el proveído del sentenciador ad quem se advierte fácilmente que en ninguna parte se pronunció sobre la buena o mala fe de la demandada. Tanto él, como el juez de primer grado, al dar por probada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y la sociedad OMNITEMPUS LIMITADA, condenó al pago de las prestaciones sociales, y de manera automática, a la indemnización moratoria.

Frente a esas condiciones, y conforme a la jurisprudencia inveterada y uniforme de esta Sala, ha debido formularse el cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., toda vez que se desprende de la decisión del tribunal que para él, para imponer la condena de indemnización por falta de pago no es menester examinar la buena fe, y tal condena no la dedujo del material probatorio.

La defectuosa presentación técnica de la acusación no puede ser enmendada de oficio por la Corte. 2-. Si se pasara por alto lo anterior, y aún admitiendo que los documentos de folios 6 a 11 –atendidas sus cláusulas más que su denominación- no son diáfanos en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, de todos modos los testimonios de ABNAL SATEELE WATSON, JACQUELINE ABRAHAMS LEVER, BENJAMIN BOTERO MUÑOZ Y JIMMY ANTONIO TABARES GARCIA, en que se apoyó el fallador para dar por demostrado el contrato de trabajo, según los cuales la prestación de servicios fue claramente dependiente y subordinada, y así lo sabía la demandada, preservarían incólume la resolución judicial no sólo por no haber sido confutados expresamente por la impugnante, sino también porque tanto de su examen como del análisis conjunto del acervo probatorio, no se desprendería un desacierto fáctico con las características de “manifiesto”.

Por las consideraciones preliminares, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el primero de marzo de dos mil (2000), en el juicio seguido por AVELINO PALACIO FORBES contra las sociedades OMNITEMPUS LTDA e INTER C. O. N. DE COLOMBIA S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria