Micelio
14420(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14420 Acta 43 Bogotá, Distrito Capital, once de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GERMAN EDILBERTO ORTEGA CARREÑO contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a PREPARACIONES DE BELLEZA, S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo proferido el 16 de abril de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual declaró que entre Germán Edilberto Ortega Carreño, hoy recurrente, y la sociedad demandada "existieron tres contratos de trabajo diferentes, el primero de ellos ejecutado entre el 12 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 1988, el segundo que tuvo vigencia entre el 16 de enero de 1989 y el 26 de diciembre de 1994, y el tercero que transcurrió entre el 10 de enero de 1995 y el 1ª de octubre del mismo año, los que finalizaron conforme a lo preceptuado en la ley laboral" (folio 449), tal cual aparece dicho en la providencia, en la que se resuelve "exonerar a Preparaciones de Belleza 'Prebel S.A.' de todas las pretensiones de la demanda" (ibídem).

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió Ortega Carreño para que se declarara la existencia de una sola relación laboral con la demandada del 12 de junio de 1979 al 1º de octubre de 1995, regida por un contrato a término indefinido, y se la condenara a pagarle $1'721.012,60 como pensión restringida de jubilación, $41'299.024,00 como auxilio de cesantía "suma de la cual deberán descontarse los pagos parciales autorizados por Mintrabajo durante la relación que resultaren probados" (folio 41), $4'955.882,80 "suma de la cual deberán descontarse los pagos parciales autorizados por Mintrabajo que resultaren probados" e igual suma como indemnización por el pago indebido de los intereses a la cesantía, $58'265.656,00 a título de indemnización por incumplimiento de lo pactado y a título de indemnización moratoria $94.458,40 por cada día de retardo desde el 1º de octubre de 1995 hasta cuando se rehaga la liquidación y se cumpla su pago, o subsidiariamente "a pagar indexación, desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando se haga efectivo el pago de prestaciones conforme a lo que certifique la Superbancaria para el efecto" (ibídem).

En lo que al recurso extraordinario concierne bastará decir que Ortega Carreño afirmó haberle trabajado a la sociedad demandada como gerente regional de ventas y que su último salario fue de $2'733.752,00, y que a pesar de tener contrato de trabajo por término indefinido desde el 12 de junio de 1979, mediante la aplicación de lo que se denominó "el plan puente", firmó otros dos aparentes contratos el 16 de enero de 1989 y el 10 de enero 1995, sin que "mostraran diferencias en su esencia respecto del primero" (folio 39).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que celebraron distintos contratos de trabajo, sin que se hubiera presentado continuidad en la prestación de servicio por parte de German Edilberto Ortega Carreño, "quien a la terminación real y efectiva de cada uno de los contratos aludidos recibió el valor de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales" (folio 66).

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar condene a la demandada como lo precisó en la demanda con la que sustentó el recurso (folio 6 a 31), que fue replicada (folios 38 a 44), el recurrente le formuló dos cargos que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en razón de las notorias e insalvables deficiencias técnicas de que adolecen.

Agrupados en los cargos acusó al fallo por violar los artículos 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 174, 177, 183 y 268 del Código de Procedimiento Civil; pero en el primero afirmó que la violación fue indirecta por aplicación indebida y en el segundo dijo que su quebranto se produjo "por infracción directa de la ley sustancial, derivada de aplicación indebida" (folio 27), lo que, según el recurrente, dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 23, 24, 32, 55, 65, 68, 127, 186, 249, 254 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º y 37 de la Ley 50 de 1990, 28, 30 y 442 del Código de Comercio.

Los errores del primer cargo los hace consistir en "valorar documentos que no tienen la calidad de ad substantian actus" (folio 9) y "dejar de valorar pruebas ad substantian actus" (ibídem); y para demostrar esta acusación aseveró, en suma, que el Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho al encontrar demostrado que el contrato de trabajo terminó por conciliación extraprocesal "y mediante valoración de fotocopias que no tienen calidad de pruebas ad substantian actus" (ibídem).

Según el impugnante, el Tribunal violó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil porque ha debido fundar su decisión en pruebas oportunamente allegadas al proceso y lo hizo basándose "en simple fotocopia autenticada ante notario del acta K012, que también se allegó al proceso pero que no se ajusta a los documentos que fueron regularmente solicitados y decretados" (folio 11), por ser ostensible que al referirse a las actas de conciliación "se está refiriendo a fotocopias de las actas y no a las copias auténticas solicitadas y decretadas en el proceso"; e igualmente violó el artículo 177 "al no encontrar demostrado que Prebel S.A., no cumplió con su carga probatoria" (ibídem).

Para el impugnante el Tribunal dejó de aplicar los artículos 32 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, al no encontrar demostrado que sus actividades "fueron las referentes a gerente de sociedad mercantil" y por cuanto las sustituciones de patrono no extinguieron el vínculo laboral; e igualmente dejó de aplicar el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, que ordena al juez valorar todas las pruebas allegadas en tiempo, pues de haberlo hecho hubiera estalecido que actuó como gerente de ventas "aun durante los llamados 'plan puente'" (folio 21).

Asimismo dejó de aplicar los artículos 6º y 37 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 55, 249, 254 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, pues habiendo prestado sus servicios desde el 12 de junio de 1979, según la certificación que expidiera Preparaciones de Belleza, es ostensible que la indemnización por despido injusto "no corresponde a la realidad contractual" (folio 23) y habiendo sido dicha sociedad el único cotizante ante el Seguro Social entre el 12 de junio de 1979 y el 26 de diciembre de 1994, fecha en la que suspendió las cotizaciones, es evidente que tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, la cual, como prestación social, es irrenunciable, por lo que dejó de aplicar dichas normas, disposiciones que consagran la irrenunciabilidad de la pensión, la pérdida de los pagos parciales del auxilio de cesantía y que el contrato de trabajo debe ejercutarse de buena fe.

Para replicar los cargos la opositora aduce que el error de derecho no consiste "en valorar documentos que no tienen la calidad ad substantian actus" ni "en dejar de valorar pruebas ad substantian actus", como lo cree el recurrente en el primer cargo, pues, según la ley, "esa clase de error se produce cuando el sentenciador da por acreditado un hecho concreto o determinado mediante prueba distinta a la solemne, cuando el legislador la exige como forma exclusiva de demostración de tal hecho; o cuando, existiendo en autos aquella prueba solemne, el sentenciador no admite la existencia procesal de hecho así demostrado" (folios 39 a 40), lo que de todos modos no constituye en sí mismo el error de derecho sino apenas la vía para que llegue a cometerlo el juzgador, ya que dicho error consiste "en aceptar o negar fallidamente la existencia de un hecho determinado al entrar el sentenciador a dirimir un litigio" (folio 40).

Refiriéndose a las actas de conciliación recuerda que obviamente ningún particular puede tener en su poder el original de ellas, por lo que sólo podrán aportarse en juicio sus copias auténticas, conforme ella lo hizo en la cuarta audiencia de trámite, en acatamiento a la orden impartida por el Juzgado, "para obviar de ese modo la práctica de una inspección judicial" (folio 41), razón por la que no resulte afortunada ni jurídica la crítica del recurrente en cuanto a que el Tribunal le hubiera dado mérito probatorio a las actas de las conciliaciones que celebraron, las cuales fueron decretadas oportunamente por haber sido relacionadas en la demanda y la respuesta, por lo que para que su adopción fuera válida no hacía falta otra decisión del juez.

En relación con las demás pruebas colacionadas en el cargo, la replicante asevera que "tan abigarrado y hetereogéneo acopio de pruebas invocado por el recurrente nada demuestra en pro de la causa de Ortega ni en cuanto a la comisión de desatinos de cualquier índole por parte del sentenciador ad quem" (folios 42 y 43), para concluir que debe desestimarse "el presente cargo ya que lo expuesto hasta ahora justifica y demuestra que no puede merecer ninguna clase de prosperidad" (folio 43).

Respecto del segundo ataque afirma que "constituye una reiteración en forma de galimatías de lo alegado en el primer cargo sobre la supuesta extemporaneidad en la aducción de los documentos que obran a folios 198 a 367 del primer cuaderno ( ) cuando es axiomático legalmente que en todas las cuatro audiencias de trámite pueden practicarse y aducirse pruebas válida y oportunamente, puesto que precisamente esa es la finalidad instituticional de tales audiencias, como formas procesales en los litigios del trabajo" (folio 43).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón a la replicante en todos y cada uno de los reproches que le hace a los dos cargos dados los muchos defectos de técnica de que adolecen ambos, y que imponen de manera inexorable el rechazo de las acusaciones. Es por ello que debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente en ambos cargos.

En este asunto, no obstante que el recurrente formula el primer cargo por la vía indirecta, a consecuencia de los que presenta como errores de derecho, endereza la demostración del mismo a controvertir las consideraciones jurídicas que hizo el juez de alzada para explicar el porqué resultaban regularmente aportadas al juicio las pruebas sobre las que fundó su convencimiento sobre los hechos materia del litigio, lo que lo llevó a concluir que encontraba " debidamente incorporados al proceso los medios de prueba que se señalan en la cuarta audiencia de trámite" (folio 39, C. del Tribunal).

Tal como atinadamente lo recuerda la opositora, por expresamente definirlo así el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, " Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Ante tan explícita definición de lo que constituye el error de derecho en la casación del trabajo resulta claro que no se configura tal clase de desatino por la circunstancia de que el Tribunal le hubiera reconocido valor probatorio a las fotocopias de las actas de conciliación celebradas a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo --las que fueron aportadas debidamente autenticadas ante notario público--, y no hubiera exigido el original de dichas actas, así como el hecho de haber sido aducidas al proceso en la cuarta audiencia de trámite.

Y aparte de no configurar un error de derecho en casación del trabajo el que se aporte en copia autenticada ante un notario público un acta de conciliación, como bien lo dice la opositora es apenas obvio que de esta clase de documentos no sea dable que uno de los litigantes aduzca el original, el cual debe necesariamente reposar en la oficina del funcionario judicial o administrativo ante el cual se celebró la conciliación. Adicionalmente, y como también lo asevera la replicante, la razón de ser de las audiencias de trámite es precisamente la de practicar e incorporar las pruebas pedidas oportunamente por las partes trabadas en conflicto o que han sido decretadas por el juez.

Y como realmente lo planteado por el impugnante se refiere a la forma como deben ser aportadas al proceso las pruebas, resulta pertinente señalar que en esto también le asiste razón a la opositora, por cuanto no se trataría en verdad de un desacierto de aquellos que permiten estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, sino del supuesto quebrantamiento de las normas procesales sobre aducción de las pruebas al juicio, cuestión del todo ajena a la vía escogida para formular el cargo, que, como es sabido, no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que sustenta el fallador su decisión. Y para rechazar el segundo cargo, el cual realmente no es más que una variación sobre el tema jurídico planteado en la primera acusación --con la única diferencia de que resulta aún menos inteligible el aunque más corto también extenso alegato presentado--, bastará recordar que en los expresos términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, los motivos por los que en materia laboral procede el recurso de casación son los de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial "por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea".

Asimismo lo dispone el artículo 90 de dicho código. Como bien lo ha explicado la jurisprudencia, los tres conceptos de violación de la ley obedecen a diferentes maneras de transgredirla, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas causales de quebranto normativo que por su diferente motivación son incompatibles y excluyentes, ya que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida y la interpretación errónea exigen que se haya aplicado el precepto legal en la solución del litigio, con la diferencia de que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto, y la interpretación errónea exige necesariamente que le haya dado una inteligencia equivocada a la norma.

Lo dicho es suficiente para rechazar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que Germán Edilberto Ortega Carreño le sigue a Preparaciones de Belleza, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria