PAGE 11 Casación 14418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 49 RADICACIÓN No. 14418 Bogotá D.C., primero (1º ) de noviembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE GABRIEL CALLE OCAMPO respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de febrero del presente año, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”.
I.
ANTECEDENTES. 1. José Gabriel Calle Ocampo demandó a Avianca S.A. con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación para lo cual deberá tenerse en cuenta las sumas pagadas por primas convencionales de vacaciones, antigüedad, y vacaciones, auxilios pensional y de alimentación, pasajes para personal jubilado; así mismo reclama reajuste de las mesadas de junio y diciembre e indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente resumido de la demanda: 1) Que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de diciembre de 1966 hasta el 1 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación; 2) El último salario mensual que devengó fue la suma de $910.445.64; 3) Para establecer el monto de la pensión, la empresa no tuvo en cuenta el promedio de lo recibido en el último año de servicios, excluyendo lo pagado por bonificaciones y primas legales y extralegales; 4) Esos conceptos son elementos constitutivos de salario y su exclusión para liquidar prestaciones resulta ineficaz. 2.
La empresa al contestar la demanda admitió los extremos de la relación, el último salario promedio y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En cuanto a los demás hechos, dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe. 3. En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso al actor las costas procesales.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín al desatar el grado de consulta, por medio de la sentencia ahora recurrida confirmó la de primera instancia; consideró que en la Convención Colectiva se acordó expresamente que las primas de vacaciones, navidad y antigüedad, los auxilios de jubilación y alimentación y los pasajes al personal jubilado no constituían salario, “lo cual es perfectamente válido jurídicamente, al tenor de lo dispuesto en el art. 128 del Código Laboral, modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990, lo que en nada se opone a que el actor no se haya acogido a la mencionada Ley 50/90 como se informa a fs 61, ya que ello solo tedría (sic) operancia para la retroactividad o no del auxilio de cesantía del trabajador”.
Enfatizó posteriormente que la Convención Colectiva es ley para las partes, por lo tanto “ los acuerdos que allí se consoliden deben tener un cabal cumplimiento como señal inequívoca de su consentimiento bilateral, excepción hecha de que posteriormente se adviertan algunos vicios que la hagan inaplicable en todo o en parte, lo que debe ser materia de impugnación ante autoridad competente de la parte que se considere afectada, que no es la situación que se estudia”.
Remata con el siguiente aserto: “ Así las cosas, y como la ley le asigna a la convención colectiva la calidad de ‘norma sobre trabajo’, es forzoso concluir que el reajuste pensional solicitado por la parte actora carece de sustento jurídico porque los beneficios, primas y demás conceptos sociales no tienen el carácter de salario que les fija el demandante en este caso”.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar condene a la empresa en los términos solicitados en el libelo. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.
A. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por falta de aplicación del artículo 21 del C. S. del T. al optar por la prevalencia de la norma más desfavorable al trabajador (artículo 15 en lugar del 14 de la Ley 50 de 1990), lo que a su vez condujo a la violación de los artículos 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código citado.
En el desarrollo del cargo, al tratar de demostrar la existencia de un conflicto entre los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el recurrente señala: “ la primera establece que todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa por su servicio es salario y la segunda dispone que mediante acuerdo entre empleador y trabajador pueden disponer expresamente que no lo tienen, contraviniendo las garantías mínimas constitucionales establecidas en el art. 53; por lo que frente a este conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, debió prevalecer la más favorable al trabajador, que para el caso que nos ocupa tiene incidencia directa en la liquidación de las prestaciones sociales que se liquidan con base en el salario”. … “Como vemos, frente al dilema de aplicar el Art. 15 de la Ley 50/93 y su respectiva cláusula convencional frente al art. 14 de la misma ley, para resolver la demanda del actor, el Tribunal al dictar sentencia debió, en aplicación del art. 21 del C.S. del T., negar la eficacia de la cláusula convencional y acceder a las pretensiones de la demanda en aplicación del art. 14 de la citada Ley 50”. … “De allí que al resolverse el conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo con prescindencia o falta de aplicación del art. 21 del C.S. del T., permitió al fallador darle prevalencia al art. 15 de la Ley 50/90 y eficacia a la cláusula 50 convencional pactada con base en dicha norma de la ley 50, a pesar de ser una norma desfavorable al trabajador en lo que respecta a la liquidación de sus prestaciones sociales”.
La réplica plantea que no existe antagonismo normativo entre los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por ende no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad a que alude el cargo. Así mismo recuerda que sobre el tema que ahora se propone, la Sala ya se ha pronunciado, y transcribe apartes del fallo del 14 de septiembre de 1999 (expediente 12276).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota acertadamente la réplica, el Tribunal en ningún caso se planteó la existencia de un conflicto entre los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 ni concibió dudas acerca de cuál de las dos disposiciones era la aplicable, únicos eventos en que se hacía imperativo echar mano del citado artículo 21 para resolver la supuesta disparidad con base en la norma más favorable; por el contrario, tuvo bastante claro que el litigio planteado debía dirimirse a la luz del segundo de los reseñados preceptos exclusivamente, pero jamás se refirió al primero, lo que descarta de plano que haya considerado la posibilidad de un enfrentamiento normativo entre esos textos.
En esas condiciones y dado que el juzgador de segundo grado, se reitera, no aludió para nada a ningún dilema entre preceptos laborales, mal pudo incurrir en la violación reseñada, pues para que ella se configurara en la forma planteada por el recurrente, era menester que aquél (el ad quem ), además de contemplar la existencia de la tensión, hubiese optado por la aplicación de la norma menos favorable, situación que, evidentemente, no fue la presentada en el sub lite.
Lo anterior pone de presente que el cargo fue mal encauzado, pues si el juez de alzada nunca se planteó la existencia de conflicto normativo y por consiguiente resolvió el litigio, sin titubeos, con base en la norma que a su juicio era aplicable, mal podía exigírsele que tomara en cuenta el artículo 21 antes citado, que tiene como uno de sus supuestos esenciales la confrontación entre dos disposiciones.
En consecuencia, desde este punto de vista no incurrió en el error jurídico que se le endilga. Ahora bien, si por amplitud se dejara de lado el anterior defecto de enfoque de la demanda de casación y se entendiera que lo realmente criticado por el recurrente es que el Tribunal de manera implícita desconoció la existencia de un conflicto real y objetivo entre las dos disposiciones reseñadas, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez, que entre los dos textos a que se ha hecho mención no existe en realidad ninguna contradicción por cuanto los mismos regulan situaciones diferentes, ya que mientras el artículo 14 se encarga de relacionar los conceptos que constituyen salario, el texto siguiente se refiere, entre otras cosas, a la posibilidad de excluir por acuerdo entre empleador y trabajador algunos conceptos, entre ellos, las primas extralegales de navidad y vacaciones, para efectos de liquidar prestaciones sociales, asuntos que no tienen el mismo alcance ni sentido, quedando descartada, entonces, cualquier disparidad entre las dos disposiciones.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, lo que llevó a dejar de aplicar los artículos 21, 127, 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T. Al desarrollar el cargo, el recurrente dice: “…a partir de la vigencia de la Constitución Política de Colombia…, a instancia de lo establecido en su artículo 53 en la relación con los principios mínimos fundamentales que el Congreso deberá tener en cuenta al expedir el estatuto del trabajo y en concreto sobre la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, - mandato constitucional que por demás no ha cumplido el Congreso-; se presentó el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente del aparte final del art. 15 de la Ley 50 de 1990”.
“El acuerdo de las partes –patronos y trabajador o trabajadores -, que permite el aparte del referido art. 15 de la Ley 50, para renunciar a la naturaleza jurídica de salario que tienen estos factores allí relacionados enunciativamente, o, dicho de otra manera, disponer que no tengan efecto como salarios, siéndolo de acuerdo con el art. 14 de la ley 50/90; resulta violatorio del art. 53 de la C. P. de C., porque éste dispone, entre otros principios mínimos fundamentales que deberá tener el estatuto laboral, que son irrenunciables los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, en tanto que lo dispuesto por el art. 14 de la ley 50/90, como norma de carácter laboral, es un beneficio mínimo”. … “De allí que, en el caso que nos ocupa, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales que consagra el art. 53 constitucional prevalece sobre la norma legal –art 15 ley 50/90 – que permite renunciar expresamente a ellos por acuerdo entre el empleador y el trabajador.
La H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la vigencia de las normas constitucionales no requiere del desarrollo legal para que tenga eficacia”. La réplica destaca que solamente se renuncia a lo que se tiene adquirido; por tanto, dejar de percibir lo apenas eventual, futuro o expectante no es renunciar a ninguna conquista laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pues esa era la norma con base en la que debía desatarse el litigio planteado. Al interpretar dicha disposición, la jurisprudencia laboral ha expresado que lo realmente consagrado en su última parte es que pagos que son considerados “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., sin que ello implique violación de ningún precepto legal o constitucional.
Por tal razón, si en desarrollo de esa norma empleador y sindicato de trabajadores, como ocurrió en el presente caso, pactan expresamente en la convención colectiva que determinadas primas no forman parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, dicha cláusula en ningún caso está afectada de ineficacia, ni viola beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues tal acuerdo encaja perfectamente dentro de lo permitido por la citada disposición legal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que JOSE GABRIEL CALLE OCAMPO adelanta contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 11