Micelio
14417(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 27 de 1992Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14417 Acta 42 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de LUIS ALFONSO QUINTANA MONSALVE contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA, S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne basta decir que Luis Alfonso Quintana Monsalve, hoy recurrente, demandó para que se declarara que el contrato que lo vinculó con Acueductos y Alcantarillados de Antioquia transcurrió sin interrupción entre el 19 de junio de 1979 y el 9 de marzo de 1997 y se la condenara a pagarle el salario por haber trabajado el 2 de febrero de 1997 y cuatro horas extras nocturnas en unos casos y diurnas en otros los días 25, 26, 27, 28 de febrero y 1º y 2º de marzo de 1997, el aumento salarial pactado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo y las primas de antigüedad, de vida cara, de vacaciones y semestrales, y a reajustarle el auxilio de cesantía "atendiendo a los reales extremos del contrato de trabajo y a lo realmente percibido y a lo que tenía derecho de percibir en el último año de servicios" (folio 7) y "la sanción moratoria".

Fundó sus pretensiones en su afirmación de haber sido trabajador oficial, a pesar de lo cual se le dio tratamiento de empleado público, y habérsele liquidado sus derechos con un salario promedio mensual de $585.945,00 "sin que para su cuantificación se haya tenido en cuenta los verdaderos extremos del contrato de trabajo ni la totalidad de los salarios y primas con carácter salarial que devengó y tenía derecho a devengar en el último año de servicios" (folio 4), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que "se tomó como día de finalización del contrato de trabajo el 7 de marzo de 1997, cuando realmente trabajó hasta el 9 de marzo de 1997" (ibídem).

Según Quintana Monsalve, "fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, previo el pago de la suma de $14.262.686,00 a título de indemnización por despido injusto" (folio 2); pero dicha indemnización fue deficitaria porque ha debido cuantificarse "con el salario real y con los parámetros del Art. 8º de la Ley 27 de 1992, esto es con la tabla del Art. 6º de la Ley 50 de 1990, incrementada en un 20%" (folio 4).

En su respuesta la demandada aceptó que Quintana Monsalve trabajó como operador de la planta de tratamiento del acueducto de Marinilla, tal como él lo afirmó; mas sostuvo que su vinculación no fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo sino como empleado público mediante un acto legal y reglamentario, habiéndose producido su retiro efectivamente el 7 de marzo de 1997.

En su defensa propuso las excepciones de "ausencia de causa para pedir", "inexistencia de las obligaciones", "pago", "prescripción", "buena fe" y "compensación". El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 18 de junio de 1999 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del mismo recurrente y concluyó con la sentencia que ahora acusa en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a Acueductos y Alcantarillados de Antioquia a pagarle $39.689,00 "por concepto de tiempo suplementario laborado y no pagado" (folio 236).

La absolvió de las demás pretensiones. Para el Tribunal "en el proceso no está acreditado que el demandante se beneficiara de la convención colectiva, ni que ésta "agrupara a la mayoría de trabajadores de la empresa demandada" (folio 235), razón por la que no accedió "al reconocimiento que se solicita, porque los efectos que las conquistas laborales producen en los trabajadores está(sic) limitada(sic) en los términos de la ley" y "por ello, las normas convencionales sólo se le aplican a los trabajadores de la empresa que estuvieran afiliados, a quienes se adhirieron o a quienes ingresen con posterioridad al sindicato" (ibídem).

Conforme lo asentó expresamente para absolver de la indemnización por mora, aun cuando Acueductos y Alcantarillados de Antioquia, que fundó su defensa en el hecho de considerar a Luis Alfonso Quintana Monsalve como empleado público, "no demostró en el proceso que en los estatutos de la empresa se hubiera clasificado como tal servidor público, sin embargo, el tratamiento que le dio durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral y el resultado del proceso hacen pensar, sin lugar a equívocos, que la empresa siempre actuó de buena fe al considerar que la vinculación legal y reglamentaria era la que los unía, y no otra de naturaleza diferente" (folios 235 y 236).

III. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada por los siguientes conceptos: "-Reajustes salariales. -Primas de vida cara. -Prima de antigüedad. -Reajuste en las primas de vacaciones. -Reajuste en las cesantías. -Reajuste en la indemnización por despido. -Indemnización moratoria" (folio 9).

Para ello la acusa por la aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. Violación indirecta de la ley que, según él, se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que puntualiza así en la demanda: "1.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no se beneficiaba de los derechos convencionales establecidos. "2. No dar por demostrado estándolo que los beneficios convencionales se aplican a la totalidad de los trabajadores oficiales al servicio de Acuantioquia. "3. Dar por demostrado sin estarlo que las normas convencionales solo se aplican a los trabajadores de la entidad demandada que estuvieran afiliados al sindicato" (folio 10).

Errores en que afirma incurrió el Tribunal por no haber apreciado la convención colectiva suscrita por los años de 1995 y 1996 y la comunicación que el 30 de abril de 1997 le dirigiera el representante de la entidad demandada. En suma, el alegato con el que cree demostrar la acusación se circunscribe a afirmar que el Tribunal no apreció el texto de la convención colectiva, lo que lo condujo a no dar por establecido que era beneficiario de los derechos allí consagrados, cuando los artículos 11, sobre incremento de los salarios, 13, sobre prima de antigüedad, 15, sobre prima de vacaciones y 18, sobre prima de vida cara, son inequívocos "en el sentido de que los beneficios convencionales antes citados se reconocen a todos los trabajadores oficiales al servicio de Acuantioquia, sin que quepa efectuar distinción alguna" (folio 13).

Para el impugnante esta aplicación a todos los trabajadores resulta aún más evidente respecto de las primas de vacaciones y antigüedad "puesto que dichas disposiciones sin ambigüedad establecen como destinatario(sic) de las prestaciones a la totalidad de los trabajadores oficiales al servicio de Acuantioquia, con prescindencia que tuvieran la condición de sindicalizados" (folio 13) y el artículo 2º de la convención establece que en caso de dudas deben aplicarse las normas que sean más favorables al trabajador.

Refiriéndose a la comunicación de 30 de abril alega que el reconocimiento de los beneficios convencionales que reclamó se le negó "aduciendo su condición de empleado público, con lo cual se corrobora que el hecho de que ( ) tuviera el carácter de trabajador oficial lo hacía acreedor de los derechos convencionales" (folio 13). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el pleito tuvo como fundamento primordial la discusión en torno a la aplicación de la convención colectiva de trabajo y ahora se circunscribe exclusivamente a esta cuestión litigiosa, resulta oportuno que la Corte reitere que no es función suya en el recurso de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no se trata de preceptos legales sustantivos de orden nacional, sobre los cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Adicionalmente, y dado que el recurrente plantea la ilegalidad de la sentencia por no habérsele aplicado la convención colectiva de trabajo por haber considerado el Tribunal que no probó su calidad de beneficiario de dicho convenio de condiciones generales de trabajo, resulta pertinente advertir que no incluye como violados los artículos 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando tales disposiciones regulan la aplicación de la convención y su extensión por acto gubernamental.

De acuerdo con dichas normas resulta que la aplicación en un caso concreto de la convención colectiva de trabajo no constituye un hecho que deba presumirse, sino que, por el contrario, debe acreditarse mediante cualquier medio probatorio que le permita al juez formarse el convencimiento de que el trabajador era beneficiario de tal acuerdo.

Con todo, si por razón de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Legislativo 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se considerara cumplido el requisito de haber citado las normas sustanciales que constituyeron base esencial del fallo impugnado o que han debido serlo, por cuanto sí se invocaron como violados los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y con este entendimiento se estudiaran las dos pruebas de las que hace derivar los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, de su examen resultaría objetivamente lo siguiente: 1.

Aun cuando es cierto que en los artículos 11, 13, 15 y 18 de la convención colectiva se establece que los beneficios consagrados en dichas cláusulas del convenio se aplicarán por Acueductos y Alcantarillados de Antioquia a "los trabajadores", "a sus trabajadores oficiales", "todos los trabajadores", "a todos y cada uno de sus trabajadores" y "a sus trabajadores"; sin embargo, ello no significa que resulte forzoso concluir que la convención colectiva de trabajo se debe aplicar a todos los trabajadores oficiales, sin que para nada interese el hecho de que sean o no afiliados al sindicato.

Lo anterior por cuanto no existe una cláusula en la que explícitamente se hubiera pactado que, superando lo dispuesto por la ley respecto de quienes se benefician de una convención colectiva de trabajo, el convenio se extendía indiscriminadamente a todos los trabajadores oficiales. Además --y aun cuando se reitera que no es función de la Corte fijar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva--, no huelga anotar que en el artículo 4º de ella al establecerse "la retención de la cuota sindical", expresamente se pactó lo que se retendría "a cada trabajador sindicalizado" (folios 71 y 235) y que "Acuantioquia retendrá a todos y cada uno de sus trabajadores sindicalizados que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo" (ibídem).

Estas expresiones hacen razonable el entendimiento que el Tribunal dio a la convención colectiva de trabajo, mirada ella como un documento auténtico, lo que descarta que sea dable calificar como desatinada su apreciación de la prueba, al extremo de generar un error de hecho evidente en la casación del trabajo. Tampoco cabe alegar lo pactado en el artículo 2º de la convención colectiva acerca de la "interpretación de las normas convencionales" como argumento demostrativo de que ella se extiende indiscriminadamente a todos los trabajadores oficiales, se encuentren o no afiliados al sindicato, por cuanto es apenas elemental entender que este pacto expreso sobre la aplicación de la norma convencional más favorable sólo tiene cabida en tanto se logre probar la calidad de beneficiario de la convención. 2.

Si bien es innegable que fue el hecho de estar clasificado como empleado público, "según reza el artículo 52 de los estatutos vigentes de esta sociedad" (folio 14), la razón aducida en la comunicación de 30 de abril de 1997 por el gerente de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia a Luis Alfonso Quintana Monsalve para no acceder a su petición de que se le reconocieran los beneficios consagrados para los trabajadores oficiales, de allí no resulta, como lo pretende hacer ver el recurrente, que el motivo alegado "corrobora que el hecho de que ( ) tuviera el carácter de trabajador oficial lo hacía acreedor de los derechos convencionales" (folio 13, C. de la Corte).

Este es un aserto que se muestra infundado, ya que no encuentra sustento en lo que literalmente dice el documento. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, por no demostrarse los desatinos originados en la falta de apreciación de las dos únicas pruebas indicadas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Luis Alfonso Quintana Monsalve le sigue a Acueductos y Alcantarillados de Antioquia, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria