Micelio
14411jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 409 de 1971Decreto 409 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 136 Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMAN RICARDO NIETO ESPEJO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En el sector de la carrera 31 con calle 92 de Santafé de Bogotá, en horas de la mañana del 12 de mayo de 1985, fue hurtado el vehículo Renault-4, modelo 1980, de placas FS-2132, de propiedad de GLORIA PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ, que su hermana BERTHA había estacionado allí mientras realizaba algunas diligencias, automotor entonces avaluado en $450.000.

El 22 de mayo siguiente, integrantes de la Sección de Automotores de la Policía Judicial aprehendieron a JULIO CESAR RAMIREZ MELO en el taller de mecánica “Auto Spring”, ubicado en la carrera 33 N° 38-75 de esta ciudad, en momentos en que colocaba partes del vehículo hurtado a otro Renault-4, modelo 1974; como les manifestara que ese trabajo lo realizaba con DANIEL RUBIANO ROJAS y GERMAN RICARDO NIETO ESPEJO, en la residencia del primero se hallaron las placas FS-2132 y otras partes, mientras que en la del segundo se recuperó el motor y la caja de velocidades del vehículo de la señora RODRIGUEZ MARTINEZ.

Al igual que los otros posibles partícipes, NIETO ESPEJO fue indagado y el 1° de junio de 1985 el entonces Juzgado 53 de Instrucción Criminal le dictó auto de detención por el delito de hurto agravado, medida que al resolver recurso de reposición interpuesto por el defensor, confusamente revocó el 15 de junio siguiente. Decretado el cierre de la instrucción, el 6 de septiembre de 1993 fue calificada por la Fiscalía 152 de la Unidad 8a. de Patrimonio (f. 263 y Ss. cd. inicial), mediante resolución de acusación contra GERMAN RICARDO NIETO ESPEJO y otros, por el delito de hurto agravado (arts. 349, 351.6 y 372.1 C. P.), y se dispuso que por separado se investigara la posible falsedad de la tarjeta de propiedad que NIETO ESPEJO exhibió en relación con el vehículo que dijo le pertenecía, al cual se acomodaban partes del automotor hurtado.

Esta providencia no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 1993. Luego de varios tropiezos para llevar a cabo la audiencia pública y de cambio de especialidad del despacho que venía conociendo, el 4 de agosto de 1997 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con notoria lenidad e inaplicando el aumento de pena por la cuantía del bien sustraído, al tratar de ajustar los cien mil pesos previstos en el artículo 372.1 del Código Penal al equivalente de 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, condenó a NIETO ESPEJO a 14 meses de prisión, además de a otras personas y medidas, al encontrarlo coautor del delito de hurto agravado (fs. 712 y Ss. ib.).

El Tribunal Superior del Distrito Capital, al resolver la apelación elevada por el defensor de NIETO ESPEJO, confirma el fallo el 20 de noviembre siguiente, anotando que el valor del bien sí superaba el resultante como base para agravar, pero no podía enmendar al tratarse de apelante único. El mismo defensor recurre en casación. LA DEMANDA: Después de mencionar a algunos sujetos procesales, especificar la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el impugnante demanda con fundamento en la causal tercera de casación, estimando que el fallo fue dictado en juicio viciado de nulidad pues, al “hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”, la instrucción fue calificada por delito contra el patrimonio económico, cuando en su opinión se configuraba receptación. Dice que fueron violados los artículos 2°, 3°, 10°, 254, 303, 33 (debería ser 333) y 334 del Código de Procedimiento Penal y hasta el 233 del decreto 409 de 1991, que estima aplicable por favorabilidad, argumentando además que “Indiscutible es, que doña GLORIA PATRICIA RODRIGUEZ, fue víctima del hurto de su vehículo Renault-4 de placas FS-2132, pero discutible si es, que mi defendido el señor NIETO ESPEJO, sea el autor o cómplice de ese apoderamiento ilícito, que haya participado en la sustracción del vehículo, en el presente infolio no hay la mínima prueba que así lo indique, a lo sumo, nos encontramos dentro de la norma consagrada en el articulo 177 del C. P.: Receptación” (f. 38 cd.

Tribunal). Agrega que “no subsiste en el proceso prueba alguna que señale a mi defendido como autor o cómplice del ilícito de hurto agravado, ni aparece que éste hubiera contribuido a la sustracción del automotor, ya que simplemente lo compró” a GUSTAVO SANCHEZ (f. 39 ib.). Concluye solicitando que la Corte declare en que estado queda el proceso, salvo que decida “cesar el fallo impugnado” (sic) y declare la prescripción de la acción penal, aplicando “el artículo 80 del C. P. con base en el artículo 188 (sic) del C. P. que habla de la RECEPTACION”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debe sujetarse a una serie de reglas determinadas al efecto. Dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros requisitos formales, la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, mientras el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne las condiciones formales.

Que la causal que se estime procedente sea la tercera, en nada reduce los requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento. Esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues se mantiene la obligación de fundamentar y demostrar, también de manera precisa y clara, cómo los errores in procedendo trascendieron contra las garantías fundamentales o hacia el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento, indicando desde qué momento procesal se debe invalidar.

Así mismo ha señalado la Sala, frente a la situación aducida en esta demanda, que la sustentación del recurso debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la causal primera “ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar” (octubre 24/95, rad. 10986, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).

En el asunto examinado, si bien el recurrente invoca la causal tercera, antes que sustentar con claridad y precisión los fundamentos de la censura, según exige la ley, apenas habla de “testimonios que corroboran lo sostenido por NIETO ESPEJO” y nada aporta para especificar y menos demostrar la naturaleza del error en que se hubiere podido incurrir, determinador de la supuesta equivocación en el juicio de adecuación típica.

Estima violadas varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal actual, algunas sin relación con lo que arguye, y se refiere de manera abstrusa al artículo 233 del decreto 409 de 1971 sobre la presunción legal de responsabilidad en el delito de hurto, que por “favorabilidad y ultractividad de la ley ha debido tenerse en cuenta, por haber tenido su influjo dentro del presente caso”, con lo cual pretende construir una nueva codificación, con normas que fueron o son aplicables en una u otra época, acomodadas arbitrariamente a lo que estima benéfico para la causa que defiende.

De otra parte, en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, el actor acepta los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, debiendo alegar y demostrar el error trascendente en que se haya incurrido. Ninguna de estas eventuales falencias encara el demandante.

Ahora, si fue su pensamiento, como se podría colegir de algunos apartes de la demanda, que el error en la calificación surgió mediatizado por la valoración probatoria, por errores de hecho o de derecho, ninguna explicitud aporta el recurrente, limitando su inconformidad al enunciado genérico, sin demostración alguna. Asevera simplemente que en el proceso no obra medio de convicción que indique que NIETO ESPEJO hubiera contribuido a la sustracción del automotor, pero sin derivar consecuentemente que ha debido ser absuelto por no existir demostración sobre su responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico, lo cual también viene a quedar por fuera de su enfoque y de sustentación. De esta manera, en obedecimiento de lo dispuesto por el citado artículo 226 del estatuto procesal penal, la Corte debe rechazar la demanda por los requisitos formales que incumple y declarar desierto el recurso interpuesto.

Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMAN RICARDO NIETO ESPEJO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� CASACION No. 14.411 GERMAN RICARDO NIETO ESPEJO �PÁGINA �1� CASACION No. 14.411