CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 EXP.14407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14407 Acta N° 46 Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Elvia Marina Florez Parra contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por la recurrente contra CARVAJAL S.A. Manufacturas Colombianas Popayán “Mancol Popayán S.A.”.
ANTECEDENTES El apoderado de la demandante solicitó la declaración referente a que la renuncia colectiva que ella suscribió “no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea”, sino el resultado de unas políticas de la empresa tendientes a no incorporar a sus obreros al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de quienes contaban más de 20 años servidos; reclamó el pago de la remuneración de 8 horas mensuales en los tres (3) últimos años de servicios por haber laborado 48 horas semanales sin disfrutar de 2 horas en las actividades previstas en el art. 21 de la citada Ley 50, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria y “cualquier otra prestación social que resultare probada dentro del proceso”.
Expuso que la accionante trabajó para la empresa Carvajal S.A, la cual fue sustituida por la otra demandada en 1988, cuando se produjo el cambio de razón social, las labores se ejecutaron entre el 21 de enero de 1974 y el 17 de diciembre de 1994 y su asignación mensual fue de $233.400,oo. En octubre de 1994 se les informó en asamblea general del desfase de las factorías, lo cual obligaba a retirar 200 operarios y los directivos de la empresa promovieron la propuesta de retiro mediante una bonificación para quienes presentaren renuncia hasta el 30 de diciembre de 1994 y se ejercieron presiones contra sus trabajadores, tendientes a que se acogieran al plan de retiro; la actora en consecuencia presentó renuncia con la apariencia de ser voluntaria, sin serlo.
Se le dio una bonificación de $7.444.103,oo cuando la indemnización que le correspondía conforme a la ley era de aproximadamente $18.452.920.oo. El apoderado de las sociedades demandadas admitió la vinculación de la actora en la forma indicada en la demanda pero se opuso a sus pretensiones, puesto que señaló que ella aceptó voluntariamente la oferta de retiro y alegó haberle cancelado todos los derechos sociales que se causaron en su favor.
Propuso las excepciones de pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán definió la primera instancia, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 1999, al absolver a la demandada de todas las pretensiones de la accionante, aceptó la tacha propuesta respecto de unos testigos y se inhibió para resolver las excepciones propuestas.
La apelación de la parte actora fue decidida mediante la sentecia acusada que confirmó la del a quo. El Tribunal señaló la improcedencia de la indemnización por despido, puesto que indicó que la renuncia de la demandante fue libre y voluntaria, después de acogerse al plan de desvinculación propuesto por la empresa; para sustentar su fallo transcribió apartes de una sentencia de esta Sala referente a la validez de la oferta patronal de pagar una bonificación para lograr la dejación del cargo.
Agregó que cada trabajador estaba en libertad de someterse al régimen de cesantía de Ley 50 de 1990. Respecto al reconocimiento de 8 horas mensuales, el ad quem concluyó que su pago está incluido en el salario y su finalidad es proporcionar recreación y capacitación. Finalmente aludió a los pagos efectuados a la terminación del contrato de la trabajadora para desechar la indemnización moratoria deprecada.
RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la demandante pretende se case en su totalidad el fallo impugnado, “revocándolo”, para que en su lugar se condene a la demandada conforme a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formula siete cargos que tuvieron réplica; se estudiarán los cinco primeros de manera conjunta en vista de que en principio todos denuncian una infracción directa de la ley.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el art. 61 del C.S.T. modificado por el Dcto. 2351 de 1965”. En su sustentación, luego de transcribir el texto del referido artículo 61 y de referirse a las consideraciones de los juzgadores de instancia, advierte que en el sub examine no existió diálogo o acuerdo entre las partes en cuanto al valor de la bonificación, por cuanto esta fue impuesta por la empresa “bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría” con el fin de obtener la renuncia de la actora y que, por lo tanto, su conflicto debe ser resuelto “conforme a la legislación anterior amparada en el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”.
SEGUNDO CARGO Acusa la decisión “de violar directamente el Parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 264 del C.S.T. modificado por el art. 8 del Dcto. 2351 del 65, por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.
En el desarrollo del cargo transcribe la norma supuestamente violada y luego de detenerse en divagaciones en torno al neoliberalismo, la autonomía de la voluntad y el derecho a la sindicación, concluye que como la demandante no se cambió de régimen, se le debe aplicar la legislación anterior, y por lo tanto se configura el despido indirecto.
TERCER CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente el art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el art. 5 Ley 90 num. 1 literal b) que reformó el art. 61 del C.S.T. modificado por el art. 6 del Dcto. 2351 de 1065, al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.
Luego de transcribir la norma, hace referencia a la acción de reintegro, a la pensión sanción y al monto de las indemnizaciones ordinarias, en cuanto a la antigüedad del trabajador al momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, para concluir que al resolver la situación al amparo de la legislación anterior, “se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales”.
Por lo demás, indica que la autonomía de la voluntad no tiene operancia en las relaciones laborales cuando viola el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los obreros y se duele de la “actitud preconcebida del Despacho tendiente a fallar en idéntico sentido todos los procesos que por similar causa se tramitan ante el mismo, sin detenerse a examinar la particularidades específicas de cada uno”, lo cual afirma “constituye un PREJUZGAMIENTO”.
CUARTO CARGO Acusa la “infracción directa de las siguientes normás: art. 65 C.S.T; numeral 1 del Art. 6 de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación”. Transcribe las normas pertinentes, se refiere a la evolución legislativa de la indemnización moratoria, realiza unas operaciones matemáticas sobre las sumas canceladas y las dejadas de recibir, para concluir que aun cuando la empresa pagó las prestaciones sociales, se generó la obligación de cancelar indemnización moratoria en atención al despido.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia “de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 21 Ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del C.S.T; por falta de aplicación”. Transcribe las normas y luego afirma que la empresa demandada nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación y cultura, por lo que se le debe remunerar lo correspondiente por este concepto, durante los últimos tres años.
LA REPLICA De los tres primeros cargos argumenta que la vía escogida, la directa, es equivocada, ya que el ad quem para resolver la litis partió de una valoración probatoria. Al tercero además anota que la norma citada no tiene ninguna relación con el despido indirecto, pues tal disposición se limita a indicar la indemnización por despido sin justa causa, cuando el trabajador tenga más de 10 años de servicios, y en el caso presente el contrato terminó por mutuo acuerdo, por renuncia aceptada.
Del cuarto cargo también dice que la censura “debió acudir a la vía indirecta si su argumentación descansa en la situación fáctica del despido indirecto del actor, situación de hecho que no da origen a la sanción moratoria por salarios caídos.” y advierte que el contenido de las dos normas no guarda armonía o coherencia. Respecto del quinto cargo arguye que “una vez mas se trata de aspectos fácticos que no median cuando se afirma que la violación de la ley deriva de un error jurídico del juez, motivo por el cual este cargo está llamado a fracasar” y que el juzgador no hace alusión específica a tal reclamación, lo cual impide a la censura referirse a este aspecto.
SE CONSIDERA Los cargos aunque enderezados por la vía directa, mezclan aspectos fácticos y probatorios, además que contienen una serie de alegaciones propias de las instancias e impertinentes en casación; es así como el recurrente no cumple con los preceptos que rigen el recurso extraordinario dado que no formula acusaciones lógicas ni completas en su desarrollo, las que por tanto resultan ineficaces.
Al respecto de manera reiterada ha sostenido esta Corporación que en la vía directa la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. Es así como se observa que el Tribunal concluyó que la renuncia presentada por la trabajadora fue libre y espontánea, mientras que para el recurrente fue presionada o coaccionada por la empleadora; ello conduce necesariamente a que los cargos dirigidos por la vía directa no sean apropiados puesto que el recurrente debió enderezar su ataque por la vía indirecta, con miras a destruir esa definición del juzgador.
Sin embargo, el impugnante sólo comentó las normas que regulan el reintegro, la pensión sanción y las indemnizaciones en caso de despidos sin justa causa o despidos indirectos, sin haber acreditado porqué el ad quem debió aplicar dichas disposiciones, y para hacerlo se reitera que necesariamente debía partir de la existencia de un despido sin justa causa, no obstante que el juzgador no lo consideró así. De otro lado, no controvierte el recurrente la conclusión del ad quem referente a que no procedía la remuneración de las 8 horas mensuales reclamadas por los últimos tres años, porque, consideró, que tales valores quedaron incluidos en el salario cancelado a la trabajadora.
De tal manera que este corolario de la sentencia se mantiene inalterable por no haberse ocupado de él la impugnación. De otro lado como no aparece demostrado que la empresa quedó debiendo derecho laboral alguno es obvio que no proceda la indemnización moratoria que consagra la norma acusada. Por tanto, los cargos no son viables. SEXTO CARGO Acusa la sentencia “de interpretar erróneamente el art. 64 del C.S.T Reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art. 8 del Dcto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C”.
Luego de transcribir las normas en cuestión, y previa cita de jurisprudencia, hace una exposición acerca de la viabilidad de reparar los perjuicios morales por la ruptura de los contratos de trabajo. Finalmente solicita se revoque el fallo absolutorio de primera instancia y se acceda a las peticiones de la demanda. REPLICA AL SEXTO CARGO Destaca la equivocación de la vía escogida y anota que dentro de las declaraciones o condenas solicitadas en la demanda inicial, no se hace mención alguna a los supuestos perjuicios morales que se mencionan en este cargo y por lo tanto no es posible su estudio.
SE CONSIDERA Bastaría para el rechazo de este cargo anotar que el tema de que se ocupa - procedencia de los perjuicios morales - no fue debatido en las instancias y por lo tanto no es procedente su estudio en el recurso extraordinario. Pero, además, plantea una interpretación errónea, sin que el Tribunal haya precisado exégesis sobre el punto, y contiene es una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre los perjuicios morales en caso de despidos injustificados, sin que previamente hubiese destruido la conclusión fáctica del ad quem sobre el mutuo acuerdo que determinó el fenecimiento del vínculo laboral.
Por consiguiente este cargo también se desestima. SEPTIMO CARGO Acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 51, 53 y 58 del C.P.T. en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, art. 55 del C.P.T en cuanto a la Inspección Judicial, arts. 60 y 61 del C.P.T. en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización; en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia…”.
Señala que “la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras” condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1-. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre ELVIA MARINA FLOREZ PARRA y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo. “2-.
Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro. “3-. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ELVIA MARINA FLOREZ PARRA recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. “4-.
Dar por demostrado sin estarlo, que ELVIA MARINA FLOREZ PARRA, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la empresa con más de 10 años a 1 de Enero de 1991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.
“5-. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido. “6-. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la Empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.
“7-. Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de GLORIA USSA LEDEZMA, GONZALO ALIRIO URBANO, MARIA GUIOMAR MUÑOZ URBANO Y LUZ SORAIDA ORTIZ CASTRO eran parcializados y aceptar (SIC) su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la Empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario el haber vivido similares circunstancias de hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajo y los métodos de presión y coacción utilizados.
“8-. Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la Empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio” (RESALTADO DEL ORIGINAL).
En la sustentación del mismo y luego de transcribir las normas citadas, apartes de los fallos de instancias y de una sentencia de esta Corporación, hace unas precisiones en cuanto al despido sin justa causa, al despido indirecto y sus consecuencias indemnizatorias y al tratamiento de la renuncia. REPLICA AL SEPTIMO CARGO Advierte que a pesar de ser formulado el cargo por la vía indirecta, hace referencia a las regulaciones procesales sobre la producción de la prueba, reparo susceptible únicamente por la vía directa.
Agrega que el cargo no prueba los errores evidentes de hecho sobre las presiones que determinaron la renuncia de la actora. SE CONSIDERA Pese a plantear el cargo por la vía indirecta, en su desarrollo el recurrente no demuestra que el ad quem hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le atribuye. Su labor únicamente la limitó a elaborar razonamientos jurídicos de carácter general, pero sin referirse en especial a las pruebas, cuya falta de apreciación o errada estimación pudo llevar a la comisión de los yerros fácticos.
De otro lado, no incluye en la proposición jurídica ningún precepto de orden sustantivo consagratorio de derechos, únicamente cita algunos de carácter procesal, ni singulariza las pruebas de las cuales deduce los yerros fácticos enunciados; en casación laboral el recurrente tiene la carga de quebrantar las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, exigencia que se reitera no cumple la impugnación y por tanto este cargo tampoco es viable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por Elvia Marina Florez Parra contra Carvajal S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán (MANCOL POPAYAN S.A.).
Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria