Micelio
14406gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.076 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte lo procedente respecto de la demanda presentada a nombre del sentenciado ROBERTO MANCERA para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, parcialmente confirmatoria de la de primera instancia emanada del Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del concurso de delitos de estafa, falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado.

A N T E C E D E N T E S 1.- A comienzos del año de 1987 William Rincón vendió a ROBERTO MANCERA un carro marca Toyota, modelo 1973, de placas AI 0968 por valor de un millón quinientos mil pesos que éste le pagó con tres cheques postdatados contra el Banco de Colombia de la ciudad de Ibagué, pero cuando llegó la fecha de hacer efectivo el primero, el comprador, haciendo gala de gran solvencia económica por tener negocios en el extranjero, convenció al vendedor de que le cambiara los cheques nacionales por unos que tenía para cobrar en un Banco de los Estados Unidos, ponderando ante aquél tanto su procedencia lícita como la solvencia del girador.

No obstante hallarse condicionada la legalización del traspaso documental del bien al pago de los cheques, el comprador, durante el tiempo que tardaba el canje de los nuevos títulos valores, vendió a su vez el automotor a Rosendo Arias, por intermedio de una compraventa de vehículos de propiedad de Roberto Herrera, haciendo uso de documentos falsos que incluían el traspaso y la constancia de entrega del bien previo el pago convenido, mientras que, por otro lado, los mencionados cheques resultaron impagados por ´cuenta cancelada´, situación que dio origen a la denuncia por parte del dueño del vehículo. 2.- El sindicado fue juzgado y condenado en contumacia como responsable del concurso de delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, mediante el fallo cuya revisión depreca su apoderada.

LA DEMANDA La pretendida acción de revisión tiene por apoyo legal la causal 3a. del artículo 232 del C. de P. P., por haber aparecido pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demuestran, según la actora, que el sentenciado no cometió los delitos por los cuales se le formuló el juicio de responsabilidad. Refiriéndose al delito de estafa, tras hacer extensa alusión a la denuncia presentada por Rincón y su ampliación, pone en duda en algunos aspectos la veracidad de este dicho y añade que "dentro del plenario" obra otra prueba demostrativa de la inocencia de su cliente, constituida por el testimonio de Roberto Herrera, de la firma especializada en compra-venta de vehículos a la que MANCERA vendió primeramente el carro a que refieren los autos.

De esta prueba destaca lo que considera una inexactitud respecto al precio pactado para la negociación, terminando el punto con estas palabras: " entonces, cuál es la verdad ?, y de haber sido cierta la transacción realizada por mi prohijado donde están las pruebas que demuestren el pago del saldo adeudado al señor MANCERA". Como pruebas atinentes al delito en comentario relaciona también parte de la actuación que se cumplió en el proceso, puntualizando que al sentenciado: " nunca se le notificó su vinculación al proceso, tampoco se le comunicó sobre la resolución de acusación, ni se realizaron labores tendientes a su localización para que ejerciera su defensa ", explicando que hubo gran confusión en el envío de las comunicaciones telegráficas que se le dirigieron, y que de la sentencia en su contra solo se enteró cuando lo capturaron, episodio a partir del cual se dio a recopilar las pruebas de su inocencia. Como pruebas también referidas al delito contra el patrimonio económico menciona y comenta el testimonio extraproceso rendido por Darío Páramo Alturo, atribuyéndole haber dicho que: "tuvo conocimiento de que la persona que entregó los cheques en dólares al señor William Rincón fue el señor Sergio Santa " También el testimonio de la compañera del sentenciado, Graciela Mogollón, comentando que ésta se mostró conocedora de los términos del negocio realizado entre su compañero y el denunciante porque indicó que de los tres cheques nacionales girados a éste por aquél, el primero le fue recogido con dinero efectivo y el segundo parcialmente de igual manera, girándosele para completar su valor otro por $55.000, siendo este el origen de un cheque por esa suma que el denunciante allegó y respecto del cuál, dice, la investigación no ahondó, lo que de haberse hecho, habría arrojado un indicio de inocencia en favor del sentenciado.

Seguidamente intercala alusiones a las declaraciones rendidas en el proceso por el denunciante Rincón, enfatizando que incurrió en imprecisión sobre la fecha en que por última vez se entrevistó con el sentenciado, situación que dice, tampoco fue investigada, al cabo de lo cual extrae incertidumbre sobre la fecha en que éste entregó a aquel los cheques extranjeros.

También menciona, con acotaciones a sus contenidos, los testimonios de Hermilda Ortiz y "José Hernán Ortiz" (sic) -nombre que no corresponde a ninguno de los testimonios allegados con la demanda-, que trabajaron como empleados del almacén de propiedad del sentenciado en Ibagué, agregando como conclusión que todas estas pruebas demuestran que quien le entregó los cheque de banco extranjero al denunciante fue un sujeto de nombre Sergio Santa, persona ésta que, según conjetura la actora, "posiblemente negoció con Rincón sin conocerse el tipo de transacción ".

Agrega que el sentenciado no engañó al denunciante sobre su solvencia económica, porque, por el contrario, las mismas pruebas denotan que era dueño de un almacén en Ibagué avaluado en más de veinte millones de pesos, y que no fue cierto que desapareciera "sospechosamente" de esa ciudad ya que lo mantuvo hasta el año de 1989, de donde colige, con auxilio de una cita jurisprudencial cuya fuente bibliográfica no identifica, que en el caso en estudio "no se puede predicar la existencia de los artificios o engaños propios del delito de estafa".

Considera que "habiéndose desvirtuado" que su cliente entregó los cheques extranjeros a Rincón, "lo que existió fue una compraventa de un vehículo cuyo precio se cancelaría con cheques postfechados girados en moneda colombiana " y que éste conocía la capacidad de pago del sentenciado porque como arrendador suyo que fue del local en donde funcionó el almacén de éste, le recibió en cheques el valor de los cánones y así lo declararon los empleados cuyos testimonios extraproceso adjunta a la demanda.

Dedicando su atención a los delitos de falsedad en documento público y privado, también pregona la inocencia de su poderdante, aduciendo como prueba la declaración extrajuicio de Edgardo Almonacid Ramírez, quien, dice la actora, le atribuye las falsificaciones referidas a un individuo que fue empleado del sentenciado, llamado Hernando Montes, al que en alguna ocasión habría acompañado a una compraventa de vehículos llevando unos documentos relativos al traspaso de un carro marca Toyota y de donde salió "con cierta cantidad de dinero" de la cual le pagó a él una suma que le adeudaba, episodio éste del cual la señora apoderada infiere que no fue su cliente "la persona que entregó el traspaso, y mucho menos fue quien falsificó la firma, la huella digital y el documento privado ".

Remitiéndose a las pruebas en que dice, se basó el fallador para condenar a su poderdante, la profesional considera que lo procedente era absolverlo dando aplicación al principio in dubio pro reo, tal como dice, lo solicitó en la audiencia pública el Fiscal. Finalmente, bajo el titular "Prueba técnica", solicita que la Corte ordene la práctica de una experticia grafológica y otra dactiloscópica para tratar de establecer si la letra y la huella dubitadas en el proceso pertenecen al sentenciado, relacionando finalmente las pruebas que allega con la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de la acción de revisión, la prueba nueva aparecida cuando ya un proceso ha hecho tránsito a cosa juzgada, presupone su eficacia, o por lo menos una fundada posibilidad de modificar trascendentalmente el fallo que se cuestiona, bien porque, según el caso, demuestre la inocencia del condenado, o su estado de inimputabilidad al momento de delinquir.

Es pues, prueba que el juzgador no tuvo oportunidad de conocer durante el debate procesal y que se refiere, bien sea a un hecho por entonces desconocido, o bien sólo a algún aspecto esencial de un hecho procesalmente conocido, v.gr. una circunstancia de justificación; y la que el legislador ordena allegar con la demanda como soporte de la petición de revisión, está llamada a servir como punto de referencia a la actividad probatoria que en el evento de disponerse el trámite de la acción, desarrolla por mandato legal la Corte.

En tal virtud, las pruebas que se deben aportar con la demanda para demostrar los hechos básicos de la petición, esto es, para fundamentar la causal de revisión aducida, con independencia de su condición de apenas sumarias, deben ser las conducentes a acreditar el motivo de la reclamación, como presupuesto de forma que confiera viabilidad a la acción; tal es el sentido teleológico de los requisitos para su instauración previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del C.de P.P..

En el caso que es materia de estudio, la actora afirma el surgimiento de pruebas no conocidas durante la investigación que denotan la inocencia de su procurado, tanto en el delito de estafa como en los de falsedad documental por los cuales fue condenado, partiendo de las pruebas testimoniales extraproceso que adjunta. Mas ocurre que, en relación con el delito de estafa, lejos de atenerse al contenido objetivo de las actas testimoniales, las interpreta a su personal manera, en especial una de ellas, justamente la que puede catalogarse como principal: la del testimonio de Darío Páramo Alturo.

Asegura la demandante, con infidelidad a lo que la prueba dice, que este ciudadano: " manifiesta que, tuvo conocimiento de que la persona que entregó los cheques en dólares al señor Rincón fue el señor Sergio Santa, quien se encontraba en Ibagué y le comentó que había llegado del exterior, " (fl. 31 cd. C.), a pesar de que lo que el acta aportada reza es: " en uno de esos viajes a..

Ibagué me presentaron al señor Sergio Santa, quien me contó que había llegado del exterior, que trabajaba exportando café y que tenía un negocio en la ciudad de Buenaventura, que el tenía más o menos dos mil dólares en billetes de 100 dólares y creo que 4 cheques en dólares y que estaba en la ciudad para un negocio con estos. En dicha reunión aparte del señor MANCERA y yo estaba también, el señor RINCON a quien me presentaron como dueño del local y el señor Montes quien me presentaron como contador Salimos hacia una cafetería cerca del almacén el Sr. Santa, RINCON, MANCERA y yo, luego el señor Santa y Rincón se retiran y se dirigen hacia el almacén,".

(fl. 20 cd. C.). Y acudiendo a un método de inferencias aplicado a los testimonios de Hermilda Ortiz y José Hernán Ortiz (fl. 33)- declaración ésta que no aparece aportada con la demanda y a quien le atribuye lo declarado por José Armel Herrán Ortiz (fl. 23)-, insiste en señalar como autor del delito al desconocido personaje Sergio Santa, sin que ninguno de los deponentes formule tal precisión, pues tanto la primera como Herrán Ortiz, lo que dan fe es de haber trabajado en Ibagué como administradores del almacén de repuestos que fue propiedad del sentenciado, del promedio mensual de ventas, y de que jamás conocieron a alguien con el nombre del denunciante William Rincón (fls. 22 y 23); y la compañera del denunciante, Graciela Mogollón de Pérez, conocedora de la negociación entre el denunciante y el sentenciado, no explica qué sucedió con el tercer cheque nacional que dice le giró éste a Rincón, ni se atreve a involucrar en los delitos al mencionado Sergio Santa, ni al contador del almacén, Hernando Montes (fls. 21-21v.), como equivocadamente lo entiende la señora apoderada.

Además, olvidando que el motivo de revisión aducido es la aparición de pruebas desconocidas durante el debate procesal, cuestiona la veracidad de las declaraciones rendidas por el denunciante en el proceso y la ocurrencia de supuestas irregularidades que impidieron el ejercicio del derecho de defensa a su cliente, aspectos éstos que, dada la circunstancia de la cosa juzgada, resultan impertinentes para incoar la acción de revisión porque su denuncia solo procede cuando el proceso no ha terminado en forma definitiva.

En lo atinente a los delitos de falsedad en documento público y privado, la única prueba desconocida que se allega es el testimonio de Pedro Edgardo Almonacid Ramírez, persona ésta que de ninguna manera avala la inocencia del sentenciado, sino que se limita a decir que en la primera quincena de marzo de 1987 acompañó a un individuo que señala como el contador de éste: " al señor Hernando Montes a reclamar un dinero a una compraventa de vehículos ubicada en el sector de chapinero, el señor Hernando llevaba un transpaso (sic) de un vehículo, al parecer lo entregó ya que él regresó con cierta cantidad de dinero " (fl. 24).

Siendo de tal calidad las pruebas adjuntas a la demanda, no aparece su conducencia para demostrar "los hechos básicos de la petición", como lo exige la forma de la demanda según el citado numeral 4o. del artículo 234 del estatuto procesal, siendo ésta, razón suficiente para la inadmisión de la pretendida acción, como así se decidirá. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECONOCESE a la doctora Zully Amaya Pinto, portadora de la T.P. de abogado número 83.901 del C. S. de la J., como apoderada de ROBERTO MANCERA, en los términos del mandato obrante en el informativo. 2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de ROBERTO MANCERA, contra la sentencia impugnada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.406. REVISION. ROBERTO MANCERA.

ESTAFA Y FALSEDAD DOC. ----------------------- � RAD. 14.406. REVISION. ROBERTO MANCERA. ESTAFA Y FALSEDAD DOC. ----------------------- �página \* arábico�1�