SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14406 Acta 40 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ROSALBA PERDOMO OLAYA contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE, S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación cabe decir que la Compañía Cafetera del Caribe fue llamada a juicio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por la hoy recurrente, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se la condenara a reintegrarla en las mismas condiciones de trabajo al empleo que tenía al momento de ser despedida, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarle los salarios que dejó de recibir "junto con los incrementos legales que se produzcan durante dicho lapso" (folio 7) y "todas las primas, bonificaciones, descansos, auxilio e intereses que deje de percibir o disfrutar durante el tiempo que dure cesante y que tengan origen en la ley" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como secretaria en la ciudad de Neiva del 29 de abril de 1977 al 30 de septiembre de 1996, habiendo devengado como último salario $210.000,00, y en que "la falta o motivo que invocó la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo ( ), no está configurada como tal, ni en el reglamento interno de trabajo de la empresa, ni en las normas del C.S. del T" (folio 9).
La demanda se opuso a las pretensiones de la demandante y en su defensa adujo que Rosalba Perdomo Olaya pretendía ocultar que el 1º de abril de 1991 se acogió por voluntad propia al nuevo sistema contemplado en la Ley 50 de 1990 y que el 27 de septiembre de 1996 le canceló por concepto del auxilio de cesantía y los intereses por el período comprendido entre el 29 de abril de 1977 y el 30 de septiembre de 1996 la suma de $5'702.642,00, además de una bonificación por el trabajo realizado durante dicho lapso, y por ello, independientemente de cual hubiera sido la causal que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, por haberse acogido a la dicha ley "hubo de cancelarsele a la señora Rosalba Perdomo Olaya la indemnización correspondiente, como si se hubiese dado por terminado el contrato sin justa causa, en la cuantía que señala la ley" (folio 26), por lo que sus pretensiones "devienen improcedentes por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos" (ibídem).
El juez de la causa por sentencia de 6 de agosto de 1998 ordenó a la Compañía Cafetera del Caribe que reintegrara a Rosalba Perdomo Olaya al empleo de secretaria que ocupaba cuando la despidió ilegalmente el 30 de septiembre de 1996 y a pagarle los salarios causados desde el 31 de ese mes, con sus correspondientes aumentos legales, contractuales o convencionales, hasta cuando se verificara el reintegro; y a la demandante le ordenó que le reintegrara a la demandada las sumas de $5'473.160,00 y $167.675,00 que recibió con ocasión del despido por concepto de auxilio de cesantía e indemnización. En el fallo el Juzgado declaró que entre las litigantes existieron ocho diferentes contratos de ejecución de obra cuya duración puntualizó entre las siguientes fechas: del 29 de abril al 2 de mayo, del 16 de mayo al 9 de junio, del 22 de agosto al 2 de octubre y del 20 al 24 de octubre de 1977; del 2 de noviembre de 1977 al 3 de marzo de 1978; del 20 de marzo al 26 de mayo, del 6 de junio al 4 de julio y del 10 al 12 de julio de 1978; y un contrato de trabajo escrito a término indefinido que se inició el 13 de julio de 1978 y concluyó el 30 de septiembre de 1996.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia acusada el Tribunal confirmó la determinación de su inferior sobre los ocho distintos contratos de ejecución de obra y del contrato de trabajo escrito a término indefinido iniciado el 13 de julio de 1978 y concluido ilegalmente el 30 de septiembre de 1996. Revocó las demás decisiones de su inferior y, en su lugar, condenó a la Compañía Cafetera del Caribe "al pago de los aportes o cotizaciones obrero patronales al I.S.S. que faltaren para que la trabajadora Rosalba Perdomo Olaya adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez" (folio 43, C. del Tribunal).
Para fundar su sentencia tomó en cuenta el certificado sobre existencia y representación de la compañía denominada "SKN del Tolima S.A." (folio 95, C. del Juzgado), el informe suministrado por el gerente de dicha compañía (folio 26, C. del Tribunal) y la inspección judicial (folios 147 a 152), pruebas que le permitieron dar por establecido que la sociedad demandada había "sido absorbida en un proceso de fusión por otra empresa" (folio 40) y que la Trilladora San José, donde había prestado sus servicios Rosalba Perdomo Olaya, había sido arrendada a la Cooperativa Metropolitana del Café, "por lo que tendría que ubicarse la trabajadora en otra de las trilladoras que la absorbente posee en Bucaramanga, Buga Medellín, o en la oficina de exportaciones de Buenaventura, lo que le ocasionaría múltiples inconvenientes económicos y sociales" (ibídem), por lo que concluyó que el reintegro no resultaba aconsejable "precisamente por los cambios que ha sufrido la parte pasiva con influencia directa en las condiciones de que gozaba la trabajadora, tornándose incompatible su relación con el empleador el regreso por la misma organización hoy vigente" (folio 41, ibídem), conforme está dicho en la sentencia. III.
EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 24), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas del Juzgado, para que en instancia confirme dicho fallo. De los tres cargos que le formula la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en razón de acusar como violadas las mismas normas por la vía directa, y de manera separada el tercero. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En ambos acusa al fallo de violar los preceptos legales de alcance nacional contenidos en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, "por el cual se fijó el texto actual del artículo 64 del C.S.T." (folio 11), conforme está dicho en el primer cargo en el que afirma que hubo aplicación indebida de tales normas, mientras que en el segundo, en el que denuncia la interpretación errónea de tales disposiciones, asevera que se trata del "parágrafo transitorio del artículo 64 del C.S.T." (folio 16).
Mutatis mutandi, los argumentos de la recurrente en los dos cargos son esencialmente los mismos, ya que ambas acusaciones están enderezadas a demostrar que la reestructuración o fusión de una empresa con otra u otras son circunstancias que corresponden a determinaciones exclusivas del empresario, que no pueden ser óbice para el reintegro al empleo de un trabajador, como tampoco el hecho de que el empleador no cuente con puestos vacantes de trabajo en los cuales esté en posibilidad de reubicar a un trabajador que ha despedido injustamente, ya que fue al juez laboral, y no al patrono, a quien el legislador atribuyó la acción de decidir entre el reintegro al trabajo y el pago de la indemnización, por lo que someter la opción de restablecer el contrato o pagar la indemnización correspondiente a la voluntad de aquél constituye una aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ya que el imperio de dicha norma "no quedó condicionado a que el empresario aceptara el restablecimiento del contrato de la trabajadora ilegalmente despedida, o le informara al juez de la necesidad de nuevos trabajadores, o de su particular opinión sobre la suficiencia de los actuales trabajadores que ocupa para desarrollar su actividad" (folio 14).
E igualmente constituye una interpretación errónea, en cuanto equivale a agregarle al precepto legal una hipótesis que el legislador no consideró adecuada, condicionar su reintegro al empleo que demanda a que el patrono disponga "verdaderamente o no -de puestos vacantes para reubicar a la empleada ilegalmente despedida" (folio 18). Concluye por ello la impugnante aseverando que "la interpretación errónea del precepto legal es evidente pues mientras la ley fijó en la voluntad del juez, exclusivamente, la posibilidad de optar entre el reintegro y la indemnización, la sentencia acusada hizo depender el derecho de la trabajadora y la decisión judicial no de las incompatibilidades creadas por el despido sino del querer del empleador" (folio 19).
SE CONSIDERA Como se dijo atrás, al resumir la sentencia del Tribunal, para formar su convencimiento sobre las circunstancias que aparecen en el juicio de las que resultaba que el reintegro no era aconsejable tomó este juzgador en cuenta el certificado sobre existencia y representación de la compañía denominada "SKN del Tolima S.A.", el informe del gerente de dicha sociedad y la inspección judicial, elementos de juicio de los que concluyó que los hechos allí probados "excluyen el reintegro, ya que no resulta aconsejable, precisamente por los cambios que ha tenido la parte pasiva con influencia directa en las condiciones de que gozaba la trabajadora, tornándose incompatible en su relación con el empleador el regreso por la misma organización hoy vigente" (folio 41).
De tales aserciones es forzoso concluir que dicho fallador no aplicó indebidamente los preceptos legales señalados por el recurrente, ni los interpretó erróneamente. En efecto, el juez de apelación no interpretó mal la norma, pues se limitó a asentar que "al no encontrarse acreditada en el plenario la voluntad de la trabajadora accionante de acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990 en tema de indemnización por despido injusto, le es aplicable el reseñado ordinal 5º del art. 8º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, como lo entendió el a-quo, correspondiéndole al juzgador ejercer la facultad de determinar si el reintegro es o no aconsejable " (folio 40 -se subraya-).
Y precisamente fueron las circunstancias que estimó aparecían en el juicio las que lo llevaron a considerar que no resultaba aconsejable restablecer el contrato de trabajo en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, por lo que optó por ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no era compatible el empleo que tenía Rosalba Perdomo Olaya con la nueva estructura de la empresa resultante de su fusión con otra, o si el hecho de tener una sola trilladora en Neiva la sociedad en la que se fusionó la Compañía Cafetera del Caribe, que "dispone del personal suficiente para el desarrollo de las actividades que actualmente ejecuta", hacía desaconsejable el reintegro al trabajo, es una cuestión de hecho y no jurídica, y, por lo mismo, no puede ser dilucidada por la vía de puro derecho escogida para formular estos dos cargos.
No sobra recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Como su convencimiento lo formó el Tribunal basado en las pruebas del proceso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación, debía el recurrente destruir el sustento probatorio sobre el cual edificó el fallador su conclusión de aparecer en el juicio circunstancias que hacían "que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido" Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan por cuanto el Tribunal no violó la ley.
TERCER CARGO Para la recurrente la sentencia es indirectamente violatoria de la ley por haber aplicado indebidamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 "adoptado como legislación permanente por el art. 6º de la Ley 50 de 1990 como parágrafo transitorio del art. 34 del C.S.T." (folio 19). Infracción legal en la que afirma incurrió el Tribunal como consecuencia de los errores de hecho ostensibles que así puntualizó en la demanda: "1.– Dar por demostrado, no estándolo, que existen incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante al servicio de la demandada.
"2.- No dar por demostrado estándolo evidentemente, que la sociedad demandada jamás propuso como tema del proceso la existencia de incompatibilidades para el reintegro de la demandante a su servicio. "3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la supresión por la demandada del cargo que desempeñaba la demandante cuando fue despedida constituye incompatibilidad para el reintegro de la actora a la empresa" (folio 20).
Los errores de hecho que denuncia se produjeron, al decir de la recurrente, por la indebida apreciación de la contestación de la demanda y de "los documentos de folios 115 a 146 del cuaderno principal y 26 a 28 del cuaderno del Tribunal" (folio 20). Cargo para cuya demostración afirma que en la contestación de la demanda la Compañía Cafetera del Caribe no propuso la existencia de incompatibilidades que hicieran desaconsejable su reintegro, pues tal manifestación sólo la hizo después de proferida la sentencia de primera instancia al sustentar el recurso de apelación, oportunidad en la que alegó que era desaconsejable "por virtud de su fusión con otra empresa" (folio 21) y porque ella tendría que reintegrarle el valor del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido.
Sostuvo la impugnante que tanto el escrito de contestación de la demanda como el memorial sustentatorio del recurso de apelación --piezas procesales que dice son documentos auténticos que pueden producir errores de hecho-- fueron mal apreciados por el Tribunal al no haber advertido que al trabarse el litigio la Compañía Cafetera del Caribe no propuso como tema del proceso la existencia de incompatibilidades para su reintegro, pues el asunto sólo lo planteó extemporáneamente al impugnar el fallo de primera instancia, dejándola sin posibilidad de demostrar que podía efectivamente reintegrarla al empleo.
Asevera que el Tribunal, concluida la audiencia de trámite de la segunda instancia, decretó de manera oficiosa "que la demandada certificara sobre los establecimientos de comercio que tenía en Neiva, en cuál de ellos había trabajado ( ) y cuál era la planta de personal existente" (folio 22), por lo que ésta "se apresuró a dar respuesta al Tribunal mediante el documento que obra al folio 26, 27 y 28 del cuaderno de segunda instancia el cual también fue mal apreciado por el Tribunal Superior" (folio 22), documento en el que se dice que actualmente tiene otra razón social, que la Trilladora San José, en la que ella trabajó, está paralizada y que la Trilladora Gloria, que opera en la ciudad de Neiva, "cuenta con una nómina de 16 trabajadores que desempeñan los cargos que allí se enuncian" (folio 23); pero, según ella, el hecho de que la demandada certificara que en su nómina actual no aparecía el empleo de secretaria jamás podría constituir una incompatibilidad para su reintegro, pues al ser apenas natural que el reintegro juidicialmente ordenado apareje una incomodidad para el empresario, "no va a ser su ingenuidad de tal tamaño para contestarle al juez que el cargo que desempeñaba ( ) continúa vacante y a su disposición para cuando el juez ordene el reintegro" (ibídem).
Termina su demostración diciendo que de haber apreciado correctamente los documentos que cita en el cargo, el Tribunal habría concluido "que la circunstancia determinada por su fusión y reestructura, de que la empresa actualmente y según su propia certificación, no cuente en su nómina de la ciudad de Neiva con el cargo que desempeñaba ( ) cuando fue despedida, mal podía constituir una incompatibilidad para el reintegro" (folio 24).
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas que la recurrente singulariza como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Respecto del escrito de contestación de la demanda --pieza procesal que si bien se ha aceptado puede dar origen a la comisión de un error de hecho, no debe confundirse con un "documento"-- se limitó el Tribunal, sin alterar los motivos allí aducidos, a hacer un resumen de las razones de la Compañía Cafetera del Caribe para oponerse a las pretensiones de Rosalba Perdomo Olaya y de las excepciones que propuso.
Y aun cuando es cierto que no alegó la existencia de incompatibilidades que hicieran desaconsejable el reintegro de la hoy recurrente al trabajo que tenía cuando terminó su contrato, dilucidar si para que el Tribunal pudiese optar por la indemnización era necesario que la demandada argumentara sobre la inconveniencia del reintegro al empleo, es un aspecto eminentemente jurídico que, como tal, resulta ajeno a la vía de los hechos escogida para formular el ataque.
Tampoco incurrió el Tribunal en un desacierto en la valoración del escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación, pues también se limitó a resumir las razones de la inconformidad con el fallo expresadas por la demandada. Con todo, precisa la Corte que la facultad establecida en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 no requiere que el demandado alegue expresamente en la contestación de la demanda, o al proponer excepciones en dicho escrito o en la primera audiencia de trámite, que el reintegro al empleo de quien fuera su trabajador no es aconsejable, para que el juez pueda estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio que permitan establecer si ello es o no así, por tratarse de una atribución que la ley le otorga exclusivamente.
Es por ello que el juzgador tiene la obligación de analizar todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, y las cuales la jurisprudencia ha dicho que pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al despido, antes de decidir si lo que procede es el restablecimiento del contrato de trabajo o el pago de la indemnización establecida en la ley. 2.
Al criticar la valoración probatoria del documento de folios 26 a 28 del cuaderno del Tribunal la recurrente se limita a argumentar que "el hecho puro y simple de que la empresa demandada certificara que en su nómina actual no aparecía el cargo de secretaria ( ) jamás podía constituir una incompatibilidad para el reintegro ( ) al servicio de la demandada" (folio 23).
Observa la Corte que el Tribunal no llegó a la conclusión censurada en el cargo, pues lo que en realidad tuvo por probado con ese documento fue que las condiciones en las que Rosalba Perdomo Olaya prestó el servicio habían cambiado sustancialmente y que el establecimiento denominado "Trilladora San José" se encontraba paralizado y, por ello, de ordenarse su reintegro significaría el traslado a otro en diferente ciudad, porque el llamado "Trilladora Gloria" tenía los trabajadores suficientes para el desarrollo de las actividades.
Aun cuando se refiere a esas conclusiones, la recurrente no les formula ninguna crítica tendiente a desvirtuarlas, razón por la cual permanecen incólumes como sustento del fallo impugnado. 3. Además de que "los documentos de los folios 115 a 146 del cuaderno principal" no fueron tenidos en cuenta expresamente por el Tribunal, lo que descarta su equivocada apreciación, no indica la recurrente en qué consistió el desacierto en su valoración, omisión que la Corte no puede subsanar de oficio.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Rosalba Perdomo Olaya le sigue a la Compañía Cafetera del Caribe, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria