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14405gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No.: 77 Santafé de Bogotá D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de CARLOS SANCHEZ LUENGAS, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo a la pena de 28 años de prisión, según sentencias de septiembre 25 de 1996 y agosto 14 de 1997, proferidas, respectivamente, por un Juzgado Regional de Cúcuta y por el Tribunal Nacional.

Antecedentes: ALBERTO SANTOS BUITRAGO y su esposa LUCILA ORDUÑA transitaban por la Vereda de Morros de El Socorro (Santander), con rumbo a la finca de su propiedad. Era el 4 de noviembre de 1992 y justo en el sitio llamado Puente García fueron interceptados por varios hombres armados. ALBERTO SANTOS intentó sacar su pistola pero recibió un disparo.

Lo bajaron del carro y lo dejaron abandonado en la vía, donde falleció instantes después. A doña LUCILA ORDUÑA se la llevaron secuestrada y la liberaron a los 22 días, luego de que sus familiares pagaron un rescate de 10 millones de pesos. Por tales hechos fueron condenados CARLOS SANCHEZ LUENGAS, HENRY GUEVARA CORZO y NORBERTO GALVIS CARDENAS.

El primero, a través de apoderado, formuló acción de revisión. La demanda: Se encuentra fundamentada en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, en el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado. Comienza el peticionario cuestionando que la Fiscalía, sin ningún fundamento sólido “diferente a retratos hablados que pretenden hacer valer como prueba inequívoca”, haya detenido preventivamente a SANCHEZ LUENGAS, procesado y condenado como persona ausente y a quien se le designó un abogado de oficio que nunca actuó. Enfatiza que dentro del expediente no existía ni siquiera un indicio en su contra, que se le conculcó el principio de inocencia y que el hecho de haberle cambiado un carro por una moto a GUSTAVO GOMEZ VILLALBA, no era prueba suficiente para vincularlo con la realización de los “atroces” delitos que se le imputaron.

En suma, dice el abogado, SANCHEZ LUENGAS resultó condenado a partir de “conjeturas” y “presunciones infundadas”. Superada dicha introducción y luego de insistir en que a su cliente se le conculcaron “todos los derechos y garantías fundamentales”, finalmente le concreta a la Corte que DARIO AUGUSTO LOZANO DAZA y FLOVER MARTINEZ RIVERA –de quienes suministra el número de la cédula de ciudadanía y su dirección residencial—, son testigos de que CARLOS SANCHEZ LUENGAS no estuvo en el sitio de los hechos cuando ocurrieron.

Por lo tanto, es inocente. Pide que se recauden las declaraciones y se proceda a la respectiva valoración. Consideraciones de la Corte: “Lo que se busca atacar con la acción de revisión –dijo la Sala en reciente oportunidad—�, eso se sabe, es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y si ello es así, resulta natural y obvio que las exigencias que se hacen para admitir la demanda respectiva sean especialmente rigurosas.

Es insuficiente, en consecuencia, la sola invocación de la causal. Debe el accionante, además, demostrarle a la Corte en el grado de probable que la misma se estructuró, lo cual implica la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho orientados a esa finalidad. “La causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir la invocada por el demandante, no escapa a esa lógica.

La misma se encuentra instituida en defensa del principio de justicia. Sería repudiable que no existiera ninguna posibilidad de incidir sobre una sentencia condenatoria ejecutoriada, ante el surgimiento de nuevos hechos o evidencias desconocidos en el curso de un proceso y a partir de los cuales se establezca que se condenó a un inocente o como imputable a alguien que no lo era.

“Pero si bien es cierto la oportunidad de corrección de esos yerros existe en el procedimiento penal nacional a través de la acción de revisión, a ésta únicamente se le da curso en la medida de su seriedad. En cuanto lleve a presumir de manera fundada, contundente, que se estructuró una injusticia. No le basta al demandante, en consecuencia, asegurar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Es su deber señalar los hechos o medios de prueba nuevos, indicar la razón para que no se hayan conocido al tiempo de los debates y suministrar los argumentos que le hagan evidente a la Corte que se está ante la posibilidad del error judicial, naturalmente sin marginar en el análisis la estructura lógica sobre la cual se construyó la sentencia y sin perjuicio de que admitida y tramitada la demanda, se ordene o no la revisión del proceso”.

En el caso examinado muy lejos estuvo el apoderado de satisfacer esas exigencias. Le bastó decir que dos personas declararían que su representado estaba el día de los hechos en un lugar distinto a aquel en el cual sucedieron. Nada más. Como si la sentencia no existiera, como si allí no se hubiera sustentado probatoriamente la responsabilidad penal del procesado y como si entonces, marginándola en forma absoluta, bastara para que la Corte admita la revisión el simple enunciado de que unas personas, de las que ni siquiera se dice quiénes son, están dispuestas a decir cualquier cosa.

Nunca algo así conduciría a pensar que se condenó a un inocente. No es así de fácil el ejercicio de la acción de revisión. La demanda resulta, entonces, improcedente y por lo tanto se inadmitirá. No sin reiterar las siguientes precisiones de la Sala, realizadas en un caso similar al actual, relacionadas con las exigencias de la demanda de revisión cuando se sustenta en nuevos testimonios y que, como ya se concluyó, fueron incumplidas por el accionante: “Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos (o que sin serlo, cuenten con determinada información que se refiera a ellos), como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

“Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado”.� En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Resuelve: RECONOCER al doctor ALEJANDRO GARZON CORREA como apoderado del condenado CARLOS SANCHEZ LUENGAS e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó a nombre de su representado.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Providencia del 3 de febrero de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. �.

Providencia del 5 de diciembre de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Revisión 14.405 Carlos Sánchez Luengas �PÁGINA � �PÁGINA �2� Revisión 14.405 Carlos Sánchez Luengas