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14405(29-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14405 INTERCOR 1 19 Rad.No.14405 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14405 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio seguido por HERNAN ENRIQUE LOPEZ PACHECO contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES HERNAN ENRIQUE LOPEZ PACHECO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR -, para que fuera condenada al pago del verdadero valor de las cesantía e intereses a la misma, las vacaciones compensadas, prima de navidad año corriente, prima de vacaciones período corriente, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, indexación por corrección monetaria y costas y agencias en derecho.

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda y solicitó el reintegro de la suma de $ 76.389.oo deducidos por la empresa de sus prestaciones sociales, sin autorización e ilegalmente. Afirma, en sustento de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 28 de enero de 1985 hasta el 29 de noviembre de 1991, fecha en la cual renunció voluntariamente; que las funciones desempeñadas fueron las de Técnico C con un salario básico de $230.000.oo mensuales y un salario promedio de $318.632,oo mensuales; que la demandada no incluyó en su promedio salarial el valor correspondiente a alimentación, alojamiento y vestido de labor; que la liquidación de prestaciones sociales hecha por la demandada no corresponde al real valor de ellas por cuanto el salario era superior al tenido en cuenta, así como el tiempo realmente laborado ya que la demandada le descontó 13 días injustificadamente; que la empresa le hizo un descuento de $1.210.000.oo por anticipo de prestaciones sociales, pero que si ésta demuestra tal anticipo tampoco había pagado lo justo (fls. 2 a 5, C.1).

La empresa no contestó oportunamente la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso en su defensa las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción; además, solicitó pruebas. Presentó, además, demanda de reconvención en contra del actor. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 2 de noviembre de 1999 (fls. 410 a 426, C.1), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 28 de enero de 1985 hasta el 29 de noviembre de 1991, el cual terminó por decisión unilateral y con justa causa por parte de la demandada; condenó a la empresa Internacional Colombia Resources Corporation “INTERCOR” a pagar al señor HERNAN ENRIQUE LOPEZ PACHECO “a) Vacaciones compensadas en dinero $43.646.44” b) Reintegro por deducciones por concepto de Contraintercor ajuste no autorizadas por el trabajador $76.389.oo c) Indemnización moratoria a razón de $ 10.621.06 diarios, a partir del 30 de noviembre de 1991 hasta cuando se pague el valor retenido sobre las prestaciones sociales del trabajador” (fls. 425, C.1).

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con vacaciones compensadas en dinero, y no probadas las demás; declaró imprósperas todas la pretensiones solicitadas por la empresa en la demanda de reconvención; la absolvió de las demás pretensiones del actor y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Riohacha por fallo del 11 de febrero de 2000 (fls. 9 a 27, C.3), declaró que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del trabajador; confirmó las condenas por vacaciones compensadas en dinero, el reintegro por las sumas retenidas sin autorización del trabajador y la indemnización moratoria a partir del 30 de noviembre de 1991; declaró imprósperas las excepciones de inexistencia de obligaciones y compensación y parcialmente prósperas las de pago y prescripción; rebajó la condena en costas al 60%, y la confirmó en lo demás; no condenó en costas en la instancia. El ad quem consideró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que “El señor apoderado de la empresa demandada también expresó su desacuerdo con la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito ya que a su juicio el derecho a reclamar el reintegro de lo deducido por contraintercor-ajustes -sic- le había prescrito al actor y además porque tal descuento se había hecho a favor de la cooperativa de trabajadores de Intercor, cootraintercor, entidad esta que legalmente estaba facultada, en sentir de aquel -sic-, para ordenar retenciones hasta de un 50% de los salarios y prestaciones de los afiliados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 59-1B, 150 del C.S. del T. y el artículo 142 de la ley 79 de 1988.

“El Juzgado del conocimiento al fulminar condena contra la accionada por este concepto dijo lo siguiente: ‘En el plenario se encuentra acreditado, que la empleadora a la terminación del contrato de trabajo, le dedujo a las prestaciones del trabajador, la suma antes indicada, y por el referido concepto, como lo evidencia el documento de liquidación final.

Revisado el acerbo -sic- probatorio, no aparece demostrado, que la demandada estaba autorizada para tal efecto, hecho que le correspondía acreditar a ella, por lo tanto su conducta fue contraria al contenido de los artículos 59-1 y 149-1 del C.S. del T., es decir, el descuento fue ilegal.’ ‘Ante la ilegalidad del descuento, es procedente la pretensión formulada por e -sic- actor, y en consecuencia se ordenará a la demandada que le pague la suma ilegalmente retenida.’.

“Se confirmará la decisión del A quo por las siguientes razones: en primer término, no está probado que el demandante sea socio o que esté afiliado a cootraintercor, como tampoco que ésta sea una cooperativa como lo sostiene la parte demandada; en segundo lugar, no está probado que aquel -sic- haya contraído créditos con cootraintercor y autorizado a ésta o a la sociedad demandada para deducirlos de sus salarios o prestaciones como tampoco que el demandante haya permitido tal descuento y retención para cubrir cuotas o aportes en su calidad de socio con destino a cootraintercor.

Nada de esto está probado en el proceso, y siendo ello así se debe concluir como lo dijera el A quo, que la retención de la suma de $ 76.389 hecha por la accionada al terminar la relación laboral, no fue legal, es decir, se efectuó con quebranto de los artículos 59 y 149 del C.S. del T. lo cual obliga a imponer a la empresa la condena pertinente como se señala en el fallo impugnado.

(…) “No tiene razón el citado apoderado al señalar que la retención se hizo en legal forma de conformidad con las disposiciones citadas en su alegato, por cuanto como se expresara atrás no está demostrado que tal retención se haya efectuado a raíz de alguna obligación contraida -sic- supuestamente por el demandante con cootraintercor” (fls. 21 y 22, C. 3).

En relación con el artículo 142 de la Ley 79 de 1978, invocado por el apoderado de la demandada, dijo el ad quem: “Como puede verse, la citada disposición si bien es cierto que faculta a toda persona, empresa o entidad para deducir o retener sumas dineros -sic- que los trabajadores adeuden a las cooperativas no lo es menos que exige para que pueda efectuarse esta retención, el consentimiento previo del deudor.

“En el caso bajo examen no está probado que el actor haya autorizado tal retención, por lo tanto, habrá de confirmarse como ya se dijo, la decisión del A quo” (fls. 23, C. 3). Al referirse a la condena por indemnización moratoria, dijo el Tribunal: “Hay lugar a imponer condena a la sociedad accionada por indemnización moratoria toda vez que ésta quebrantó los artículos 59 y 49 -sic- del C.S. del T. numeral 1º al retener indebidamente al extrabajador demandante a la terminación del contrato de trabajo la suma de $ 76.389 sin su autorización no obrando de buena fe frente a éste tal como lo señalara el Juzgado del conocimiento en la parte considerativa de la sentencia recurrida.

Se confirmará en consecuencia, tal decisión “ (fls. 23, C.3). Respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, consideró: “Se declarará impróspera la excepción de inexistencia de obligaciones por existir obligaciones laborales a cargo de la accionada aún insatisfechas; también se declarará impróspera la excepción de compensación por no existir deudas a cargo del demandante que deban compensarse con las que la empresa demandada tiene con éste.

Se declarará parcialmente próspera la excepción de pago ya que la empresa pagó al extrabajador los salarios y prestaciones sociales quedando solo -sic- pendiente por pagar la suma que le fue retenida por concepto de cootraintercor-ajustes -sic- y las vacaciones compensadas en dinero. Se declarará parcialmente próspera la excepción de prescripción relacionada con las vacaciones causadas antes del 28 de enero de 1989 de acuerdo con las razones expresadas por el A quo en la parte considerativa del fallo impugnado que la Sala comparte.

“Se confirmarán las demás decisiones del Juzgado del conocimiento que no fueron objeto del recurso de apelación” (fls. 25, C.3). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado en cuanto no dio por probada la excepción de prescripción respecto a la retención de la suma de $76.389.oo que la demandada hizo al actor para cancelar la deuda de éste con cootraintercor y la correspondiente condena por indemnización moratoria; que se reduzcan las costas proporcionalmente a las condenas revocadas.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que por su resultado se estudia el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del C.S.T., 151 del C.P.L., 90 del C.P.C., en relación con los artículos 65, 149 y 150 del C.S.T. Afirma que la violación de las anteriores normas fue consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado estándolo, que la petición de reintegro a favor del demandante, de la cantidad de $76.389.oo por deducciones por concepto de Cootraintercor-ajustes no autorizados, se encontraba prescrita porque fue formulada en la adición de la demanda realizada por el apoderado del demandante en la audiencia celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha el día 9 de marzo de 1995.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la petición de reintegro a favor del demandante, de la cantidad de $76.389.oo por deducciones por concepto de Cootraintercor-ajustes no autorizados, no se encontraba prescrita a pesar de que habían transcurrido mucho más de tres años desde la fecha en que se adicionó la demanda con esa pretensión, 9 de marzo de 1995, teniendo en cuenta que en esa misma fecha se le notificó al apoderado de INTERCOR y el contrato de trabajo había terminado el 29 de Noviembre de 1991” (fls. 16, C.4).

Indica como prueba no apreciada la adición de la demanda en la primera audiencia de trámite, obrante de folios 80 a 85 del Cdno.1 y como prueba erróneamente apreciada el escrito de demanda inicial (fls. 2 a 5, C. 1). Dice que si el Tribunal hubiera apreciado “la adición de la demanda y en la fecha en que se celebró la audiencia, Marzo 9 de 1995, habrían encontrado que era esta fecha y no la de la presentación de la demanda inicial la que debía tener en cuenta para la interrupción de la prescripción y por lo tanto como el contrato terminó el 29 de Noviembre de 1991, según lo confiesa el propio demandante en su libelo inicial, habrían tenido que declarar probada la excepción de prescripción respecto de la petición sobre reintegro a favor del demandante de la cantidad de $76.389,oo con destino a Cootraintercor – ajustes sin autorización del trabajador.” Argumenta, en la demostración, que como el Tribunal se remite a las razones del a quo en la parte considerativa del fallo impugnado, aparte que transcribió, para luego afirmar que “Además de no haber apreciado la confesión contenida en la audiencia celebrada el 9 de marzo de 1995 cuando el señor apoderado del demandante adicionó la demanda inicial, también apreció erróneamente la demanda inicial porque en las pretensiones de la demandan, folio 3 del expediente, no aparece por ninguna parte la pretensión sobre reintegro a favor del demandante de la cantidad de $ 76.389.oo con destino a Contraintercor-ajustes sin autorización del trabajador y sin embargo el señor Juez considera que no ha operado el fenómeno de la prescripción, porque entra las fechas de su exigibilidad y la de presentación de la demanda no transcurrieron tres años…” (fls.17, C. 4).

SE CONSIDERA En la medida en que se detallan errores evidentes de hecho y se singularizan pruebas como dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas, entiende la Sala que el ataque se encaminó por la vía indirecta. Sentado lo anterior se entra al estudio del cargo, en donde se plantea que el Tribunal se equivocó al no dar por probada la excepción de prescripción en lo que tiene que ver con la pretensión de reintegro de la suma de $76.389.oo, deducidos por la empresa, según lo alega la parte actora, sin autorización del demandante.

El Tribunal, si bien al referirse a la petición de reintegro de dinero por deducciones de “cootraintercor-ajustes,” hizo alusión a que ello había sido materia de apelación de la demandada por considerar que estaba prescrita, no la sometió a su examen, analizando únicamente lo referente a la falta de autorización para dicha deducción, y, al considerar más adelante el tema de las excepciones, declaró parcialmente probada la de prescripción, respecto de las vacaciones causadas antes del 28 de enero de 1989, rematando su examen con la aseveración de confirmar “las demás decisiones del juzgado del conocimiento que no fueron objeto del recurso de apelación”.

De manera que si confirmó la decisión del a quo en este punto, como lo dice el cargo, se entiende que hizo suyas las consideraciones de aquél, por lo que resulta necesario reproducir lo dicho en lo pertinente por dicho funcionario: “Sobre las otras pretensiones no ha operado el fenómeno de la prescripción porque entre las fechas de su exigibilidad a la presentación de la demanda no transcurrieron tres años, término exigido por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. L., para que opere este fenómeno; amén que la demanda fue notificada al demandado dentro del término contenido en el artículo 90 del C. de P. C. por lo que se entiende que el término prescriptivo fue interrumpido a partir de su presentación.” (folio 423 C. 1) De la transcripción precedente se desprende que el Tribunal no tuvo en cuenta que, evidentemente, la petición de reintegro por deducciones no autorizadas no fue formulada en la demanda que presentó el actor el 5 de febrero de 1993 (folios 2 a 5 C. 1) y que sólo dentro de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 9 de marzo de 1995, en que adicionó la demanda, solicitó que también se condenara a la demandada “al reintegro a favor del trabajador de la cantidad de $76.389.oo que le fueron deducidos al trabajador de sus prestaciones sociales y último salario por concepto de Cotraintercor-ajustes sin autorización de ley ni del trabajador” (folios 80 a 85 C. 1); en esa misma diligencia la demandada propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Con el sólo análisis de estos elementos de juicio, que aunque no son pruebas, como jurisprudencialmente se ha sostenido, pero que, dada su literalidad, constituyen piezas procesales asimilables al documento y por ello susceptibles de análisis en casación, se concluye que el ad quem incurrió en los desaciertos fácticos que le atribuye la censura, puesto que desde que finalizó el contrato de trabajo, 29 de noviembre de 1991 -hecho no cuestionado-, transcurrieron más de tres años, que es el término que consagra la ley como de posibilidad para reclamar por el trabajador cualquier acreencia laboral al empleador.

Según los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, término que, en este caso, comienza desde que el trabajador dejó de prestar servicios y el empleador supuestamente no le canceló la acreencia, hasta el momento en que posteriormente se la reclama.

Además, con arreglo a lo dispuesto en lo pertinente del artículo 91 del C.P.C., la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que ella se produzca, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique el demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

No obstante lo consagrado por la norma procedimental civil comentada, la demanda introductoria del juicio no puede tomarse como punto de partida para fijar la interrupción de la prescripción cuando el trabajador deja por fuera de ella alguna pretensión y sólo viene a formularla en la adición de la demanda, pues, en este último caso, necesariamente es preciso considerar como tal la fecha en que opera la notificación de la mentada adición de la demanda.

El precedente raciocinio es el lógico y justo, pues en el momento en que se entera la demandada de la reclamación que le hace el actor, en virtud de la adición de la demanda, es cuando tiene la posibilidad de allanarse, oponerse o ejercitar en su defensa cualquier excepción y no aquel en que se le notificó de la demanda inicial y no se le pidió en concreto aquello que es materia de reclamación en la adición. Para concluir, precisa decirse que en aquellos eventos en que hay adición de la demanda respecto de una pretensión concreta, es la fecha en que se notifica a la parte demandada de la misma la que debe tenerse en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción, y no la de la presentación de la demanda inicial, acorde con lo previsto por los artículos 488 del C. S. T., 151 del C. P. del T. y 91 del C.P. C. En consecuencia, prospera el cargo.

Como consideraciones de instancia, habría que decir que, habida cuenta que el trabajador dejó de prestar servicios el 29 de noviembre de 1991, como lo afirmó en el hecho 1º de la demanda y se aceptó en su respuesta (folios 2 y 22 C. 1), y la notificación de la adición de la demanda en que el demandante pidió que se condenara a la empresa al reintegro de $76.389.oo deducidos, según lo afirmo, sin autorización legal de él (folios 80 y 81 C.1), ocurrió el 9 de marzo de 1985, resulta claro que ya habían transcurrido más de los tres años que consagra la ley para reclamarlos y, como quiera que la empresa en la misma fecha propuso la excepción de prescripción está debe declararse probada respecto de dicha acreencia. Lo anterior impone la revocatoria de la condena del a quo por el concepto antes determinado, así como del de la indemnización moratoria, puesto que éste fue consecuencia de aquel, es decir, dicha.sanción obedeció a la imposición a la empresa de la condena de $76.389.oo como dineros deducidos sin autorización legal del trabajador, porque, es obvio, que la condena por vacaciones no genera indemnización puesto que aquella no tiene carácter prestacional.

Por consiguiente se absolverá a la demandada por estos conceptos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de Riohacha, el 11 de febrero de 2000, en cuanto por su numeral segundo de la parte resolutiva confirmó las condenas impuestas por el Juez de primer grado por $76.389.oo por deducciones de coointraintercor-ajustes y $10.621.06 diarios a partir del 30 de noviembre de 1991 por concepto de indemnización moratoria.

En sede de instancia revoca tales condenas descritas en los literales b) y c) del numeral segundo del fallo del a quo y, en su lugar adiciona el numeral tercero de dicho fallo declarando probada la excepción de prescripción también en lo que tiene que ver con la petición de reintegro por deducciones en cuantía de $76.389.oo y absuelve por indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria