Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14404 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CESAR ANGEL ANGEL contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que le sigue a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.
ANTECEDENTES LUIS CESAR ANGEL ANGEL llamó a juicio ordinario laboral a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA para que fuera condenada a actualizarle su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, a pagarle "el menor valor cancelado por las mesadas a que ha tenido derecho desde el mes de septiembre de 1993”, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la indexación respectiva.
En sustento de sus pretensiones afirma que le prestó servicios a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA en diferentes cargos y en distintas ciudades, desde el 3 de Febrero de 1959 hasta el mes de Marzo de 1970; que la demandada y él, por consenso, catalogaron su retiro de dicha empresa "como despido injusto, por lo que la accionada en los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 8° de la Ley 171 de 1961 y 60 del Decreto 3041 de 1966 "se hizo deudora del pago de la pensión sanción", ya que para la época de su despido había laborado para élla por espacio de once años.
Continua diciendo que la accionada al momento de reconocerle su pensión, lo cual hizo a partir del 2 de Septiembre de 1.993, fecha en que cumplió 60 años de edad, no actualizó hasta esa data, "con base en la variación de precios al consumidor certificado por el DANE", el factor salarial promedio para liquidar dicha prestación, tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le reconoció la pensión por una suma equivalente al salario mínimo legal de esa anualidad, siendo que al momento de su desvinculación de la demandada devengaba un salario promedio mensual de $8.693.oo, que para esa época equivalía a $16.749 salarios mínimos legales.
En la respuesta a la demanda, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción; carencia de causa; carencia de derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; pago de lo debido y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de Enero de 2000, absolvió a la demandada de todas y cada una las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal, por fallo del 17 de Febrero de 2000 confirmó la decisión de primer grado. Un primer soporte de la decisión del Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, lo constituye el razonamiento siguiente: " mal puede pretender la parte actora que para una pensión reconocida y empezada a pagar en septiembre de 1993 (que para 1994 se aumentó con base en la Ley 71 de 1988, que era la vigente), se apliquen los incrementos de una ley proferida posteriormente, pues ello sería tanto como quebrantar el principio de la aplicación de la ley en el tiempo y que como regla general hace que ésta solamente produzca efectos hacía el futuro, máxime aquí cuando el artículo 151 de la ley 100 de 1993 habla de que el Sistema General de Pensiones en ella previsto empieza a regir el 1° de Abril de 1994 y dentro de ese Sistema General de Pensiones, contenido en su Libro I, esta comprendido el artículo 14 que aunque no se diga en forma expresa, es en el que se soporta la petición de incremento pensional con base en el IPC.
"Desde el punto de vista legal, entonces, no procede la declaratoria a que se contraen los ordinales 1° y 2° de las peticiones de Ángel Ángel." El segundo soporte de la sentencia acusada lo constituye esta otra argumentación: "Y aunque en la demanda no se pide el incremento pensional con base en la doctrina jurisprudencial de la indexación como forma de pagar actualizada una suma dineraria de plazo vencido, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se tocó ese tema, la Sala se ocupará brevemente de él para negarla porque aunque no lo haya expuesto con anterioridad, siempre fue del criterio de que ninguna mesada pensional, ni siquiera la primera, debía ser objeto suyo en la forma en que lo consagraba aquella alta Corporación, pues no podía ni puede considerarse de plazo vencido una obligación que como la pensión, sometida a dos requisitos para la adquisición del derecho a ella, solamente había satisfecho uno de ellos, casi siempre el de el tiempo de servicios o de semanas cotizadas.
Distinto fuese, en sentir de la sala, que en presencia de los dos requisitos, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y edad, el deudor de la pensión no la pagase. En este hipotético caso no se dudaría, al menos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en ordenar indexar su valor; después del 1° de enero de 1994 no, porque su artículo 141 prevé la forma de indemnizar la mora en el pago de las mesadas cargándole al deudor la tasa máxima de intereses moratorios vigentes para la época en que se efectúe el pago." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que la Corte: " case íntegramente el fallo recurrido; es decir, que REVOQUE en su totalidad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada en este asunto en Febrero 17 de 2000. En su lugar debe disponer que la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, debe actualizar la pensión del señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, acorde con el costo de vida actual, con el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba al momento de su retiro.
Como consecuencia de esa actualización de la pensión, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, debe pagar al señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, los menores valores pagados desde el mes de septiembre del año de 1993 hasta el momento en que efectivamente se haga la nivelación. También como consecuencia de lo anterior, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA debe pagar al señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, la indexación de estos valores dejados de pagar, hasta que se haga efectivo el pago; por último, la Corte deberá indicar que las costas son a cargo de la parte demandada." Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, el primero, por interpretación errónea, y, el segundo, por infracción directa.
Ambos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser "violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo." En la demostración del cargo se dice: "El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, establecía lo siguiente: sucursales y subsidiarias más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces, tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido ( ) La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación >. "La norma como estaba establecida contenía un vacío legal como era el no haber precavido casos como el que nos ocupa; es decir, (sentencia de noviembre 13 de 1991 radicado # 4486). "El Tribunal Superior de Pereira, interpretó erróneamente la norma transcrita (articulo 37 de la Ley 50/90), cuando para negar la petición de la demanda sobre actualización de la mesada pensional argumentó que para la fecha del reconocimiento de dicha pensión esa era la norma vigente y establecía. La norma aplicada por el Tribunal es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto, dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu.
"No tuvo en cuenta el Tribunal que allí existía un vacío legal; que por existir este vacío legal, la aplicación del tenor literal de la parte de la norma que transcribió en la última página de su providencia consistía en una interpretación errónea, que desconoce la finalidad del Código sustantivo del Trabajo, que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
"Cuando el Tribunal de Pereira, aplica esta norma atendiendo su estricto tenor literal, no solo la interpreta erróneamente sino que también interpreta en la misma forma el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que trata sobre las normas de aplicación supletoria como son los principios que se derivan de este código, la Jurisprudencia y otras, todo dentro de un espíritu de equidad.
"Es claro que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se había quedado corto en su contenido para el logro del equilibrio social en las relaciones entre patronos y trabajadores. La norma que, regulando la pensión sanción, pretendía alcances de transcendencia social siendo equitativa para las partes y buscando la protección del trabajador, quedó coja en su finalidad última, debiendo la Jurisprudencia, en primer lugar, entrar a llenar los vacíos, para luego la misma Ley ocuparse de ello.
Lo que se quedó en el vacío en relación con este artículo fue llenado con la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, inciso cuarto:. "Cuando el Tribunal, a pesar de reconocer que el salario mensual que percibía el señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, en el año de 1970, que ascendía a la suma de 8.693.oo mensuales, era muy superior al salario mínimo legal de aquella época, considera que se le debe liquidar con fundamento en lo devengado en ese último año de servicios, incurre: ( Sentencia de diciembre 10 de 1998, radicación 10.939) "Estamos frente a la figura de la pensión sanción, creo que eso no tiene duda en el proceso.
Lo que se reclama es la actualización de la mesada pensional a la que el señor LUIS CESAR ANGEL, ha tenido derecho desde el 2 de septiembre de 1.993, por haberse cumplido en su integridad los requisitos que se exigen para solicitar su reconocimiento. La norma que se aplicó por el Tribunal Superior de Pereira, para negar la actualización de la pensión, quedó huérfana en su alcance futurista y de allí la interpretación errónea.
El Tribunal Superior de Pereira explicó en su decisión que no podía el demandante pretender que se le diera aplicación a la Ley 100 de 1.993, puesto que ello sería quebrantar el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, que como regla general hace que esta solamente produzca efectos hacia el futuro, porque no entendió que existía una injusticia social en este caso concreto, injusticia que como viene de verse se ha corregido por la Corte a través de fallos Jurisprudenciales; injusticia tan evidente que el mismo Legislador la corrigió con la expedición del artículo 133 de la referida Ley 100 de 1993.
"Ya explicado en que consistió esa interpretación, abundaré en la presentación del porqué el Tribunal debía acoger las pretensiones de la demanda, apoyándome en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en proceso radicado U 11818 de agosto 18 de 1.999, cuando varió la Jurisprudencia en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Dijo: presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo >párrafo tercero, página 12 de la sentencia en cita). Sigue la transcripción: “ b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada pensional que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una espectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido > ( párrafo segundo, página 16 casación 11818).
"Esta Jurisprudencia aclara aún más que el Tribunal de Pereira, interpretó erróneamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Porque era evidente que no existía el mecanismo legal para entregarle al acreedor, en este caso el trabajador, la prestación a que legalmente tenía derecho, porque reclama a partir del dos de septiembre de 1993, fecha para la cual ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión sanción establecida en su favor y reconocida en forma extraprocesal.".
La oposición sostiene que el Ad quem no pudo interpretar erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuando estimó que tal precepto no consagraba la indexación deprecada por el actor, pues, efectivamente, tal disposición no prevé la corrección monetaria de la primera mesada pensional; aún más, para la réplica el hecho de que se trate de fundamentar el equivocado entendimiento que se dice le dio el Ad quem a aquella norma en una supuesta concordancia de la misma con el art. 133 de la Ley 100 de 1993 hace mucho menos probable que el Juzgador de Segunda Instancia haya incurrido en el quebranto legal que se le endilga, toda vez que esta última normatividad no estaba vigente para la época en que se hizo efectivo el derecho pensional del actor.
SEGUNDO CARGO Se acusa al Tribunal de haber quebrantado " la ley sustancial por infracción directa, al no dar aplicación, en este asunto específico, al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 133 de la ley 100 de 1.993.". En la demostración del cargo se afirma: "El señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL prestó sus servicios a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANIA, desde el año de 1.959 hasta el mes de agosto de 1.970.
Por razones de consenso, el señor ANGEL ANGEL, renunció a la empresa después de haber laborado por espacio de once años, siete meses y veintiocho días, estableciéndose en el consenso que la empresa le reconocería la pensión sanción, como si hubiere sido despedido injustamente, una vez que tuviere la edad para acceder a esa pensión. Efectivamente, a partir del 2 de septiembre de 1.993, fecha en que el señor ANGEL, cumplió 60 años de edad, se le ha reconocido por parte de la empresa la pensión, pero solo en el equivalente a un salario mínimo legal, con lo que mi poderdante no ha estado de acuerdo.
"Establecida la demanda, se solicitó la actualización de la mesada pensional con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1.993, en su artículo 133, por considerar que siendo la norma más favorable al trabajador, era la norma a aplicar en razón al consenso. "Es claro que la salida del trabajador de la empresa se debió a un despido injusto por cuanto en la carta de renuncia y su aceptación se ve claramente que ella fue provocada, pero también es claro que la empresa no estaba interesada en un litigio y reconoció espontáneamente a través de la carta de aceptación de la renuncia, la pensión sanción en favor del trabajador, sin que se establecieran en esa fecha las condiciones salariales que regirían para su pago.
En este orden de ideas, solicitamos al Tribunal de Pereira, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se pagará la prestación más favorable al trabajador, que era la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero esa Sala de decisión específicamente dijo que aceptar la petición de la demanda era ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Entendiendo que la pensión sanción que se le reconoció al señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, por parte de su patrono la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA, fue de consenso y en forma espontánea, lo más justo es que se le diera aplicación al artículo 16 referido y se liquidara esta con fundamento en la norma más favorable; es decir, con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 133.
Hubo violación directa de la ley sustancial. La Corte deberá actuar de conformidad casando este fallo." La réplica, no sin antes advertir que esta acusación es distinta y que por ello debe guardarse la independencia jurídica que exige la técnica respecto de cada cargo, dice que aquí son de recibo los argumentos y conclusiones expuestos al controvertir el cargo anterior.
SE CONSIDERA: Sin desconocer la autonomía e independencia que caracteriza a cada cargo en la casación del trabajo, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo: La indexación de la primera mesada pensional del actor. Aun cuando le asiste razón a la réplica en la crítica que le hace al alcance de la impugnación, toda vez que no se expresa de manera clara cuál debe ser la actuación de la Corte en Instancia y, de otra parte, se confunde la función de la Corporación en Casación, pues se solicita simultáneamente que se case y revoque la sentencia del Ad quem, conceptos que difieren totalmente en sus efectos, pues mientras lo primero afecta la existencia misma de la sentencia atacada, lo segundo alude a la eficacia de ella como medio de resolver el conflicto, lo cierto es que tales defectos del petitum de la demanda de casación aparecen superados en cuanto el recurrente manifiesta que pretende que se disponga la actualización de la pensión del actor "acorde con el costo de vida actual, con el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba al momento de su retiro", lo que permite entender a la Corte que se aspira a que en instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las peticiones de la demanda.
En el segundo cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, que por razones de método resulta conveniente estudiarlo previamente, se acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 16 del C.S.T. y 133 de la Ley 100 de 1993, porque no se solucionó la litis con fundamento en esta última normatividad, siendo que la misma resultaba más favorable al actor en relación con su pretensión de indexación del valor inicial de su pensión. El Ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de las disposiciones legales anteriores, porque tal modo de violación de la Ley Sustancial se presenta cuando el Juzgador deja de aplicar el precepto sustantivo bajo el cual debe resolverse el asunto litigioso, ya sea porque ignora el mismo, o porque, conociendo la norma correspondiente, se rebela contra ella; y, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable para la solución de la pretensión del accionante, por cuanto, como lo dejara entrever el Tribunal, dicha Ley en materia pensional no se encontraba vigente para la época en que se le reconoció al actor la pensión cuya corrección monetaria pretende.
En este orden de ideas, tampoco puede decirse que el Fallador de Segunda Instancia infringió el numeral 2° del artículo 16 del C.S.T., al no valerse del mismo para darle aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues, como ya se vió, esta última disposición no se encontraba vigente para la época en que se le reconoció al demandante su pensión; y, por otro lado, el asunto objeto de controversia no encaja en el supuesto de aquel aparte de dicha norma, pues la pensión concedida al actor es de origen legal y no "una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono".
Además, el Tribunal para negar la aplicación de la Ley 100 de 1993 al presente caso se fundamentó, esencialmente, en el artículo 151 de esa misma normatividad, sin embargo, el recurrente ningún ataque formula contra dicha disposición, por lo que hay que entender que el Ad quem aplicó correctamente la misma y, consecuencialmente, desde esta perspectiva se mantiene incólume el fallo atacado.
Igualmente carece de validez la acusación que se le endilga al Tribunal en el primer cargo, en el sentido que interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues cuando el Juez de la apelación expresó que la pensión ahí consagrada " se liquidará con base en el promedio de los salarios DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS", no hizo decir a la norma cosa distinta a la que exactamente prevé sobre este tópico, tanto así, que se limitó a transcribir este aparte del precepto en comento.
Ahora, como en este cargo también se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no acudió, entre otros principios, a la equidad, para "solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real ", para lo cual recurre, palabras más palabras menos, a argumentos similares a los esgrimidos en la interpretación jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional, hay que decir que el criterio mayoritario de la Sala sobre este tema es actualmente, el de que la indexación no tiene alcance general.
El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.
En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado ( nemo auditur propiam turpitudinem alegans ).
Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. b) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).
En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.
Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). c) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. d) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. e) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 7.
Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los dos cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar, pese a lo cual no se causan costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio adelantado por LUIS CESAR ANGEL ANGEL contra la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 14404 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 13 de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Luis César Angel Angel contra Colgate Palmolive Compañía. Radicación No. 14404.
Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”.
Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “( ) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984.
El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio.
Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.
“Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993.
“De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales.
“Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.
El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.
Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).
Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.
“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.” “ Y precisamente una situación semejante es la que se presenta en el caso bajo estudio, pues de acuerdo con el documento de folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia, el demandante, cuando dejó de prestar sus servicios a la demandada: el 30 de noviembre de 1978, devengaba un salario promedio mensual de $21.077,53, el mismo que se le tuvo en cuenta, el 22 de julio de 1984, para reconocerle un débito pensional equivalente al 75% de su valor, es decir, $15.808.00, no obstante que entre tales fechas el signo monetario colombiano se depreció en un 146%, según el certificado de folio 63 ibídem.
“La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador.
“Reitera, entonces, la Corte que una solución como la de la indexación, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligación original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la revaluación monetaria a los $15.808,15, que se estableció es el valor de la pensión del accionante cuando cumplió 55 años de vida, el 22 de julio de 1984, para cuya tasación se tuvo en cuenta el último salario promedio mensual que devengaba el 30 noviembre de 1978, es decir, algo más de cinco (5) años antes.
El resultado de una operación tal, así sea numéricamente mayor, equivale, para la primera fecha, al valor inicialmente citado, razón por la cual no es predicable que en términos reales de economía y finanzas la indexación le represente cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada. “En consecuencia, el cargo prospera; motivo por el cual no hay lugar a costas del recurso extraordinario” De otra parte, reiterando el debido respeto que nos merece el fallo del que nos separamos, a los argumentos que se exponen en la providencia antes transcrita para sostener la pertinencia de la indexación pretendida y discutida a través de este proceso, agregamos lo siguiente: 1.
Si se analiza, desde el año de 1982 y hasta la fecha, el desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte en materia de indexación de las obligaciones laborales en general, se impone llegar a la conclusión que al acogerse la revaluación de la base salarial para la pensión de jubilación, no se pretendió, como lo afirma la mayoría, reemplazar un “ordenamiento jurídico de corte nominalista” por un “régimen valorista”, sino buscar una solución a un desequilibrio económico que tiene profundas repercusiones en las relaciones que regulan el derecho laboral, por lo que representa lo que se recibe como contraprestación directa o indirecta, independientemente de su denominación jurídica.
Y ello en virtud, en primer lugar, de lo que es la inflación y su incidencia en algo tan vital para quien por su edad ve limitada su capacidad y oportunidad de trabajo, ya que basta citar la siguiente explicación más que gráfica de lo que es ese fenómeno económico: “inflación es cuando en vez de no tener plata, usted tiene el doble, pero no le alcanza para comprar lo que hubiera comprado con lo que no tenía”.
Y en segundo lugar, por lo que se expresa en la sentencia de la que nos apartamos: “En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación ( )”. 2. Es por lo anterior que en nuestro sentir no se puede invocar el artículo 230 de la Constitución Nacional, y menos los artículos 2224 y 1627 del Código Civil, para negar la posibilidad legal de indexar la base salarial con referencia a la cual se debe liquidar la pensión de jubilación. Y esto porque la primera norma también remite a la “equidad” para la solución de conflicto de derecho y, las otras, como bien se sabe, pese a su tenor literal, ya se han superado por la jurisprudencia para disponer, en no pocos casos, la indexación en asuntos regulados por el Código Civil, a pesar que dicho estatuto está fundado en un criterio eminentemente nominalista o monetarista.
Y es por ello que estimamos pertinente traer a colación apartes del salvamento de voto del doctor Fernando Hinestroza Forero a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Pedro Laffont Pianeta, expediente 3328, a saber: “La obligación de pagar una suma de dinero puede ser tal desde el momento mismo en que surgió la relación, o ser el resultado de la conversión a dinero de una obligación de otra índole, que se perceptúa en el subrogado pecuniario de la prestación original (art. 1731 1 C.C.).
En esta segunda hipótesis están de más las consideraciones y disquisiciones sobre el efecto perverso de la inflación sobre el acreedor de obligacíón pecuniaria, como quiera que la deuda llegó apenas ahora a ser de dinero, mediante la apreciación de la prestación correspondiente (o del perjuicio) en su valor actual, o sea que allí hay un valor presente real y justo.
“Como quiera que la cancelación del contrato, cada contratante deviene acreedor de lo que dio y deudor de lo recibido, aquel que recibió dinero de su contraparte debe restituírselo. Es esa una obligación de “valuta” o pecuniaria propiamente dicha, o pecuaniaria primaria, porque la obligación del deudor consiste originariamente en pagar una suma de dinero cierta y precisa.
Hipótesis delante de la cual, habida cuenta del fenómeno inflacionario o de depreciación del dinero, surge la necesidad de determinar si lo que el deudor debe es simplemente una cantidad de unidades monetarias, la misma original, o si, debe actualizar, corregir, el monto pecuniario para que su pago sea completo, y el acreedor no resulte sacrificado inopinada e injustamente en provecho suyo.
“Es bien sabido que los pronunciamientos terminantes en favor del nominalismo y, consiguientemente, del poder liberatorio universal y absoluto de la moneda de curso legal o forzoso, han ido cediendo el paso paulatinamente a consideraciones y razonamientos de lógica y equidad irrebatibles, que resaltando la pérdida continua y acelerada del poder adquisitivo de la moneda y observando los contrastes abismales que se presentan al cabo del tiempo entre el valor nominal y el valor real del dinero, tienden a introducir por vía pretoriana, atenuantes a aquel rigor del dictado político de la soberanía monetaria del Estado, y paliativos a sus efectos inícuos.
“Apenas hay para qué anotar que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han evolucionado, habiéndose inclinado ésta en los últimos quince años decididamente por la corrección o actualización monetaria, con orientación y ritmo variados y oscilaciones del todo naturales en materia de suyo delicada y conflictiva y de proyecciones no sólo jurídicas, sino sobre la economía, la individual, obviamente, pero también sobre la macroeconomía y la política económica del Estado.
De ahí su encarecimiento de proceder con las mayores cautela y prudencia. “Distintas son las explicaciones o justificaciones que doctrina y jurisprudencia han buscado y dado a su permisión del reajuste monetario, que van desde el concepto de resarcimiento del daño hasta el de enriquecimiento injusto, pasando por la exigencia de plenitud del pago.
No todas esas presentaciones convienen a las distintas hipótesis, por lo cual su aplicación particularizada, a más de impedir una concepción general y unitaria, desemboca en inconsistencias y es propicia a contradicciones. En efecto, si se toma como explicación general la de un criterio indemnizatorio, ¿Cómo justificar la corrección monetaria en la hipótesis de nulidad ajena a cualquier incorrección? Es claro que en el caso del acreedor de restitución de dinero por sentencia resolutoria del contrato debida a incumplimiento del deudor, resulta sencillo, cómodo, y aún afectista, respaldar la orden de reajuste monetario diciendo que al acreedor le asiste derecho a indemnización del perjuicio consistente en la depreciación monetaria.
Pero esa justificación estimula la tesis de que cuando el incumplido no es el contratante ahora deudor del dinero, sino el otro, no hay lugar a corrección monetaria, que no es propiamente un correlato lógico y equitativo de aquella. Y, ciertamente, en las demás eventualidades donde no se puede hablar ni de incumplimiento, ni de incorrección del deudor de obligación de restituir dinero, esa explicación no funciona.
“( ) “Observo en la sentencia de 21 de septiembre de 1992 una contradicción interna, como quiera que a tiempo que pregona el imperio de la igualdad y la equidad y se resiente frente al desequilibrio de las obligaciones restitutorias cuando una de ellas es de devolver dinero, sin discriminaciones y reafirmando doctrina de la Sala que la llevó conjurar dicha injusticia procediendo de oficio; tal desequilibrio inocultable, objetivamente inicuo, se esfuma o, le resulta, más que indiferente, plausible, cuando el acreedor del dinero depreciado es el contratante cuyo incumplimiento dio lugar a la resolución. Y sin una explicación aceptable de tal asimetría. “Tampoco encuentro sostenible el argumento de que disponer en tal situación el reajuste monetario, ‘equivaldría’ a prohijar el ‘incumplimiento’, como si la corrección monetaria –o sea el equilibrio, la equidad y la justicia— pudieran tomarse de manera de recompensa a la buena conducta o ‘beneficio’, sólo asignable en razón de ella, y su denegación, cual un castigo, ante cuya amenaza los deudores habrían de cuidarse más de ser cumplidos, es decir, como factor disuasivo.
“( ) “Es obvio que al juzgador le es forzoso someterse a la ley; pero también, que no le es menos imperativo interpretarla y aplicarla teniendo en cuenta la justicia y la equidad. Ciertamente ningún precepto de código dispone la corrección monetaria, de manera que el reajuste es, sin más, creación doctrinaria y jurisprudencial; así, la pregunta pertinente no podría ser la de si para este o aquel caso la ley la ‘permite’ o ‘autoriza’; sino si la ‘prohibe’ o ‘excluye’.
En todas las circunstancias en que la Corte, con curia de la justicia y la equidad ha ‘aceptado’ la corrección monetaria, ha pronunciado jurisprudencia creadora de derecho, sin aguardar a la intervención del legislador. Sin embargo, para el caso de las prestaciones mutuas entre vendedor y comprador por causa de resolución del contrato, debida a incumplimiento de este, la deniega arguyendo que el art. 1932, no sólo no se lo autoriza, sino que se lo impide.
“( ) “Es elemental la consideración de que toda restitución del precio por parte del contratante que lo recibió, al declararse o decretarse la disolución del contrato, se limita a la parte que él haya pagado; de suerte que, del hecho de que el art. 1932 haya reiterado esa regla para el evento de resolución de compraventa por incumplimiento del comprador, precisamente para poner de relieve que su incumplimiento no acarrea la pérdida de la parte del precio por él satisfecha, no se puede deducir una prohibición legislativa del reajuste monetario, pese a la iniquidad que llevaría consigo la congelación del monto de esa obligación restitutoria.
Y menos puede sostenerse que dicho desconocimiento de la realidad y de la justicia ‘guarda armonía con el principio de los riesgos de la cosa debida y con el tratamiento equitativo del contrato de compraventa resuelto’. Los riesgos del cuerpo cierto están regulados en el art. 1932 3 conforme a los principios generales, sin concesión a favor del comprador, que autorice imaginar compensaciones con el deterioro de la moneda, y el tratamiento equitativo que merecen las partes es muy otro del de la rutina del comprador.
¿Dónde está, entonces, ‘la distorsión del contenido legalmente vigente’? La corrección monetaria no es un privilegio o una ventaja para el acreedor, es simplemente reconocimiento de la realidad económica y freno a una injusticia sin causa alguna; es una medida que no exige orden expresa o implícita del legislador, pues su aplicación dimana de los principios o reglas generales del derecho” 3.
Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexación, y si se trata de explicar su razón de ser, desde la óptica de la Teoría General de las Obligaciones, necesariamente como lo hace la mayoría, habría que llegar a la deducción que si no hay obligación o crédito en mora, no es posible indexar, ya que ello haría parte de la indemnización de perjuicios.
Como para quienes salvamos el voto, con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligación sujeta o no a una modalidad, es por lo que aceptamos la pertinencia y legalidad de la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación. Y para llegar a ella se acude a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía. 4.
Aunque parezca contradictorio se impone destacar y aplaudir un avance en lo que era la posición de minoría, ya que antes se sostenía que mientras no se cumplieran los dos requisitos para configurar el derecho a la pensión de jubilación: edad y tiempo de servicio, solamente había una expectativa que ninguna protección legal tenía o merecía. En cambio en la sentencia se da a entender que quien cumple uno de esos dos supuestos es titular ya de un “derecho eventual”, y aunque sea “eventual” se le otorga el calificativo de “derecho”, ello es el avance, pues, por esa circunstancia, es innegable que es susceptible de cierta protección, así se puntualice que configurado el mismo solo tiene efectos hacia el futuro, y la forma de protegerlo es aceptando su indexación, sin que ello implique hacer más gravosa la situación del que lo deba satisfacer, pues como se ha explicado no obstante así el resultado de la operación numéricamente sea mayor, ello no representa cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada. 5.
La circunstancia que transcurrieron más de 14 años después de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez sobre la indexación de las obligaciones laborales, para finalmente admitir la posibilidad de revaluar la base salarial a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, es claramente indicativa que el criterio de la jurisprudencia, como lo ha venido haciendo, es estudiar en cada caso su procedencia, y no como lo sostiene la mayoría que en virtud de esto último se ha de llegar “fatalmente a una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas ( )”.
Asimismo, estimamos equivocado aducir la ley 100 de 1993 como argumento para restarle soporte al criterio que hoy queda de minoría. Y esto porque, por el contrario, nos atrevemos a afirmar que al introducir ese estatuto en sus artículos 21 y 36 el concepto de “actualización” con referencia a la variación del índice de precios al consumidor, no hace otra cosa que reconocer que la inflación afecta aquel presupuesto a tener en cuenta para tasar la pensión de vejez.
Además, tampoco sobra recordar que en los fallos proferidos hasta ahora con fundamento en el criterio jurisprudencial que deja de ser mayoritario, siempre el obligado a pagar la pensión era el empleador. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001). LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 4