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14403(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 14403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14403 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE JESÚS HERRERA FUENTES, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

I-.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS HERRERA FUENTES demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUCARAMANGA, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en los términos pactados en la convención colectiva de trabajo, y se autorice a la empresa a descontar de manera periódica y sin afectar el salario mínimo legal los valores que le fueron entregados a título de indemnización y bonificación por retiro.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada como obrero temporal en unas ocasiones y en virtud de contrato de trabajo a término indefinido en otras, por un tiempo total de 21 años y 109 días. En atención a ser socio del sindicato de trabajadores de la empresa, y por consiguiente beneficiario de la convención colectiva de trabajo, solicitó la pensión de jubilación prevista en dicha contratación, la cual le fue negada, porque solamente le aparecen registrados 19 años, 5 meses y 18 días de servicios.

Su verdadero tiempo de servicios está ratificado por declaraciones extra juicio, ante las inconsistencias que presenta el archivo que sobre el personal se lleva en la Empresas Públicas Municipales de Bucaramanga. Oportunamente presentó los reparos a su liquidación, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna al respecto. La empresa demandada fue emplazada y se le designó curador ad litem, quien en la contestación de la demanda, manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.

No negó ni afirmó ninguno de los hechos de la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1.999 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2.000 confirmó la del juzgado y no impuso costas en la instancia. El tribunal, luego de precisar que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, expresó que ésta da derecho al actor a los beneficios del “plan pensional sustitutivo”, ya que al momento del retiro no cumplía la temporalidad de servicios exigida ni con el límite de edad que le hubiese permitido gozar de los beneficios del grupo 1.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del actor interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribual y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Formuló el recurrente el alcance de la impugnación y el único cargo así: “CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Pretendo con esta demanda, se case parcialmente por esta corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga de fecha 11 de Febrero del año 2.000, en el Proceso Ordinario Laboral de JUAN DE JESÚS HERRERA FUENTES contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, por el cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de este Distrito, para que convertida esa Honorable Corporación en el tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primera y segunda Instancia; y en su lugar ordene a las Empresas Públicas de Bucaramanga, el reconocimiento de la PENSIÓN SUSTITUTIVA, AL, SEÑOR JUAN DE JESUS HERRERA FUENTES, EN LOS TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA A SEXTA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, Y El, ENTE EMPLEADOR PARA LA VIGENCIA 1.997, Y DF;

ACUERDO CON EL GRUPO SEGUNDO DE LA PRECITADA CLAUSULA. reconocimiento que ha de aplicarse desde la fecha del retiro 30 de Mayo de 1.997 - descontando de las mesadas acumuladas el valor recibido a título de indemnización por retiro, “CAPÍTULO V FORMULACION DE CARGOS CARGO PRIMERO: “Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 51 del D. E. 26.51 de 1.991, por error de hecho conforme al articulo 7° de la Ley 16 de 1.969, por falta de apreciación de pruebas documentales auténticas provenientes de la demandada, obrantes a los folios 73 y 76; la parte resolutiva de la resolución 403 de 1.976 Folio 64; el contenido de las declaraciones rendidas en cumplimiento del artículo 264 del C.S.T. Folios 13 a 17 del expediente, que conllevó a que no se ordenara la aplicación de la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores de la misma para el periodo 1.997 “La sentencia acusada al resolver sobre la solicitud propuesta por mi procurado dice: - folio 8 de la misma inciso tercero: “para la sala quedaron corroborados dentro del juicio los siguientes períodos.

Noviembre 16 de 1.974 y febrero 30 de 1.975 ( 3 meses y 15 días) folio 8; Marzo 1" de 1.975 y 30 de enero de 1.976 (11 meses (FL.8);Julio 30 de 1.976y 26 de Diciembre de 1.9771 1 año, 5 meses y 7 días ( 11.19); Enero 28 de 1.981 y 30 de mayo de 1.977 ( 16 años 4 meses v 3 días). “La subraya es mía “Nótese los siguientes errores: el último periodo no corresponde a 30 de Mayo de 1.977, sino del ario 1.997 en que termina la relación laboral.

“Al folio 19 la relación laboral se inició el día 20 de Julio de 1..976 que es la fecha de iniciación de labores, conforme se aclara en la resolución 403 de 1.976 -folio 64-. “Continúa el inciso Cuarto del Folio 8; La sumatoria de tiempos, arroja un total de 18, 1 mes y 15 días, lo cual constituye un error teniendo en cuenta que aún en las condiciones que la prueba se cita por el Honorable Tribunal, el tiempo allí expresado es de 18 años 11 meses,25 días.

“El artículo 51 del Código procesal del trabajo, establece, que son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley. El artículo 175 del C. De P. C. Establece:" sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios obran al expediente los folios 73 y 76 el primero inclusive se le adhirieron estampillas y en el se da cuenta que el trabajador presta sus servicios desde el 29 de Enero de 1.980 y respaldado por la firma del entonces Director de relaciones Industriales lo cual 1o constituye en documento auténtico.

Al folio 76, obra el certificado expedido por el jefe Administración de personal, el cual sin tener en cuenta el anterior certificado expresa que el trabajador cuenta con un tiempo de servicios de 19 años, 5 meses y 18 días y que por ser emitido por la Entidad patronal lo constituye en auténtico para los fines probatorios. Además testigos rindieron su testimonio en cumplimiento del articulo 264 del C.S.T. - folios 13 a 17- y certifican haber visto laborando durante el año 1.980 como trabajador al servicio de las Empresas Públicas de Bucaramanga, al accionante.

“Las Pruebas no fueron objetadas por la demandada, ni rechazadas por el A Quo o el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la forma indicada en el artículo 55 del C. De P. L,. “La interpretación y el análisis que el Honorable 'Tribunal hace de la prueba es erróneo, porque si bien el contrato es base de la prueba, como acontece con el folio 19, el contrato de trabajo se suscribe el día 13 de Agosto de 1.976, la fecha de iniciación de labores, corresponde al día 20 de Julio del mismo año y no al 28,que es la fecha de la resolución, dado que la certificación de iniciación de labores se dejó expresa en el mismo contrato y además fue aclarada por la resolución 403 de 1.976 - folio 64- y conforme al articulo 1602 del C.C. el contrato es la Ley entre las partes al respecto.

“Además de los errores de sumatoria de tiempo en que incurre el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo hace también desconociendo y dejando de confrontar la prueba lo que conlleva a un error de hecho que gravita en perjuicio de mi patrocinado, negándole un derecho obtenido mediante convención colectiva. “Demostrado como está, el accionante laboró para la demandada por un periodo de tiempo superior a los 20 años, mediante certificados expedidos por la demandada y demás pruebas obrantes al acervo probatorio que nunca fueron desconocidas o rechazadas por la demandada, v de haber cualquier duda debió resolverse a favor del trabajador.

Esto, son razones (sic) para que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó parcialmente la sentencia y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y adicione esta imponiendo la obligación a LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de reconocer y pagar la PENSIÓN CON REDUCCIÓN Proporcional, A LA CUANTÍA en la forma indicada en la Cláusula Sexta Grupo Segundo de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y su sindicato de trabajadores para la vigencia de 1997 descontando de su liquidación lo que haya pagado por indemnización.” (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presenta garrafales fallas que conducen inexorablemente a la desestimación del único cargo formulado. Las más notorias son las siguientes: 1-. En el alcance de la impugnación se pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal, sin precisar en qué aspectos persigue su anulación. Y luego de obtenida la infirmación del fallo pretende que como tribunal de instancia, revoque las sentencias de primero y segundo grado, lo que es improcedente, pues además de que la casación no es una tercera instancia, si se aspira la anulación del proveído gravado, resulta superflua su revocatoria, por la sencilla razón de que ya no existiría. Cuestión distinta es que una vez aniquilado el fallo del tribunal, la Corte actuando en sede de instancia debe estudiar y decidir sobre la sentencia del juzgado, es decir la de primera instancia. 2-.

En el formalmente denominado “cargo primero” brilla por su ausencia el concepto de la violación, pero aún entendiendo que el correspondiente al ataque es aplicación indebida dado que afirma la existencia de errores de hecho, no hay en la confusa redacción del cargo, una discriminación clara y precisa de ellos. 3-. La causal primera de casación es la violación de la Ley sustancial, por lo que debe quien recurre hacer una denuncia concreta de los preceptos legales sustanciales que se estiman infringidos.

Este requisito inexorable no lo cumple el recurrente quien, desviándose del objetivo de este medio extraordinario de impugnación, se conforma con dolerse de la “falta de apreciación de prubas documentales”, de las que tampoco hace el análisis de rigor sobre la apreciación dada por el tribunal a dichas probanzas y en punto a lo que en realidad emerge de ellas. 4- Falla fundamental es la falta de señalamiento de la norma o normas de carácter sustancial que se considera fue o fueron aplicadas indebidamente por el tribunal como consecuencia de los errores de hecho que de manera tan general y abstracta se endilgan en el cargo.

Aun cuando se podrían destacar otros defectos, todo lo anterior conlleva necesariamente al rechazo de la acusación, no sin antes anotar adicionalmente que la sustentación del mismo se asemeja más a un alegato de instancia. En consecuencia el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por JUAN DE JESÚS HERRERA FUENTES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria