CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 108 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho. Sería el caso que la Corte decidiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y Promiscuo Municipal de Vianí, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que, por el delito de hurto calificado y agravado, se tramita contra HUGO JAVIER ENCISO SALAZAR, si no fuera porque carece de competencia para ello según pasa a exponerse seguidamente. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.- Cuando el señor CESAR RODRIGO PORRAS TARAZONA conducía el bus de transporte intermunicipal de matrícula SQ0099 identificado con el número de orden 836 y afiliado a la empresa "Flota Santa Fe Ltda.", en la ruta Santa Fe de Bogotá - San Juan de Rioseco (Cundinamarca), en el sitio denominado "Cajitas", cuya comprensión territorial es motivo de controversia entre los jueces en conflicto, fue abordado por cuatro individuos quienes, portando armas de fuego, lo obligaron a desviar su destino para introducir el automotor sobre la vía hacia el municipio de Chaguaní, al tiempo que despojaron de sus pertenencias a los pasajeros y dieron muerte a MARIO ANTONIO CUSGUEN BOHORQUEZ, ayudante del conductor, para posteriormente emprender la huida en un campero Nissan de colores blanco y rojo. 1.2.- Adelantada la investigación correspondiente, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra HUGO JAVIER ENCISO SALAZAR por el delito de homicidio agravado, y dispuso compulsar copias de la actuación para la investigación relacionada con el delito de hurto, las cuales fueron remitidas a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penal y Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco. 1.3.- Avocado el conocimiento del asunto por la Fiscalía que viene de ser referida, abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a HUGO JAVIER ENCISO SALAZAR, contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, y, posteriormente, clausuró el ciclo instructivo. 1.4.- El expediente fue remitido a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Guaduas y Chaguaní, autoridad que calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra HUGO JAVIER ENCISO SALAZAR por el mismo delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica, mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia. 1.5.- Llegado el asunto a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, al cual propuso colisión negativa de competencias, por considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en el sitio denominado "Cajitas" de esa jurisdicción. EL Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, por su parte, estimó que el sitio "Cajitas" corresponde precisamente al lugar donde comienza la comprensión territorial del Municipio San Juan de Rioseco, motivo por el cual aceptó el conflicto planteado y ordenó la remisión del diligenciamiento al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, siendo sorteado al Primero de esa especialidad, el cual consideró no ser competente para dirimir la controversia planteada por cuanto los jueces enfrentados pertenecen a distinto circuito judicial.
En consecuencia, decidió enviar el expediente a esta Corporación para resolverla. SE CONSIDERA: 1.- Naturaleza de la controversia planteada: Se trata en este caso de un conflicto negativo de competencias territoriales, suscitado entre dos Juzgados Promiscuos Municipales que, perteneciendo al mismo Distrito Judicial, se hallan radicados en distinto circuito.
En efecto, de conformidad con el Acuerdo 087 expedido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones", se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí está adscrito al Circuito Judicial de Facatativá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas, a su turno, pertenece al circuito del mismo nombre, pero ambos bajo la jurisdicción del Distrito Judicial de Cundinamarca (artículo primero, ordinales 10 y ss. ejusdem).
El artículo 72-3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 10o. de la Ley 81 de 1993, establece que corresponde a los Jueces del Circuito conocer "de las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales municipales o promiscuos municipales del mismo circuito" (se subraya), coligiéndose, entonces, que en este punto asiste razón a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá al declarar no tener competencia para dirimir el conflicto sometido a su consideración por cuanto, como ya fue expuesto, se trata de juzgados radicados en distintos circuitos judiciales.
También es cierto, como se desprende del contenido de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, que en el ordenamiento vigente no existe norma específica que atribuya competencia a determinada autoridad judicial para resolver los conflictos de competencia de la naturaleza de que se ocupa este pronunciamiento, pues los artículos 68-5, y 70-5 del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia no se refieren a este caso particular y concreto.
De él tampoco se ocupan los artículos 18 y 114-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como del mismo modo acontece con el artículo 69 del C. P. P. al establecer la competencia del Tribunal Nacional, omitiendo referirse a las colisiones de competencia que se presenten entre los Juzgados Regionales. Pero ello en manera alguna indica que el caso en estudio carezca de solución, o que no exista autoridad jurisdiccional encargada de resolverlo, para suponer que compete a la Corte pronunciarse al respecto como lo da a entender el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación, toda vez que la competencia residual de que trata el artículo 17-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, asigna a la Corporación la función de dirimir los conflictos de la materia que se presenten en la jurisdicción ordinaria "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial" pues no es precisamente éste el caso presente.
La controversia al respecto resulta planteada con ocasión de la defectuosa técnica legislativa en torno al tema, debido a la supuesta necesidad de comprender casuísticamente todas las eventualidades que al respecto pudieren presentarse, lo cual determinó que quedaran por fuera de regulación normativa aquellas que no por ser de poca ocurrencia, ameritan excluirlas del tratamiento legal.
Recuérdese que el artículo 69 del decreto 409 de 1971, en desarrollo del principio general que orienta los conflictos de competencia, según el cual, deben resolverse por el superior funcional común a los funcionarios enfrentados, estableció que una vez propuesta la colisión, si el juez o magistrado destinatario de la misma no la acepta, "dará cuenta al juez o tribunal inmediatamente superior" para que la decida, regulación que se mantuvo en el artículo 97 del Decreto 050 de 1987.
Este principio, si bien no ha sido desconocido por el posterior ordenamiento procesal que ahora rige, no fue afortunado en su desarrollo toda vez que en lugar de referirse a él como precepto orientador, infructuosamente se acudió al expediente de tratar de comprender expresamente todas las posibilidades de controversia judicial. Téngase en cuenta, al respecto, que al establecer la competencia funcional de la Corte Suprema, el artículo 68-5 señaló que le corresponde conocer "de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República".
Y, al señalar los asuntos de competencia de los Tribunales Superiores, omitió considerar el punto de los conflictos de que podían presentarse entre los juzgados penales del circuito con los juzgados penales municipales radicados en un circuito distinto, o entre juzgados municipales de diversos circuitos, pero todos dentro del mismo Distrito Judicial, pues se partió de establecer que las colisiones solamente habrían de suscitarse "entre jueces del circuito del mismo distrito".
Esta misma omisión se presentó en el tema de la competencia del Tribunal Nacional, ya que al señalar el artículo 69 los asuntos de que conoce esa Corporación, no incluyó los conflictos que podrían ofrecerse entre juzgados regionales. Sin embargo, al planteársele a la Corte la solución de un conflicto de competencias presentado entre dos juzgados regionales, se pronunció de la manera siguiente, acudiendo precisamente al principio general de que se ha venido hablando: " es manifiesto el vacío legislativo del cual adolece el nuevo Estatuto Procesal, puesto que no atribuyó expresamente la solución de los conflictos de competencia que pueden surgir entre Juzgados Regionales, ni al Tribunal Nacional, ni a la Corte Suprema de Justicia. "La falencia procedimental obedece a que en el momento de crearse la jurisdicción de orden público, no se establecieron normas específicas que regularan los conflictos de competencia, sino que la normatividad especial hizo remisión, para tales efectos, a las disposiciones procesales comunes.
En consecuencia, nunca ha existido una disposición que atribuya expresamente al Tribunal Nacional (Tribunal de Orden Público) la solución de las colisiones de competencia de los despachos que le están subordinados. "No obstante, lo anterior no implica que no exista una autoridad a la cual le corresponda resolver un enfrentamiento judicial como el que se ha planteado en este caso.
Y para determinarla, basta recordar el orden jerárquico y la especialidad de las llamadas jurisdicciones, para concluir, como ocurre con cualquier asunto que deba resolverse en segunda instancia, que el Tribunal Nacional es la autoridad judicial jerárquicamente superior, común a los juzgados regionales trabados en conflicto. Por lo tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de decidir este incidente, y en su lugar remitirá la actuación al citado Tribunal, para que proceda de conformidad" (Auto feb. 15/93.
M. P. Dr. SAAVEDRA ROJAS). Este mismo principio, fue considerado por la Corte al resolver una controversia suscitada entre un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, y un Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), al precisar que no por carecer de solución legal expresa, ello significaba que no quedara cubierta por el ordenamiento vigente o hubiera ausencia de autoridad encargada de resolverla (Cfr. Auto marzo 26/96.
M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). 2.- La solución que el caso concreto amerita: No empece el vacío legislativo que se advierte en realidad existe, es un despropósito sostener la ausencia de una autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto presentado, y que en tal medida corresponda hacerlo a esta Corporación, como erradamente lo estima el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá. En primer lugar, por cuanto, tal como está configurada la estructura del aparato jurisdiccional, hay una autoridad funcional y jerárquicamente superior a los dos jueces enfrentados, que por razón de la naturaleza del asunto y la especialidad de sus funciones, es la llamada a pronunciarse; y, en segundo término, por que esa misma razón excluye la posibilidad de acudir al precepto que, sobre competencia residual asignada a la Corte, contiene el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Si se parte de reconocer vigente el principio general que orienta la materia, el cual indica que los conflictos de competencias deben ser resueltos por el superior común a los funcionarios enfrentados, y tratándose, en este caso, de una controversia sobre el territorio donde fue cometido el ilícito -el cual determina la competencia-, suscitada entre dos juzgados promiscuos municipales de distinto circuito judicial, pero pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, ha de necesariamente concluirse que es este Tribunal, por ser la autoridad funcional y jerárquicamente superior a los dos funcionarios trabados en conflicto, al que compete dirimirlo.
En esa medida, la Sala se abstendrá de pronunciarse y, en su lugar, remitirá el diligenciamiento a dicha Corporación para que proceda en consecuencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DISPONER la remisión del presente diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser competente para resolver el conflicto planteado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas y Vianí, dando aviso de esta decisión, con copia del presente auto, a los jueces en litigio y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14400. COLISION HUGO JAVIER ENCISO SALAZAR � RADICACION 14400. COLISION HUGO JAVIER ENCISO SALAZAR �página \* arábico�1�