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14400(23-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Gilberto Rojas Vargas. Vs. Municipio de Facatativá. Rad. 14400 Gilberto Rojas Vargas.

Vs. Municipio de Facatativá. Rad. 14400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14400 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gilberto Rojas Vargas contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 27 de enero de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Municipio de Facatativá, Cundinamarca.

ANTECEDENTES Gilberto Rojas Vargas demandó al Municipio de Facatativá para que se declare que es beneficiario a la convención colectiva por ser trabajador oficial, y para que, en consecuencia, se condene al Municipio al pago de las prestaciones sociales pactadas por convención, perjuicios materiales como morales, indemnización moratoria, el ajuste monetario del artículo 178 del CCA y la orden de que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y 336 del CPC.

En la primera audiencia de trámite reformó la demanda para solicitar la indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que inició la prestación de sus servicios para el Municipio de Facatativá el 20 de enero de 1992, designado mediante decreto del Alcalde, para desempeñar el cargo de aseador; que todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales son vinculados de la misma forma, pero se diferencian por sus funciones y por la afiliación al sindicato de trabajadores oficiales, organización a la que pertenece desde el momento de su vinculación; que en el año de 1997 se suscribió una convención colectiva entre el sindicato de trabajadores oficiales y el municipio, en la cual se pactaron beneficios extra legales, tales como primas de vacaciones, primas semestrales, aporte estudiantil, primas de antigüedad e incrementos salariales en un 25% mensual; que siempre recibió los beneficios convencionales, pero en 1997, a pesar de que recibió el incremento salarial convencional, no le reconocieron las prestaciones pactadas, ocasionándole graves perjuicios materiales y morales; que, como aseador, desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales, como que en su labor predominan las tareas de simple ejecución y las actividades manuales.

El municipio de Facatativá aceptó la vinculación del demandante en el cargo de aseador y la suscripción de la convención colectiva, pero negó la calidad de trabajador oficial. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de competencia y reclamación de lo no debido. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999, absolvió a la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdicción de consulta conoció el Tribunal de Cundinamarca, que, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para determinar si el demandante es trabajador oficial o empleado público, dijo el Tribunal: “Según los artículos 42 de la ley 11 de 1.986 y 292 del decreto 1333, reglamentario de la misma, en el orden municipal la función administrativa de clasificar los empleos le corresponde a los Concejos Municipales.

Dice el artículo 42 y de igual contenido es el artículo 292 del Decreto. De modo y manera que, por regla general, todas las personas que prestan servicios al municipio tienen la calidad de empleados públicos y solo de manera excepcional quienes cumplan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

“Sentado lo anterior, conviene precisar que el demandante desempeñó el cargo aseador y que las labores propias del mismo no se encuentran relacionadas ni con la construcción ni con el sostenimiento de obras públicas. Mal podría afirmarse que cualquier trabajo material sobre bienes públicos, como efectuar la limpieza de parques y avenidas, implique su relación directa con el sostenimiento de los mismos.

“La jurisprudencia ordinaria laboral desde antaño se ha venido apoyando en la definición del artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1.984 respecto de lo que debe entenderse por. Pero igualmente se ha dicho que no todas las personas que en una u otra forma colaboran o intervienen en la construcción o sostenimiento de esas obras pueden ser catalogados como trabajadores oficiales sino únicamente aquellos cuya labor esté directamente relacionada con esa actividad.

La ley no define en que radica esa directa relación ni existen parámetros más o menos fijos para determinarla. Así, se ha dicho que dentro del concepto de están comprendidas las labores de quien le presta mantenimiento a la maquinaria y equipos destinados a la construcción o sostenimiento de las obras públicas, del celador que cuida los materiales con igual destinación o de la cocinera que prepara los alimentos y les brinda sustento a los trabajadores que se dedican a la construcción o al sostenimiento de las obras.

Pero, si nos atenemos a la definición del artículo 81, ha de entenderse que tales actividades están referidas a la. En este orden de ideas la Sala ha considerado que quien, como el demandante, debe la jornada laboral> no ejecuta unas labores ni siquiera indirectamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que no encajan en las de construcción y sostenimiento de obras públicas de conformidad con la norma en comento, pues el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento.

“El Acuerdo No 037 del 9 de diciembre de 1.996 que está previsto en las páginas 15 y 16 de la Gaceta Municipal que obra al folio 49, que entre otras cosas no presta mérito probatorio porque la gaceta municipal en la que fue publicado no fue incorporada a los autos debidamente autenticada, no contiene ninguna clasificación, es decir, no define que actividades pueden ser desempeñadas por los empleados públicos y cuáles por los trabajadores oficiales.

Su contenido y objeto no es otro que el de fijar la escala de remuneración salarial para los empleados del municipio y, como es obvio, en ella deben aparecer los salarios de los trabajadores oficiales y la circunstancia de que el trabajador los haya devengado en una cuantía igual a la prevista para éstos no es, de conformidad con la ley, el elemento para concederle tal condición. Tampoco lo es el que en la ejecución de la labor predominen las actividades manuales, según lo que ya quedó explicado.

“Por otra parte, la circunstancia de que al demandante le hayan sido concedidas en algunos años prestaciones extra legales, lo único que denota es desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad municipal que se las otorgó, pero en manera alguna significa que el actor hubiera adquirido el derecho a un estatus y a unas prerrogativas que no le corresponden de conformidad con la ley, aspecto en el que es necesario destacar que el artículo 43 de la citada Ley 11 determina que los y que su parágrafo sólo dejó a salvo de su aplicación las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley.

En este proceso, según quedó visto, no se aportó ninguna norma de esta índole y la circunstancia de que la entidad territorial hubiera reconocido derechos convencionales no obsta para que, aún estando vigente el contrato de trabajo, procure ajustar las condiciones de la relación laboral a la que de conformidad con la Ley le corresponde. “En consecuencia, deberá la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a costas en este grado jurisdiccional”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Municipio de Facatativá a pagar al actor a título de beneficios convencionales, primas semestrales de junio y diciembre, aporte estudiantil, indemnización moratoria e indexación. Con ese propósito formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

Se estudia el primer cargo. Acusa al Tribunal por interpretación errónea de los artículos 42 de la ley 11 de 1986, 292 del decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 32-1° de la ley 80 de 1993, 27, 28 y 29 del CC, 3 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del CST, 1, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del CPT y 174, 177, 251 a 272 del CPC.

Para su demostración dice: “No existe discrepancia con los fundamentos fácticos del fallo recurrido. “La discrepancia es jurídica, por que el ad quem le dio una interpretación distinta al artículo 42 de la ley 11 de 1986, lo mismo que al Decreto reglamentario 1333 de 1986 en su artículo 292 al considerar que cualquier trabajo material sobre bienes públicos como efectuar la limpieza de parques y avenidas, no se encuentran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“En asuntos como el del demandante siempre hay que acudir a la naturaleza de la labor para poder determinar su condición de Trabajador o Empleado Público, ya que no existe disposición legal que expresamente disponga que el cargo de Aseador Municipal otorgue la condición de Trabajador Oficial; sin embargo tanto la ley 11 de 1986 como su decreto reglamentarlo 1333 de 1986 remiten la noción de actividades de a la conjunción de los siguientes elementos que la antecedieron en materia legislativa: “1°.- Como actividad en que predomina la fuerza física, material o muscular;

“2°.- Como actividad susceptible de ser fundada y manejada por particulares. “Para el caso subexámine miremos si se reúnen los dos (2) elementos, respecto del primero la limpieza de las vías publicas y los parques implica un desgaste físico y una actividad eminentemente material con la puesta en movimiento de toda la masa muscular; respecto del trabajo material no hay distinción de carácter legal o como antecedente legislativo de el tipo de trabajo material que se debe desarrollar para que tenga relación directa o no con el sostenimiento de obra pública como lo quiere hacer ver el Tribunal; respecto del segundo elemento esas labores las pueden desarrollar los particulares.

“Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas de las entidades territoriales son trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año. Cierto es que la regla general de vinculación del personal al servicio de los municipios debe estar gobernada por una relación legal y reglamentaria, pero de antaño, dada la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, el legislador les ha asignado el status excepcional mencionado.

También es verdad que a pesar de que el legislador no distingue, para efectos de la clasificación, entre las distintas clases de trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, la jurisprudencia, consultando la naturaleza, el fundamento y la finalidad de los preceptos que regulan esta materia ha señalado algunas precisiones, de tal forma que los altos empleados que laboran en esas actividades al servicio de entidades territoriales de la administración descentralizada no ostentan la condición de trabajadores oficiales, sino la de empleados públicos.

No obstante, tal restricción no puede extenderse a otros trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como los ASEADORES MUNICIPALES quienes se dedican a la limpieza de las vías públicas, y parques, por cuanto estas funciones si bien es cierto no están inmediatamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin embargo no le priva el carácter de trabajador oficial ” Después de transcribir apartes de las sentencias de casación del 31 de marzo de 1964, 9 de noviembre de 1989 y 31 de agosto de 1994, dice el recurrente: “En el caso en estudio el Tribunal dio por demostrado que el actor se encargaba de la limpieza de parques y avenidas, por manera que es indiscutible que en el ejercicio del cargo de ASEADOR MUNICIPAL realizaba tales tareas de manera permanente, razón por la cual su actividad estaba estrechamente vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que para nada incida la calidad del TRABAJO MATERIAL sobre las obras públicas por que tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad quem, que esas funciones carecen de nexo con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no obstante ser inherentes a ellas, realizarse diariamente por un trabajador que no tenía la calidad de directivo, ni de jefe inmediato, sino que por el contrario recibía órdenes de sus superiores, el Secretario de obras públicas y jefe de Aseo.

“Ahora bien el fallo recurrido dejó de aplicar los artículos 3 de la ley 153 de 1887 y el artículo 32 numeral 2° norma esta última aplicable al caso en estudio que derogó el art. 81 del Decreto 222 de 1983, puesto que el no reconocimiento por parte de la entidad demandada de los beneficios pactados por convención se dio en el año 1997 esta norma reguló el concepto de OBRA PUBLICA.

“Así laboralmente, trabajar en una obra pública no se agotaría, en su construcción y sostenimiento, sino que comprendería también su mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles. Precisamente por ese criterio amplio, coherente y completo en sus distintas expresiones de obra pública, es que la propia ley, singularmente laboral y para efectos de la expresa clasificación como Trabajadores Oficiales, les atribuye tal calidad: “A quienes laboran en los niveles Auxiliar y Operativo en los establecimientos públicos (D. 1042/78 Art. 76), por ser niveles que comprenden empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución (ibid, Art. 10).

“Es el propio legislador, el que ha definido el concepto de obra pública (Arts. 28 y 29 del C.C.) y quien en su aplicación laboral no la restringe exclusivamente a las expresiones, cual exégesis restrictiva, utiliza por el contrario, otras manifestaciones tales como con,, o, como la de la limpieza de vías y de parques. “Por lo que la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia debe REVOCAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juez A quo, luego de CASAR TOTALMENTE la sentencia impugnada y en su lugar condenar a las pretensiones de la demanda en la forma como están solicitadas en el Capítulo Cuarto que trata del Alcance de la impugnación”.

Dice la entidad opositora, a su vez, en extensa alegación que el criterio construcción y sostenimiento de obras pública fue bien entendido por el sentenciador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho del juicio, que aquí no se cuestiona, que el demandante trabaja en el servicio de aseo en vías y parques. Para definir si el demandante es o no empleado público, el Tribunal presentó en forma ordenada el tema de la clasificación de los empleos públicos, reseñó su fuente constitucional y legislativa y precisó el alcance, inocuo, que pudieran tener sobre esa clasificación las declaraciones o decisiones que emiten las partes a través de los diferentes actos o situaciones que ordinariamente se dan en una relación de trabajo entre la administración pública y quienes prestan su servicio personal en sus distintas entidades.

Pero en lo esencial, hay en la sentencia del Tribunal un aparte que pone de presente cuándo se da el trabajo en el sostenimiento de las obras públicas. Es este: “(…) En este orden de ideas la Sala ha considerado que quien, como el demandante, debe limpieza de las vías públicas y parques, mantener en buen estado las herramientas e implementos de trabajo, vestir y mantener en buen estado la dotación asignada durante la jornada laboral> no ejecuta unas labores ni siquiera indirectamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que no encajan en las de construcción y sostenimiento de obras públicas de conformidad con la norma en comento, pues el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento (…)”.

El artículo 42 de la ley 11 de 1986, que es la norma acusada, dispone: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. De acuerdo con la norma transcrita, el servicio prestado en construcción o sostenimiento de obras públicas determina que la persona sea considerada por la ley como trabajador oficial, vinculada mediante contrato de trabajo.

Construcción de una obra pública es criterio que no suscita mayores diferencias, pero el de mantenimiento de ella sí. Para el Tribunal no es mantenimiento de una obra pública la actividad destinada a su ornato y limpieza, pues a su juicio con ello solo se busca componer y hacer agradable a la vista “ lo que ya está construido” (se subraya), y además, porque esa labor tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias a la subsistencia de la obra.

En su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas.

De ahí que la ley hable del sostenimiento de obras públicas y tal sostenimiento o mantenimiento de una obra tal lógicamente incluye la limpieza, que es una de las actividades que contribuye a su permanencia en el tiempo. La conclusión que surge del párrafo precedente es que el Tribunal restringió equivocadamente la norma jurídica acusada y de esa suerte la violó con incidencia en derechos sustanciales.

Un reciente antecedente sirve para complementar lo dicho. Se juzgó allí por la Corte una situación bastante similar: la de una persona que prestaba servicios de aseo, mantenimiento y recolección de basuras en oficinas, parques y vías públicas del municipio de Itagüí. Fue decidido en sentencia de casación del 8 de junio de 2000, expediente 13536, en la cual dijo la Corte: “Debe empezar la Sala por anotar que respecto a las labores que cumplió la demandante para la demandada, y ello no fue objeto de discusión en casación, el Tribunal, dijo:.

“Planteada la situación así, es indudable que lo oficios de aseo cumplidos por la actora no solo en un inmueble destinado al servicio público, sino también en bienes de uso público como son los parques y plazoletas, son actividades que guardan relación con el sostenimiento de ella, en la medida en que tal labor posibilita no sólo su conservación y se impide su deterioro paulatino, sino que además contribuye para que esa obra en efecto preste la función que le es propio a su naturaleza misma de pública; pues basta tan sólo imaginar qué podría suceder en un bien de uso público o en una edificación de propiedad de una entidad pública, de no llevarse a cabo el servicio de barrido, recolección de basuras y limpieza en general”.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala mediante fallo del 11 de Julio de 2000 (Rad: 14161). El cargo prospera, pero no con todo el alcance que pretende la recurrente, como pasa a explicarse. En el alcance de la impugnación se pretende el reconocimiento de beneficios convencionales, que limita el censor a las primas semestrales de junio y diciembre, así como al aporte estudiantil.

Estos temas pueden ser estudiados en sede de instancia puesto que la proposición jurídica incluye las normas sustanciales pertinentes. Pero el alcance del recurso igualmente propone el reconocimiento de la indemnización moratoria y la indexación, aspectos en los cuales el cargo es incompleto, primero porque no se señalaron las correspondientes normas sustanciales y, adicionalmente, porque no se brindó ninguna explicación sobre el tema.

Además, la indemnización moratoria no es procedente sino cuando termina el contrato de trabajo, según el artículo 1° del decreto 797 de 1949, reglamentario del 11 de la ley 6ª de 1945, y aquí ocurre que ninguna prueba establece que el contrato haya concluido. Según el alcance de la impugnación el demandante tiene derecho a las primas semestrales por valor de $649.534.00, para lo cual se fundamenta en la convención colectiva y en el “sueldo” devengado, por lo que por ese aspecto se revocará la sentencia de la primera instancia, para, en su lugar, acceder a lo pedido.

Igualmente reclama un aporte estudiantil por $110.000.00, con soporte también en la convención y en los documentos presentados con la demanda. La prosperidad del primer cargo hace innecesario el examen de los dos restantes que se refieren al tema de la categoría del empleo que desempeñaba el demandante. La indemnización moratoria y la indexación, también resultan en ellos improcedentes, por las mismas razones que ya se anotaron con motivo del estudio del primer cargo, que se repiten en los dos restantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 27 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Gilberto Rojas Vargas contra el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, en cuanto confirmó la absolución que decretó el Juzgado en punto a primas convencionales y al aporte estudiantil.

En sede de instancia, REVOCA en el mismo punto la sentencia del juzgado de la primera instancia y, en su lugar, CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la suma de $649.534.00 por las primas convencionales de junio y diciembre y $110.000.00 por aporte estudiantil. EN LO DEMAS, NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Sin costas en el recurso de casación. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada, en un 50%.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 20