CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 69 Santafé de Bogotá D. C. trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, dentro del proceso adelantado contra DIEGO ALEJANDRO ESPINOSA LOPERA y SERGIO ANDRES CANO ARRUBLA, por el delito de Porte Ilegal de Armas.
ANTECEDENTES 1.- El día 3 de noviembre de 1996, alrededor de las 2:10 horas de la mañana en el municipio de Bello, miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en vía pública (carrera 53 calle 35) al efectuar a los sindicados una requisa hallaron en poder de DIEGO ALEJANDRO ESPINOSA LOPERA una pistola marca Browning 9 m. m. corto o.380 auto.
Modelo BDA 380425 PY No. identificativo 52634 original de la marca Pietro Beretta de Italia, con capacidad de carga 13 cartuchos del mismo calibre mas 1 en la recámara y 7 cartuchos y, a SERGIO ANDRES CANO ARRUBLA una Pistola Smith & Wesson, calibre 9 m. m. Luger o Parabellum (largo) modelo 39-2 No. identificativo A 594972 con un proveedor con capacidad de 8 cartuchos del mismo calibre del arma y 10 más para la misma arma.
Escuchados en indagatoria les fue resuelta su situación jurídica con Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Porte Ilegal de Armas (fl. 29). Posteriormente se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fl. 59), al cabo de la cual se enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito al ocuparse del estudio del proceso en orden a proferir fallo encuentra que practicada la peritación sobre las armas decomisadas los experstos del Cuerpo Técnico de Investigación establecieron que una de ellas es de “ Uso Restringido” por cuanto su proveedor tiene una capacidad de alojamiento de trece (13) cartuchos (fls.47 a 52), compatible con la clasificación del artículo 9º del Decreto 2535 de 1993, por lo que difiere la competencia para conocer del asunto en los Jueces Regionales, a donde remite las diligencias, proponiendo de una vez colisión de competencias negativa.
Más sostiene que una arma de defensa personal, en tratándose de pistola la capacidad en su proveedor no puede ser superior a 9 cartuchos a excepción de las de calibre 22 que se aumenta a 10 y el arma mencionada tiene un proveedor con capacidad para 14 cartuchos características que le permite inferir que se encuentra clasificada dentro de las armas de fuego de Uso Restringido a que se refiere el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993, deduciendo que la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados Regionales a donde ordena el envío de las diligencias proponiendo de una vez colisión de competencia negativa.
Por su parte el Juzgado Regional de Medellín en auto de febrero 16 de 1998 (fl. 67) no acepta la colisión de competencias que le atribuye el Juzgado colisionante, pues del examen de la pericia realizada al instrumento bélico se llega a la conclusión de que se encuentra catalogada como de defensa personal atendiendo la clasificación que hace el legislador en el Decreto 2535 de 1993, cuando se advierte que se trata de una pistola “ calibre 9 m. m. o 380 auto “ con longitud de cañón 9,62 cm.
O 3,79 pulgadas, pistola de funcionamiento semiautomática, a más de ilustrar que su proveedor es apto para albergar 13 cartuchos del mismo calibre del arma, característica última que no fuerza su ubicación como de uso privativo a la fuerza pública. Apoya su decisión en pronunciamientos realizados por esta Sala como los de mayo de 1994, enero 18 de 1995 y junio 11 de 1996, siendo Magistrados Ponentes los Doctores DUQUE RUIZ, MEJIA ESCOBAR y ARBOLEDA RIPOLL respectivamente.
Por último destaca que siendo el arma incautada de 9 mm inferior a 9.652 de plano descarta la posibilidad de entrar a considerar las exigencias adicionales derivadas del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre un Juez Penal del Circuito y uno Regional, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
El motivo de divergencia en este caso se concreta en la clasificación que de una de las armas incautadas se hiciera como de uso restringido en la peritación emitida por la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Medellín y que fuera tomado sin ningún análisis por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, olvidando de paso que la ubicación de las armas como de uso reservado a la fuerza pública o de defensa personal no se sujeta tan solo a la apreciación que arroje el dictamen de balística, sino que a la par, debe ocuparse del estudio de las normas respectivas en procura de efectuar una correcta adecuación típica.
En estas condiciones razón le asiste al Juez Regional de Medellín al rechazar la competencia que se le deriva para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión la capacidad de alojamiento del proveedor superior a nueve cartuchos en una de las armas incautadas, no puede estimarse que esta sola característica permita su ubicación como de uso reservado a la fuerza pública.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que en tratándose de una pistola semiautomática, con calibre inferior a 9.652 m. m. (.38 pulgadas) de conformidad con los artículos 8° literales a y b, 9 literales a y b y 11 literal a del Decreto 2535 de 1993, debe considerarse como de defensa personal, sin importar que su proveedor tenga capacidad de alojamiento superior a 9 cartuchos, pues esa sola característica que excluye de autorización para su porte a los particulares no la convierte en “arma de guerra”.
Por tanto, no es de recibo el argumento del Juzgado colisionante en postular su incompetencia para conocer de la actuación. Así dijo la Sala en decisión de fecha 12 de agosto de 1997, con ponencia del doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, reiterando el criterio de la Corporación: “De conformidad con esta norma, pues, son armas de uso privativo de la fuerza pública, entre otras, las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm., sin importar ninguna otra característica, lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no reúnan la condiciones señaladas en el artículo 11 de este mismo Decreto (…) “La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de este (sic) clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm..
Y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, (…) como lo dice el ya copiado artículo 8º, necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultaría por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública”.
Se concluye entonces que como el arma objeto de este pronunciamiento es de defensa personal, el competente para seguir conociendo del proceso es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, de conformidad con la competencia atribuida a los Jueces Penales del Circuito en el artículo 72 numeral 1° literal c del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, despacho a donde se remitirá de inmediato el expediente, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado Regional de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo. 2.- Copia de esta decisión envíese al Juzgado Regional de Medellín, para su información. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria LCBR �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� COLISION No. 14399 DIEGO ALEJANDRO ESPINOSA LOPERA COLISION No. 14399 DIEGO ALEJANDRO ESPINOSA LOPERA