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14399(31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14399 Acta 37 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de LASCARIO CASTILLO BARRAZA contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue a BRISTOL MYERS SQUIBB, S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el recurrente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se condenara a la demandada a pagarle le indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, se le reliquidaran las prestaciones sociales "teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de servicios" (folio 2), condenándola a pagar la diferencia que resulte a su favor, al igual que la prima proporcional de vacaciones y la de navidad "que no le fueron liquidadas al terminar la relación laboral" (ibídem) y "la sanción moratoria por no pago completo de las prestaciones sociales definitivas y por no pago de la prima extralegal de vacaciones en forma proporcional" (folio 3).

Para los efectos que al recurso importan es suficiente con decir que Lascario Castillo Barraza afirmó que le trabajó a Bristol Myers Squibb como visitador médico y vendedor de productos farmacéuticos con una remuneración básica de $548.000,00 mensuales "mas(sic) las comisiones por ventas y cobros también mensuales" (folio 3) y, además, "recibía otras sumas de dinero que tienen carácter salarial tales como premios por la buena labor realizada, gastos de viajes por alojamiento y alimentación, una suma mensual para mantenimiento de su vehículo, auxilios de servicios, bonificación por años de servicio" (ibídem), conforme está dicho en la demanda, en la que también aseveró que mediante el programa de prestaciones extralegales anualmente recibía una prima de vacaciones cuando comenzaba a disfrutarlas, una prima de navidad en la primera quincena de diciembre y el auxilio de escolaridad para sus hijos, factores de salario que no tuvo en cuenta en la liquidación de prestaciones.

En la respuesta que dio a la demanda la sociedad enjuiciada aceptó que Castillo Barraza trabajó a su servicio como visitador médico o vendedor; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que en la liquidación definitiva tomó en cuenta los factores que constituyen salario, por lo que nada le debía "ni por prestaciones sociales pagadas en el último año ni por liquidación definitiva de las mismas" (folio 85).

El 14 de mayo de 1999 el Juzgado condenó a la demandada a pagarle a Lascario Castillo Barraza $13'476.097,51 como indemnización por despido injustificado, $748.299,37 "por diferencia de cesantías", $63.605,44 "por diferencia en los intereses a las cesantías", $141.068,36 "por diferencia en las vacaciones" y "por indemnización por falta de pago $31.091,03 diarios, a partir del 20 de agosto de 1994 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales precitadas" (folio 268).

La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia mediante la cual el Tribunal modificó la dictada por su inferior, para, en su lugar, "condenar a la sociedad Bristol Myers Squibs(sic) S.A. a pagar al señor Lascario Castillo Barraza, indemnización por despido injusto en la suma de trece millones cuatrocientos setenta y seis mil noventa y siete pesos con cincuenta y un centavos ($13'476.097,51)" (folio 25, C. del Tribunal).

El Tribunal fundó su decisión en la consideración de no tener valor probatorio el que denominó "programa de prestaciones sociales que corre a folios 67 a 72 del proceso" (folio 25, C. del Tribunal), por lo que consideró equivocado el indicio que dedujo el Juzgado basado en dichos documentos y asentó que "esa decisión es contraria a toda evidencia probatoria, pues si lo que sirve de soporte o fundamento al acta para reclamar esos conceptos prestacionales es el programa de prestaciones al que se hace referencia y este(sic) carece de todo valor probatorio, mal podría servirle de apoyo como prueba indiciaria si por otro lado las colillas de pago aportadas al proceso tampoco tienen valor alguno, dado que no aparecen firmadas ni por el empleador ni por el que recibe el pago" (ibídem), conforme aparece textualmente dicho en la providencia. III.

EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 24), que fue replicada (folios 35 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal "confirmando la indemnización por despido injusto y revocando lo demás; para que en sede de instancia confirme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena del día 14 de mayo de 1999, condenando a la sociedad Bristol Myers Squibb S.A., (hoy Bristosl Mueres(sic) de Colombia S.A.) pagarle ( ) los siguientes conceptos y valores laborales: por diferencia de cesantías $748.299,37 pesos(sic) Mcte; por diferencia en los intereses a las cesantías $63.605,44 pesos(sic) Mcte; por diferencia en las vacaciones $141.068,36 pesos(sic) Mcte; por indemnización por falta de pago la suma de $31.091.03 pesos Mcte diarios, a partir del 20 de agosto de 1994 hasta que se verifique el pago de las prestaciones precitadas, y las costas del proceso en todas las instancias" (folio 10), tal cual lo declara al fijar el alcance de la impugnación. Para tal efecto acusa al fallo por aplicación indebida de una balumba de normas que la Corte omite para no alargar innecesariamente la sentencia. En lo que presenta como demostración del cargo puntualiza los errores de hecho que a continuación se copian al pie de la letra: "1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó por concepto de salarios, durante el último año se servicios, esto es entre agosto de 1993 y agosto de 1994 la suma de $11'192.772.00 pesos(sic) Mcte, en un promedio de $932.731.00 mensual y $31.091.03 pesos(sic) Mcte diarios. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lascaria(sic) Castillo Barraza, a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada le adeuda diferencias prestacionales, por cesantías $748.299,37 pesos(sic) Mcte; por intereses sobre cesantías $63.605,44 pesos(sic) Mcte.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lascario Castillo Barraza, a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada le adeuda, por diferencia en el pago de vacaciones del 4 de diciembre de 1993 al 19 de agosto de 1994 la suma de $141.168.00 pesos(sic) Mcte. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lascaria(sic) Castillo Barraza, a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada le adeuda por concepto de indemnización por falta de pago art. 65 del C.S.T., la suma de $31.091.03 pesos(sic) Mcte diarios a partir del 20 de agosto de 1994 hasta la fecha en que se verifique el pago de las diferencias prestacionales mencionadas.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la sociedad demandada en su escrito de apelación contra la sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, folios 269 a 271, confesó que los documentos aportados por el demandante son auténticos" (folios 14 y 15). Como pruebas mal apreciadas relaciona la contestación de la demanda, el escrito por medio del cual la demandada propuso excepciones, la liquidación final del contrato de trabajo y los recibos de pago de salarios y prestaciones del 15 de agosto de 1993 al 15 de agosto de 1994; y como dejadas de apreciar, el escrito de apelación de la sentencia, la audiencia de alegación en la segunda instancia y la copia de la consignación realizada el 2 de julio de 1999 por la suma de $952.973,17.

En lo que presenta como "sustentación del cargo", el impugnante alega, en suma, que " los yerros fácticos del fallo acusado, que consistieron en apreciar mal y dejar de apreciar los documentos allegados con la demanda, visibles de folios 7 a 12, valorados erróneamente como indicios conforme al artículo 250 del C.P.C., cuando en realidad se tratan(sic) de documentos auténticos que constituyen plena prueba de conformidad con los(sic) artículos(sic) 252 del CPC ( ) Los anteriores errores del fallo impugnado se deben de una parte a la mala apreciación y de otra a la no-apreciación de los documentos que obran en el plenario, especialmente los que se acompañaron con la demanda, que obran del folio 7 a 72, entre estos se encuentran, la liquidación final del contrato de trabajo, 24 comprobantes de pago que corresponden a las quincenas del último año laborado, los programas de prestaciones extralegales que la sociedad demandada hacia a sus trabajadores folios 12, 14 y del 67 a 72 " (folio 19).

Según el impugnante, y para igualmente reproducir sus textuales palabras, " el fallo atacado no tuvo en cuenta que la contestación de la demanda, visible de folios 85 a 87, en el escrito que obra a folio 96 a 98, en la cual la parte demandada propone excepciones, ni en cualquier otro acto del proceso, la accionada desconoció o tachó de falsos los documentos obrantes a folio 7 a 72 conforme a lo normado en los arts. 275, 289 a 292 del C.P.C., muy por el contrario en el escrito de apelación folios 269 a 271, el apoderado de la parte pasiva confiesa la autenticidad de los documentos y se opone rotundamente en el literal b) del recurso a que sean considerados como simple prueba indicaria(sic) ( ) Petición esta que ratifica en la audiencia de trámite en segunda instancia visible a folios 17 a 19 del cuaderno del Tribunal " (folios 19 a 21).

En el escrito en que la opositora replica el cargo se limita a decir que "la sentencia muestra que se hizo un juicioso estudio de las pruebas allegadas al plenario" (folio 36) y que el Tribunal "acertadamente aplicó la sana crítica e hizo una valoración probatoria acorde con las pruebas oportuna y legalmente tenidas como tales" (ibídem) IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, en razón de haber sido ellos la base esencial del fallo o porque, a juicio del recurrente, debieron serlo; pero sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no tener ninguna incidencia en la decisión recurrida.

En este asunto el recurrente pasa por alto la circunstancia de que el Tribunal modificó la sentencia apelada por la demandada por considerar que el documento que denominó "programa de prestaciones sociales que corre a folios 67 a 72 del proceso ( ) carece de todo valor probatorio" porque "las colillas de pago aportadas al proceso tampoco tienen valor alguno, dado que no aparecen firmadas ni por el empleador, ni por el que recibe el pago".

Significa ello que el Tribunal fundó su decisión en una motivación jurídica que lo llevó a concluir que ese "programa de prestaciones sociales ( ) carece de todo valor probatorio". Como es sabido, el aspecto atinente a la legalidad de la prueba y los requisitos formales para su adución al proceso constituye una cuestión jurídica que por ser un asunto de puro derecho no es controvertible por la vía de los hechos escogida equivocadamente por el recurrente para formular su acusación. De lo que viene de decirse resulta que el cargo debe desestimarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que Lascario Castillo Barraza le sigue a Bristol Myers de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria