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14396(10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Exp.14396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14396 Acta Nro. 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, agosto diez (10) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA LINDELIA CARDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de febrero de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra BEATRIZ HELENA MONTOYA en su calidad de heredera testamentaria de la señora HERMELINA MONTOYA GIRALDO.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener las declaraciones relativas a que MARIA LINDELIA CARDENAS prestó sus servicios como empleada doméstica en la casa de familia de la señora Soledad Montoya de Cardona entre el mes de marzo de 1956 y el 19 de mayo de 1992, fecha en que falleció esta última, momento a partir del cual continuó laborando, hasta cuando fue despedida injustificadamente el 20 de enero de 1995, para la señorita Hermelina Montoya Giraldo quien adquirió la condición de empleadora sustituta.

La parte actora también solicitó que la señorita BEATRIZ ELENA MONTOYA, como albacea con tenencia de bienes y representante testamentaria de los derechos y obligaciones de la causante Hermelina Montoya Giraldo, quien a su vez fue heredera universal de la sucesión testada de la señorita Soledad Montoya de C, fuera condenada a pagar a MARIA LINDELIA CARDENAS los salarios por todo el tiempo de servicios en suma equivalente al 50% del salario mínimo legal por cada año de trabajo, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, el calzado y vestido de labor, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. En subsidio de esta última pretensión pidió que la demandada asegure las mensualidades y primas semestrales depositando un capital que para el efecto exija cualquier fondo pensional.

Como pretensiones principales también demandó que la accionada fuera condenada a cotizar en forma vitalicia a favor de la demandante por el riesgo de salud en la E.P.S. que ésta seleccione, la actualización de todas las sumas ordenadas y cualquier otra condena que resulte extra o ultra petita. Indican los hechos expuestos en el escrito que dio inició al proceso que en el año de 1956 la señora Soledad Montoya de C. recibió de una casa de beneficencia a María Lindelia Cárdenas para emplearla en su hogar en los quehaceres domésticos.

Labores que siguió desempeñando cuando falleció el esposo de Soledad Montoya quien a partir de ese momento continuó viviendo con su hermana Hermelina Montoya y su sobrina Beatriz Montoya. Más adelante anotan que al morir la señora Soledad Montoya, el 19 de mayo de 1992, la sustituyó como empleadora Hermelina Montoya, sin que hubiera existido interrupción de los servicios prestados por MARIA LINDELIA CARDENAS.

Posteriormente afirman que la señorita MARIA LINDELIA CARDENAS recibió en contraprestación de sus servicios un pago en especie consistente en la alimentación, la habitación, vestido y esporádicamente las vueltas por los mandados, pero que nunca recibió salario en dinero ni prestación laboral alguna. Resaltan igualmente que Hermelina Montoya despidió en forma fulminante y sin ninguna razón legal a la demandante María Lindelia Cárdenas, porque al parecer la señorita Beatriz Montoya Botero trató mal a la trabajadora discutieron y la empleadora sustituta dio por terminada la relación laboral.

También informan que el día 2 de febrero de 1995 se levantó en el Juzgado Promiscuo Municipal un acta que contiene una mal llamada conciliación extraprocesal, que no reúne los más mínimos requisitos, vulnera los derechos no renunciables de la trabajadora y dispone de derechos ciertos e indiscutibles de los que ella es titular. En armonía con los hechos precedentes anota la parte actora que la señorita Hermelina Montoya heredó todos los bienes de su hermana Soledad Montoya según escritura de partición y adjudicación Nro. 1772 del 11 de noviembre de 1993, de la Notaria Unica de la Ceja.

Finalmente sostienen que se debe llamar a Beatriz Montoya Botero como demandada en calidad de heredera de Hermelina Montoya y para los fines relacionados con la herencia, como sucesora de los derechos y obligaciones por haber sido instituida por ésta como su heredera universal y a la vez como albacea con tenencia y administración libre de los bienes.

RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderada judicial la señora BEATRIZ ELENA MONTOYA se opuso a la prosperidad de las pretensiones reclamadas explicando que MARIA LINDELIA CARDENAS fue entregada por las hermanas del Buen Pastor de la beneficencia de Sonsón a la señora Soledad Montoya y a su cónyuge, quienes no tenían hijos propios, para que le brindaran hogar acogedor, cariño y afecto como si se tratara de un miembro de la familia y así sucedió. En síntesis sostiene que la actora era parte de la familia y como tal vivía en compañía de quien la adoptó y posteriormente con el resto de su familia por ser su hogar día y noche.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Civil de la Ceja condenó a la señora Beatriz Elena Montoya Botero a pagar a la accionante las siguientes cantidades $ 345.450.oo por concepto de salarios causados y no pagados, $49.350.oo por vacaciones, $90.475.oo por prima de servicios, $5.701.579.oo por sanción moratoria, $2.961.000.oo por cesantía, $710.640.oo por intereses a la cesantía y $3.964.450.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, además se abstuvo de imponer condenas por concepto de pensión de jubilación y de cotizar para salud por tratarse de peticiones reclamadas antes de tiempo.

El Tribunal de Antioquía que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó las condenas impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar absolvió a la señora Beatriz Elena Montoya de la totalidad de las pretensiones de la actora. El juzgador de segundo grado estableció en primer término que en este caso no hubo una continuada subordinación y dependencia y tampoco un salario, hechos que advirtió no podían ser desvirtuados por la presencia de la conciliación extraprocesal en donde Beatriz Elena Montoya actúa en calidad de representante o en nombre de la señora Hermelina Montoya, pues allí se entra a actuar bajo supuestos insólitos e irreales.

En conclusión el Tribunal estableció que la relación que se presentó entre María Lindelia Cárdenas y las finadas Soledad y Hermelina Montoya Giraldo, incluida la sobrina Beatriz Elena Montoya Botero, fue si no de familiaridad, de compañerismo y solidaridad, sin que nada implique el que la primera haya ejecutado labores domésticas con fines altruistas, de compañerismo o gratitud por haber recibido albergue, alimentación y manutención de todo orden, por haber sido tratada como parte integrante de la familia Montoya desde su niñez según lo acreditan las pruebas obrantes en el juicio.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia acusada en la medida que revocó las condenas impuestas en primera instancia para en su lugar absolver a la demandada por tales conceptos, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme los numerales 1, 2 y 3 de la decisión de primer grado, salvo en lo que corresponde a la indemnización moratoria que debe ser ordenada hasta cuando se cubran la totalidad de salarios, prestaciones insolutas y se reconozca la pensión de jubilación cuando la demandante acredite el cumplimiento de 50 años de edad, con las respectivas mesadas y las cotizaciones por salud, todo con la actualización de las condenas.

Con el propósito enunciado la impugnación presenta un cargo único, que no tuvo réplica, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta “la inaplicación” de los artículos 5, 10, 13, 14, 15, 22, 23, 24, 55, 56, 64, 65, 68, 69, 127, 129, 144, 186, 249, 252, numeral 2o y 260 del C.S. del T, y por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del C. P. del T. El recurrente explica el origen fáctico de la violación legal denunciada en los siguientes términos: “El error de hecho cometido por el fallo acusado consistente en no haber dado por demostrado estándolo claramente que la señora MARIA LINDELIA CARDENAS fue retirada de un albergue infantil, desde temprana edad, no con fines de solidaridad, pues éste era el motivo por el cual vivía en dicho lugar, sino con el propósito de ser entrenada para prestar el servicio doméstico a la familia Montoya, lo que era costumbre en aquellos años (1956) y que fue precisamente lo que ocurrió. “Por esta razón la accionada procuró conciliar las diferencia laborales en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, el 2 de enero de 1995, aceptando que la demandante era empleada doméstica de la familia, reconociendo un salario, liquidando cesantías de 10 años de servicios y $20.000.oo mensuales desde el 1 de marzo de 1995, con reajuste del 5% anual, como compensación voluntaria por los servicios prestados y por tiempo indefinido, conciliación que aunque desconoce derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, produjo efectos de confesión frente al contenido de la misma”.

A continuación sostiene la acusación que el yerro fáctico del sentenciador se debió a la mala apreciación que hizo del acta de conciliación, por cuanto este documento se presume revestido de legalidad mientras no sea declarado nulo y produce efectos de cosa juzgada parcial. Sostiene el recurrente que la conciliación celebrada el 2 de febrero de 1995 es suficiente para demostrar que la iniciativa de la demandada para liquidar prestaciones sociales mediante este trámite extraprocesal es el reconocimiento de una relación laboral entre MARIA LINDELIA CARDENAS y las hermanas Montoya, que aunque no acepta todo el tiempo, reconoce que la actora era empleada de la familia devengado un salario de $13.000.oo mensuales.

Agrega a esta aseveración que “ la conciliación manejó los intereses de la accionada, sin que participara la actora”, de manera que el acta extendida solo refleja un acuerdo parcial que dejó por fuera los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y no confiesa la relación por todo el tiempo de servicios sino únicamente aquel desde el cual Soledad Montoya vivió con su hermana Hermelina Montoya y hasta la terminación de la relación laboral.

Adiciona a lo anterior que del documento referido se desprende que la señorita Beatriz Elena Montoya Botero concilió diferencias laborales con la demandante por un tiempo de 10 años, sin determinar específicamente cuál, ni indicar por qué terminó la relación laboral, de donde infiere que el acta es válida básicamente como confesión de la empleadora, en el sentido de admitir que María Lindelia Cárdenas sostenía con la accionada una relación laboral, no obstante no aceptar todo el tiempo de servicios reconoce un salario, lo que desvirtúa la afirmación de que la demandante nunca percibió un salario en dinero, reconocimiento que proviene de la demandada y por tanto lleva a concluir con otros elementos probatorios como testigos e interrogatorios que entre las partes existió una relación de trabajo pero no de compañerismo o solidaridad.

El ataque critica también que el juzgador de segundo grado revocara la decisión del a quo, que declaró la existencia de una relación laboral de 30 años entre las partes y que despachó favorablemente varias de las pretensiones de la actora, fundado en que la conciliación parte de supuestos insólitos e irreales como el haber registrado un tiempo de servicios de 10 años cuando de acuerdo con la prueba testimonial y el interrogatorio de la parte demandada fue de más de 30 años, sin explicar por qué descarta la eficacia del acto de conciliación que compromete a las partes en un contrato realidad.

Insiste la acusación en afirmar que el juzgador ad quem calificó erradamente la conciliación mencionada debido a la equivocada apreciación que hizo del documento que la contiene, pues estima que aunque no reúna plenamente requisitos de ley si produjo efectos entre las partes, porque a su modo de ver es legalmente válida mientras no se pruebe otra cosa.

SE CONSIDERA El acta de conciliación que cita la acusación como apreciada erradamente en la decisión de segundo grado no desvirtúa la conclusión del Tribunal referente a que la relación existente entre las fallecidas Soledad y Hermelina Montoya Giraldo, incluida también la demandada Beatriz Elena Montoya Giraldo no fue laboral sino de familiaridad o al menos de compañerismo y solidaridad, pues en el acta en que fue extendido el acuerdo aludido no aparecen manifestaciones expresas de las partes relativas a hechos que permitan inferir que realmente existió una relación laboral (fl. 2 del C. de I.), pues en rigor lo que allí figura es una fórmula de solución para dirimir una controversia respecto de la cual se desconoce la posición auténtica de quienes en ella intervinieron y más aún la manera como ellas perciben las circunstancias de todo orden que dieron lugar a la desavenencia que decidieron zanjar con el acuerdo conciliatorio en mención y bien puede entenderse que el acta simplemente recoge unos datos acomodados para justificar la aprobación del acuerdo conciliatorio pero con la finalidad única de evitar un juicio.

Corrobora esta apreciación la particularidad de que los hechos que eventualmente se pudieran extraer del acta de conciliación no coinciden, como lo advirtió el sentenciador de segundo grado, con los afirmados por la actora en la demanda inicial pues en ésta se anota que nunca recibió salario en dinero y que los servicios laborales aducidos fueron prestados en un período superior a 40 años, en tanto que en el acta de conciliación citada se parte de 10 años de servicios y una remuneración mensual de $13.400.oo.

Incluso no puede entenderse que exista en la conciliación examinada una confesión por parte de la demandada como lo sugiere la acusación, pues para que ella tenga lugar se requiere en primer lugar que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, conforme al artículo 195 del C.P.C, situación no acreditada en el acta mencionada pues aparece actuando en la audiencia respectiva la demandada Beatriz Montoya en su calidad de representante de su tía Hermelina Montoya, sin embargo no hay claridad alguna si obra como procuradora judicial, en virtud de un mandato civil o decisión judicial alguna y menos aún si tiene facultad para confesar en nombre de su familiar.

Además tampoco se da la exigencia prevista en la misma norma y relativa a que la confesión sea expresa. Conviene anotar que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y al que hace alusión tangencial la acusación no aparece declaración alguna que admita los hechos en que se fundan las pretensiones de la demandante, por el contrario sus respuestas parten de una versión absolutamente distinta a la de la existencia de una relación laboral, pues se asevera que existió fue un vínculo de carácter familiar.

Finalmente, no hay lugar al examen de las declaraciones de terceros a que se remite la acusación, pues su estudio de acuerdo con la doctrina de la Sala únicamente es viable para corroborar los yerros manifiestos de hecho demostrados con las pruebas calificadas en el recurso de casación laboral. No demuestra en consecuencia la impugnación que el Tribunal haya incurrido en la equivocación fáctica aducida, por tanto el cargo no prospera.

Sin embargo no hay lugar a castas, dado que no está demostrado que se hayan causado En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por MARIA LINDELIA CARDENAS contra la señora BEATRIZ ELENA MONTOYA en su calidad de heredera testamentaria de la señora HERMELINA MONTOYA GIRALDO.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMANG.VALDES SANCHEZ FERNANDOVASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE