CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14395 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE MERINO MUNERA contra la sentencia del 21 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Merino Múnera demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de: los reajustes por concepto del auxilio de cesantía, intereses, pensión de jubilación, mesadas adicionales de junio y diciembre, el aumento salarial del 21.5% ordenado en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo; la restitución de los dineros descontados al momento de la liquidación y que no fueron autorizados conforme lo establece la ley; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones debidas, la indexación de las sumas dinerarias reconocidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las reclamaciones que anteceden, son: que prestó sus servicios para la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 20 de noviembre de 1969 y hasta el 30 de abril de 1997, desempeñando como último cargo el de cartero general en Villa Nueva – Medellín; que su último salario básico mensual fue de $307.615.oo y un promedio mensual de $327.842,79; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997, pero no le tuvo en cuenta para calcular el valor de su remuneración promedio del último año de servicios, con referencia a la cual se taso aquélla, los factores por concepto de aumento salarial, prima de vacaciones extraordinaria, prima de navidad extraordinaria, bonificación por antigüedad, alimentación, pasajes para personal jubilado, auxilio de jubilación, bonificaciones especiales, subsidio de transporte, viáticos, horas extras y otras prestaciones legales y extralegales; que en la liquidación de prestaciones sociales canceladas el 30 de abril de 1997, tampoco le fue tenido en cuenta el promedio salarial de los conceptos antes referidos; que cuando se produjo su desvinculación de la empresa, estaba vigente la convención colectiva de trabajo del periodo del 1º de julio de 1996 y el 30 de julio de 1998; que durante el último año de servicios se le debió haber hecho un aumento salarial del 21.5% ordenado por la convención; que en el último año de servicios se le pagó $256.345.82 por prima de vacaciones extraordinaria, $307.615,oo por prima de navidad extraordinaria, $421.842,68 por bonificación por antigüedad, $41.938,17 por prima de vacaciones extraordinaria por lustros, $461.422,48 por auxilio de jubilación, varias sumas de dinero por alimentación y otros conceptos, 7 tiquetes en las rutas nacionales de la empresa y dos en las internacionales por pasajes para personal jubilado; que al momento de la liquidación se le descontó, sin su autorización, la suma de $1.172.330,oo por distintos préstamos.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron los hechos relacionados con el contrato de trabajo existente, sus extremos, el último cargo devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación, y se negó aquellas afirmaciones atinentes a que no se le tuvieron en cuenta algunos factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Como excepciones se formularon: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y “Pago”. La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 1999, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 21 de enero de 2000, la confirmó. En sustento de su determinación, en cuanto interesa el recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir lo que establece el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que reformó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los pagos que no constituyen salario, expresó: “Del contenido de la norma que se acaba de reproducir se deduce con claridad meridiana que las partes pueden convenir en la negociación colectiva que algunos conceptos laborales no constituyan salario, tales como la alimentación, la habitación o el vestuario y las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
“En el caso que nos ocupa, en al convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA) y las organizaciones sindicales operantes en ésta, se convino expresamente que las primas extralegales no constituían salario y por consiguiente, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe respetarse ese pacto.
La convención colectiva de trabajo es un contrato y como tal obliga a las partes que concurrieron a su celebración, mientras no exista vicio en el consentimiento por error, fuerza o dolo. “ (…). “A más de lo anterior, las partes que aquí se enfrentan en juicio llegaron a un arreglo amigable “ en relación a los términos y alcances para la terminación definitiva de trabajo”; el cual fue elevado a conciliación ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, el 28 de mayo de 1997, según se infiere del documento obrante en autos de folios 167 a 172 fte.
En la respectiva acta de conciliación se dejó plasmadas, entre otras circunstancias, las siguientes: “Las bonificaciones, primas y demás sumas extralegales se le incluyeron en aquella parte, que las partes acordaron consensual y/o literalmente como salario, más no en aquella parte que así se pactó; por lo anterior, nada debe la empresa al extrabajador.
“Como consecuencia de lo anterior, el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo de trabajo, y declara a paz y salvo a la empresa compareciente, no sólo en los derechos mencionados expresamente, sino por cualquier otro que pudiera adeudarle como consecuencia del contrato de trabajo, ya que se le da a la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles pendientes de pago, y porque este arreglo es total y efectivo.
“Todo lo anteriormente visto es suficiente parea mantener en todas sus partes la decisión de la juez a quo, por estar ajustada a los hechos y al derecho”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Este recurso persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en Tribunal de instancia, la reemplace y condene a Avianca accediendo a las diez pretensiones de la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos a través de la misma vía, perseguir igual objetivo y acusar idénticos preceptos legales, aunque por concepto de vulneración de la ley diferentes.
PRIMER CARGO “El primer cargo lo planteo por vía directa, porque se incurrió en falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarse en forma prevalente e indebida al artículo 15 de la misma ley 50 de 1990, desfavorable al trabajador, en relación con el art. 14 de la misma ley, lo que finalmente implicó que se dejaran de aplicar los artículos 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código citado y se afectará la liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Manifiesta el censor que la violación del Tribunal se produjo al aplicar la norma más desfavorable al trabajador demandante, como es la contenida en el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y dejar de aplicar al caso, siendo pertinente hacerlo, el artículo 21 del C.S.T..Y que ello es consecuencia de haberle dado validez el juzgador a la cláusula 50 de la convención para la liquidación de las prestaciones sociales del actor.
Así mismo, sostiene el censor que el aparte final del artículo 15 de la ley 50 de 1990, que permite el acuerdo de las partes patrono – trabajador para renunciar a la naturaleza jurídica de salario que tienen los factores allí relacionados ilustrativamente, viola el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que el sentenciador de segundo grado debió aplicar el artículo 14 de la citada ley y dejar de hacer lo propio respecto a su artículo 15 y, por ende, el acuerdo convencional adoptado con base en dicha norma al serle desfavorable al demandante.
LA REPLICA Plantea el opositor: que como el recurso de casación es un control de legalidad y no directamente de constitucionalidad de las providencias judiciales, no cabe invocar dentro de este la infracción de textos de la carta política que en realidad contiene directrices o principios fundamentales de la organización del Estado; que con la simple lectura de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, se descubre que allí se regulan situaciones diferentes, por lo que no existe el antagonismo normativo que predica el recurrente ni, por ende, hay lugar a la aplicabilidad del principio de la favorabilidad a que alude el cargo; que sobre el tema planteado en la acusación la Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado en forma adversa a la tesis del recurrente, para lo cual cita la sentencia del 14 de septiembre de 1999, radicación 12276.
SEGUNDO CARGO “El segundo cargo lo planteo por vía directa, porque se incurrió en aplicación indebida del artículo 15 de la ley 50/90, al reconocerle validez y dejarse de aplicar los artículos 21, 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 Y 476 del Código citado y se afectará la liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Se precisa que las disposiciones mencionadas las violó el fallador de segunda instancia, al aplicar indebidamente el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y dejar de aplicar al caso, siendo pertinente, el artículo 14 de la misma ley para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales convencionales y consecuencialmente, darle validez a la cláusula 50 convencional.
Agrega que a partir de la vigencia de la Constitución Política de Colombia se presentó en fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente del aparte final del artículo 15 de la ley 50 de 1990, a instancia del artículo 53 en relación con los principios mínimos fundamentales. LA REPLICA Expresa que para poder producirse la renuncia de un derecho, es indispensable que exista dentro del patrimonio de su presunto titular, por lo que si la empresa y sindicato pactaron, dentro de los parámetros del artículo 15 de la ley 50 de 1990, que las prestaciones extralegales u otros suministros en dinero o en especie que la empleadora concedía a sus trabajadores no sean calificados como factores de salario, como pueden convenirlo lícitamente en convención colectiva, no se renuncia a ellos, dado que no es ningún derecho o conquista laboral sino que es algo eventual o futuro.
SE CONSIDERA Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir el recurso de casación en el que la discusión de fondo era similar, por no decir idéntica, a la de este asunto, de pronunciarse sobre los puntos que se exponen en los dos cargos formulados por la vía directa. Es por lo anterior que, para evitar repeticiones inútiles con otras palabras, es pertinente traer a colación, como sustento de la determinación a proferir este caso, lo puntualizado por la Sala en el fallo de octubre 19 del año en curso, radicación No. 14185, advirtiendo que el reparo técnico que él contiene también se da en el sub judice.
En la aludida providencia dijo la Corte: “1. Sería suficiente para rechazar ambos cargos, el error cometido por el recurrente en el alcance de su impugnación, al omitir indicarle a la Corte lo que pretende que ésta haga con la sentencia de primera instancia, una vez obtenida la aniquilación del fallo del Tribunal, es decir, si revocar aquella, modificarla o confirmarla.
Es ésta una obligación ineludible del censor, porque ambos aspectos hacen parte inescindible de lo que constituye el petitum de la demanda de casación. De manera que la Sala, en la hipótesis de casar la decisión impugnada, al asumir la instancia no puede proceder de oficio, ni mucho menos entrar a elucubrar qué es lo realmente pretendido por el recurrente, en tanto sería lo mismo que sustituirlo.
“En el presente caso no se pide a la Corte que modifique, confirme o revoque la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, sino el pronunciamiento directo de las condenas, por lo que se mantendría incólume la providencia absolutoria dictada en la primera instancia. No obstante, dada la simpleza de la resolución contenida en ésta (negación de la súplica impetrada) y el claro objetivo perseguido por el censor (acogimiento de la misma), se estimará la demanda en razón a que el defecto formal es más, en el fondo, un olvido desafortunado, sin que esté demás recordar, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación es técnico, rogado y riguroso.
“2. Versa el primer cargo sobre una supuesta duda normativa entre los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, la cual debe resolverse bajo la perspectiva del principio constitucional de favorabilidad. Por ello, considera el demandante, ha de tenerse por ineficaz la cláusula 50 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato al cual él pertenece y la empresa Avianca, en la que se plasmó un acuerdo con fundamento en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, por quitarle a las primas, auxilios y otros beneficios allí reconocidos, su connotación salarial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley.
“Sobre este aspecto puntual estima la Corte que los dos aludidos preceptos de la Ley 50 de 1990, si bien regulan parte de la temática salarial, su contenido no es igual ni contradictorio, sino, por el contrario, complementario. El Legislador, con el claro designio de magnificar la posibilidad de que los trabajadores obtuvieran beneficios o auxilios extralegales por vía de la negociación personal o colectiva, flexibilizó la incidencia de tales rubros en el cálculo de las prestaciones sociales y dejó en libertad a los contratantes para que establecieran si condicionaban el reconocimiento de aquellos a la trascendencia que tuvieran, o no, en las liquidaciones de estas últimas.
Así, pues, la parte final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no despoja de la naturaleza salarial a los factores relacionados en el canon 14 ibidem, sino que amplía el espectro de oportunidades de los asalariados para conquistar, dentro de la órbita de la libertad contractual, ventajas remuneratorias adicionales, que si llegaran a repercutir en el monto de los derechos prestacionales sería utópica su concesión por parte del empresario.
“En abstracto no cabe considerar, entonces, como violatorios de los derechos y garantías mínimas de las leyes laborales, los acuerdos entre patrono y trabajadores mediante los cuales se excluya un auxilio o beneficio, aún habitual, del cómputo para la liquidación de una prestación social. “En caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte (rad. 14581), se hizo énfasis en la legitimidad de dichos pactos.
Se transcriben, por ser pertinentes a la presente causa, apartes de la sentencia del 27 de septiembre del 2000: “ El principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Carta Fundamental y 21 del estatuto sustantivo del trabajo, cuando se trata de la aplicación de normas laborales, exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas.
De suerte que no es ajustado a la Ley la aplicación de tal postulado cuando los preceptos parangonados gobiernan supuestos de hecho o de derecho disímiles. “Los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 no regulan el mismo tema ni están en conflicto. El primero se ocupa de definir los elementos integrantes del salario, y el segundo precisamente de lo contrario, esto es, de los pagos que no lo constituyen.
Este segundo precepto faculta a las partes para disponer expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, beneficios tales como la alimentación, habitación y vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Y si se aceptara en gracia de discusión que se está frente a dos normas incompatibles, o que la una es más desfavorable que la otra, -que es lo que predica el censor- no se puede compartir categóricamente tal postura, por cuanto con la normativa de 1990, si bien en desarrollo los pagos por esos conceptos no tienen incidencia salarial en la medida en que los contratantes así lo convengan, la referida preceptiva resulta socialmente favorable en la medida en que algunos empresarios, mezquinos antaño a conceder tales beneficios, recibieron el estímulo legal para otorgarlos porque por virtud de dicha estipulación, además de quedar exentos de su repercusión salarial, las partes adquirieron la certeza de saber cuáles factores son salario y cuáles no, lo que en el pasado no siempre fue claro y suscitó muchos conflictos jurídicos.
“ En el sub examine, al desatar el grado de consulta y confirmar la decisión del juez de primer grado que otorgó validez a la cláusula 50 de la convención colectiva y por ende no tomó como factores salariales los beneficios extralegales, el tribunal señaló: “La Sala considera que el A quo acertó al absolver a la demandada de todos los cargos, ya que la convención colectiva de trabajo aportada a los autos Folios 10 y ss., en realidad a la consagración de cada una de las primas reclamadas, le agrega que, en ningún momento constituyen salario, y de acuerdo con la Ley 50 de 1990, esta estipulación tiene plena validez>.
“Como se puede observar, la argumentación del tribunal estuvo ajustada a los cánones del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que expresamente enuncia como pago que no constituye salario, si en ello se avienen expresamente las partes, “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, beneficios tales como la alimentación, habitación y vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad …”.
Esta facultad del legislador la ha prohijado la jurisprudencia de la Sala, entre otras en sentencia del 14 de septiembre de 1999, radicación No. 12276, cuando dijo: “En instancia basta agregar que la cláusula 50 de la convención colectiva suscrita en diciembre 6 de 1996, vigente a partir del 1º de julio de tal anualidad, según la cual “ Esta prima (la de vacaciones)se consagra como una prestación extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional..”(ver folio 78), tiene plena validez y produce los efectos previstos, consistentes en no incluir la mencionada prima extralegal en el promedio del salario tenido en cuenta al liquidar la pensión de jubilación, por así permitirlo la Ley 50 de 1990, art. 15.
“3. Con relación al segundo cargo, considera la Sala que la autorización constitucional para inaplicar normas legales, cuando resulten contrarias a la Carta Fundamental, es excepcional y sólo cabe en aquellos casos en que es manifiesta e insalvable la contradicción presentada entre la normatividad cuestionada y el texto supralegal. Ello no ocurre en este caso, porque, en primer lugar, la parte final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no niega naturaleza salarial a ningún factor o rubro de los contenidos en la norma que le antecede; en segundo orden, no se opone dicha preceptiva a que un juez, en una determinada litis, declare ineficaz el pacto que viole el principio de irrenunciabilidad a las garantías y derechos mínimos de los empleados; y, en tercer término, la regla reprochada imparte autorización para que en una esfera de concertación se establezcan a favor de los asalariados beneficios de los cuales no gozan.
“En recientes pronunciamientos del 20 de septiembre (rad. 14452) y 24 de agosto de 2000 (rad. 13985) reiteró la Corte que son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la libertad contractual, pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales.
Ya en fallo del 5 de febrero de 1999 (Rad. 11389) se había expresado: "De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.
Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. “Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.
Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.
“Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que "( ) no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (sentencias del 19 de enero y del 22 de febrero de 1996, Rad. 8042 y 8267, respectivamente).
“Así, pues, la posibilidad de determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en una convención colectiva de trabajo se pacten por quienes la suscriben, no nace con la expedición del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Deviene directamente del indiscutible atributo que se contiene en el núcleo esencial de la negociación colectiva y no depende del reconocimiento postrero del precepto legal examinado.” Lo antes transcrito, por lo dicho al inicio de la parte motiva de esta providencia, es suficiente para negarle prosperidad a los cargos.
Empero, no sobra agregar que del examen a la sentencia recurrida claramente se desprende que el Tribunal fundamentó su decisión no solo en la circunstancia que en la convención colectiva de trabajo se pactó que algunos pagos no constituían salario, tales como la alimentación, habitación, vestuario y las primas extralegales de vacaciones, de servicios o navidad, sino también en que existió una conciliación celebrada por el trabajador y empleador ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito De Bogotá (fl 167 a 172), donde se acordó que “ Las bonificaciones, primas y demás sumas extralegales se le incluyeron en aquella parte, que las partes acordaron consensual y/o literalmente como salario, más no en aquella parte que así se pactó; por lo anterior nada debe la empresa al ex trabajador”.
Y por lo tanto, como de los dos componentes que sirven de soporte a la sentencia del Tribunal, el impugnante sólo se limitó a controvertir lo relativo al artículo 15 de la ley 50 de 1990, y dejó a un lado cualquier posible discusión en torno a los efectos jurídicos de la conciliación que celebraron las partes respecto a lo que constituye el tema puntual de debate, necesariamente tenía que concluirse, también, que la providencia cuestionada quedaba incólume con la argumentación inatacada.
No prosperan, entonces, los cargos. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que JORGE ENRIQUE MERINO MUNERA le promovió a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20