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14393gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 70 (14-05-98) Santafé de Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva adelanta en contra de EDUARDO SEGUNDO MORENO BABILONIA por el delito de injuria.

LA PETICION: 1. Verificándose la audiencia pública, el defensor del encausado MORENO BABILONIA solicitó, en principio, que el Tribunal Superior de Neiva dispusiera el cambio de radicación, a otra ciudad dentro del mismo Distrito, del proceso que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva adelanta contra su defendido por el punible de injuria; pero, a renglón seguido, expresó “que sea mejor por ante la Corte, radicarlo en otra región del país”. 2.

Remitida la petición al Tribunal de Neiva y en virtud a que éste la regresa, el defensor precisó solicitar el cambio de radicación hacia un Distrito diferente. 3. Sin hacer expresa referencia a alguna de las causales previstas en el artículo 83 del C. de P.P. ni anexar pruebas, el abogado de la defensa basa su pedimento en argumentos de tipicidad y antijuridicidad que corresponden más a alegaciones previas a sentencia las cuales, de ninguna manera, determinan la razón que motiva su solicitud; o, simplemente, hace afirmaciones de que el proceso ha violado la presunción de inocencia, “la contravención (sic) de la prueba, la igualdad de sexos”, dando a entender, por alegada amistad entre juez y querellante, que la justicia no ha demostrado rectitud en el asunto seguido contra MORENO. 4.

Al pretender aclarar su solicitud de cambio de radicación señala algunos argumentos sobre unidad procesal, trámite del impedimento no aceptado que en su oportunidad declaró el Juez e irregularidades que en su sentir afectan el debido proceso y el derecho de defensa, sin ninguna correlación concreta con la finalidad de su petición, para concluir que “en mérito de lo expuesto, en nombre de la recta Administración de Justicia, Al(sic) debido proceso y a la inocencia ciudadana, solicito respetuosamente al señor Juez proferir sentencia absolutoria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha entendido la Corte que el cambio de radicación comporta una excepción al principio del juez natural en relación con el factor territorial y que por ello sólo procede en las especiales situaciones previstas en el ordenamiento (Artículo 83 C. de P.P.), esto es cuando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. 2.

En consecuencia, la solicitud que hace el defensor resulta improcedente porque de manera alguna se relaciona con una de esas situaciones. Toda su argumentación, referida al análisis de las pruebas, a la tipicidad y a la antijuridicidad de la conducta que se imputa a su mandante en nada sirve de fundamento a alguna de las causales por las que legalmente debiera cambiarse la radicación del proceso. 3.

Y si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del funcionario que adelanta la causa también la Corte tiene entendido que en esos eventos el legislador ha previsto para las partes la posibilidad de recusarlo, y para el funcionario el deber de declararse impedido, de conformidad con los artículos 103 y s.s. del C. de P.P. Es decir, “las causas para remover un proceso de un sitio a otro deben ser externas, emanadas de factores ambientales que en forma general afecten a la totalidad de funcionarios que estarían en capacidad de conocer del asunto en un determinado lugar, y no los cuestionamientos que se formulan contra un solo juzgador, porque en este caso, existiría la posibilidad de asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurran tales circunstancias…” (auto de marzo 4 de 1.997.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Si bien, de la documentación allegada por el Juzgado que adelanta el juicio, se establece que el funcionario a quien inicialmente correspondió el proceso se declaró impedido, asumiendo entonces el conocimiento el Juez Quinto Penal Municipal, quien a su vez declaró un impedimento que no se le aceptó, resulta claro que el cambio de radicación, de acuerdo con el criterio de la Sala expuesto en la decisión citada, “no puede ser utilizado para desconocer lo decidido en un incidente de recusación o de impedimento, cuya específica finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario, amenazada o vulnerada por circunstancias subjetivas u objetivas predicables de él y no por factores ambientales o externos referidos al territorio…”.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NEGAR el cambio de radicación solicitado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Cambio de radicación No. 14.393 Eduardo Segundo Moreno Babilonia �PÁGINA � �PÁGINA �1�