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14392kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.135 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO MORALES GARCIA, contra el auto del pasado 14 de junio del año en curso, mediante el cual se rechazó in limine la demanda de revisión presentada a su nombre.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICION: Por la inobservancia de los requisitos exigidos en el art. 234 del C. de P.P., rechazó la Corte la demanda de revisión instaurada a nombre de MORALES GARCIA por su apoderado, básicamente en la consideración de que el actor omitió acreditar la constancia de ejecutoria de los fallos, acompañar la prueba testimonial a que aludió como nueva en apoyo de la causal tercera esgrimida, como también en repudiar como medio de convicción válido al mismo propósito un casete aportado en sustento de la acción promovida.

Contra esta decisión, varios son los aspectos sobre los cuales manifiesta su inconformidad el actor, así: En primer lugar el referido a los efectos mismos del proveído interlocutorio, por cuanto en su criterio los reparos hechos a la demanda son subsanables, ameritándose de este modo su simple inadmisión y no su rechazo. De otra parte, respecto de la objeción relacionada con el hecho de no acompañar a la demanda la respectiva constancia de ejecutoria del fallo, explica las razones por las cuales no se contó oportunamente con ella, la que en todo caso anexa al escrito de reposición. Respecto al contenido e intervinientes en el casete, muestra su inconformidad pues no debería dudarse de la buena fe en su postulación ni por parte del procesado ni del propio impugnante dentro de este trámite, siendo además claro que no le es exigible a dicho medio probatorio producir certeza, sino apenas constituir prueba sumaria, que es lo requerido por la ley.

Tampoco comulga el recurrente con la afirmación de la Sala según la cual la falta de transcripción del casete "impide llegar a la certeza sobre el real origen del documento", criticando que se exija de esta prueba que sea auténtica, cuando la ley exclusivamente habla de prueba "sumaria", siendo a la Corte en el trámite propio de la acción propuesta a quien correspondería ordenar su transcripción, no resultando en consecuencia pertinente la aplicación del art. 252 del C. de P.C., pues no es factible que en lo penal se imponga a los demandantes la aportación de documentos auténticos en los términos señalados por la ley civil que es tarifada.

Solicita, entonces, se revoque la decisión recurrida y se admita la demanda de revisión, pues el único requisito realmente obviado referido a la constancia de ejecutoria del fallo y que daba lugar a la inadmisión, ahora es subsanado. De lo contrario, que se declare inadmisible y se disponga del término dentro del cual debe corregirse el libelo.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien el art. 235 del C. de P.P. dispone dentro del trámite propio de la acción de revisión, que cuando la demanda no reune los requisitos a que se refiere el art. 234 ibidem, ella será "inadmitida" mediante auto interlocutorio, la jurisprudencia ha entendido que esta expresión no es exclusiva ni excluyente y por ende, que puede aceptarse otras semejantes tales como "rechazada" o "desestimada", que justamente resultan sinónimas y equivalentes en el preciso sentido que comprende una tal determinación, esto es, que la demanda se presenta como inidónea o inepta para promover el adelantamiento del proceso revisorio. 2.

Así también, las normas procesales penales que actualmente nos rigen no han contemplado en materia de revisión la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustento de esta acción, decisiones diversas a los autos de admisión o rechazo in limine de la demanda, por ende, no existe en esta materia el simple rechazo o la inadmisión que posibilita subsanar los defectos de la misma dentro de un término judicial o legal.

Siendo ello así, carentes de razón resultan los argumentos del impugnante orientados a discutir cuáles son los efectos de la decisión objeto de inconformidad, en el entendido de que las falencias advertidas por la Sala podían ser subsanables y en consecuencia, que la determinación ha debido señalar un plazo para dicha enmienda, más aún cuando nada obsta para que el apoderado pueda promover nuevamente la acción rescisoria satisfaciendo en esa oportunidad los insoslayables requisitos fijados en la ley. 3.

Tampoco desde luego resulta admisible, que el trámite de la reposición pueda ser utilizado para colmar aquellas exigencias dejadas de cumplir o para anexar documentos que debieron incorporarse oportunamente, toda vez que las razones jurídicas en que se sustenta el recurso deben bastarse a si mismas para que con base en lo existente en la actuación, el juez revoque, reforme o aclare su decisión, sin que pueda tomarse este recurso ordinario como un período de gracia para cumplir con las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse. 4.

Ahora en lo atinente con el valor que como prueba sumaria ha debido dársele al casete, pues en criterio del impugnante no es exigible de ella su autenticidad siendo este un requisito que según el actor la Corte hace en la decisión recurrida, con lo cual se estaría limitando la posibilidad de que se adelante el proceso revisorio y se permita entonces cotejar dicho medio de convicción con otras pruebas, para después del debate y juicio valorativo correspondientes dilucidar las dudas que pudiesen desprenderse de su contenido, es evidente que el alegato parte de una notable equivocación acerca de la teleología propia de esta especial acción y de la causal tercera a la cual se ha acudido, como es la de considerar que a través de ella es plausible abrirle paso a una nueva controversia probatoria, cuando de lo que se trata, es de que la prueba cualificada por su novedad frente a los elementos que los sentenciadores pudieron apreciar, además de ser válida como tal, ofrezca una irrefutable fuerza y seriedad ante la verdadera expectativa de haberse condenado a un inocente, pero en manera alguna porque cualquier medio de convicción, así pueda reputarse como nuevo, posibilite por ese sólo motivo el trámite de la revisión. 5.

En igual sentido, con mayor razón no es viable habilitar el procedimiento rescisorio, cuando la única prueba que se aduce es una cinta magnetofónica, en la medida en que este elemento es apenas fuente de prueba, pero no la prueba misma, de donde se desprende que si se desconoce quien es su autor, es decir, si no está demostrada su autenticidad, ella no puede servir como medio válido para probar y mucho menos para sustentar siquiera sumariamente una acción de esta naturaleza. 6.

Se insiste entonces, en que el simple acopio de un casete como elemento de convicción que se pretende válido en sustento de la causal tercera del art. 232 del C. de P.P., es decir, como "prueba nueva" para desvirtuar la fuerza propia de la cosa juzgada declarada a través de un fallo condenatorio ejecutoriado, no puede servir a este propósito, pues ni siquiera en principio es dable reconocerle con estos fines el carácter sumario que, efectivamente, es lo exigible, es decir, que se trate de un medio persuasivo que no ha sido objeto de contradicción, pero que, indefectiblemente, debe ostentar la condición de prueba.

Con base en lo brevemente considerado, la Sala mantendrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO REPONER el auto del pasado 14 de junio del año en curso que fuera impugnado. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Reposición Revisión 14.392 � Reposición Revisión 14.392 �página \* arábico�1�