CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.103 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CESAR AUGUSTO MORALES GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 5 de septiembre de 1.997, que al confirmar la dictada por un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, le impuso la pena principal en 34 años de prisión y multa en el equivalente a 115 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS: El Tribunal Nacional hace una reseña de ellos en los siguientes términos: "Historian los autos que el dieciséis de junio del año anterior (1.995) aproximadamente a las seis de la tarde (06.00 P.M.), cuando el señor OTONIEL GARCIA CARDONA se hallaba en compañía de su padre en la vía pública por el sector de 'Loreto' frente al número 32-06 de la calle 35 en la ciudad de Medellín, fue plagiado por varios sujetos que portaban armas de fuego y se movilizaban en un taxi, llevándolo a un inmueble ubicado en la calle 39D No. 40-132 barrio San Diego de la misma ciudad, donde permaneció durante dieciséis (16) días, hasta cuando su progenitor pagó a los plagiarios por su liberación la suma de diez millones de pesos.
Se dice que en el acontecer tomaron parte, entre otras personas, CESAR AUGUSTO MORALES GARCIA primo de la víctima, quien conocedor de su situación financiera resultó con la idea del plagio, la infundió en sus compañeros de delincuencia y los mantuvo enterados de todos los movimientos familiares con respecto al hecho; ARLEY DE JESUS ZAPATA SANCHEZ quien junto con JHON JAIRO CALLE GARCIA lo introdujo por la fuerza en el automotor para llevarlo al inmueble que el mismo dispuso para ello y luego efectuó las grabaciones con las exigencias extorsivas; y, RODOLFO ZAPATA que consiguió las armas, dos pistolas 7.65 y el vehículo.
El dinero recibido fue repartido entre los cuatro por sumas iguales". DEMANDA: Con respaldo en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aduce el defensor público de CESAR AUGUSTO MORALES GARCIA la existencia de prueba nueva a través de la cual se demostraría su inocencia. Dicha prueba, según lo afirma, se revela del contenido de un casete que acompaña a la demanda, en la medida en que por el lado A del mismo puede escucharse una conversación en la que participaran "Jhon Jairo Calle y otro interno donde discurren sobre los motivos de sus detenciones", asegurando el primero de ellos, que fue por razón de "amenazas y presiones recibidas del comandante del operativo" que debieron "involucrar a su cuñado César Augusto Morales, quien es inocente de los hechos"; a su turno, por el lado B, asevera, existe una grabación de Jhon Jairo Calle García, en la que previamente identificarse, reafirma el contenido de la otra cara de la cinta y la inocencia de Morales García respecto al secuestro de Otoniel García Cardona.
Enfatiza enseguida sobre la legalidad de la prueba aducida y su calidad de prueba nueva. Lo primero sobre la base de que cualquier persona puede grabar sus conversaciones sin que exista duda alguna de su licitud, pues con el contenido del lado B esto queda despejado y lo segundo por cuanto, evidentemente se trata de un medio desconocido en los debates.
Sostiene además la eficacia que tiene esta prueba para desvirtuar la base de la condena, si se tiene en cuenta que la imputación contra Morales García provino de lo expuesto por Zapata Sánchez y Calle García, como también que sus testimonios sirvieron para corroborar la indiciaria también deducida. Solicita, en consecuencia, se tenga como prueba el casete en referencia, decretándose su transcripción, así como también se reciba declaración a los señores Calle García y Zapata Sánchez.
CONSIDERACIONES: 1. Acompañar a las fotocopias de las decisiones de primera y segunda instancia cuya revisión se demanda, constancia de su ejecutoria, además de ser una clara exigencia legal, de conformidad con lo dispuesto por el último inciso del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, constituye como lo ha precisado la Sala "un elemental presupuesto de procedibilidad de la revisión, como que sirve de supuesto a la pretensión que a través suyo se busca, esto es confrontar la cosa juzgada de los fallos con miras a demostrar la injusticia en que se sustentan" (auto del 15 de noviembre/97), cuyo desconocimiento implica una notable falencia de suyo suficiente para inhabilitar el trámite propio de esta especial acción. 2.
Este es, precisamente, el primero de los desaciertos en que incurre el apoderado de MORALES GARCIA, pues ha omitido la presentación de la correspondiente constancia de haber hecho tránsito a cosa juzgada las sentencias cuya revisión persigue. 3. Pero además, respecto de la prueba testimonial a que alude el actor, simplemente se contrae a solicitar que la misma sea recepcionada sin acopiarla siquiera en forma sumaria y con relación al contenido del casete aportado, a pedir igualmente que se ordene su transcripción, cuando surge evidente que en estas condiciones ninguna validez podría tener para fundar la acción rescisoria. 4.
Específicamente respecto del casete sobre cuyo contenido afirma el demandante se edifica la prueba nueva que establecería la inocencia de MORALES GARCIA, es bastante claro que si bien en principio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de medios tendrían genéricamente naturaleza probatoria, para ostentar una reproducción magnética condición de documento auténtico y servir en consecuencia a los fines de la acción propuesta, debe existir certeza sobre la persona que lo ha elaborado o intervenido en su creación, bien se trate de un documento público, por haber sido ordenado por un servidor del Estado en ejercicio de sus funciones, o de uno privado que se presume auténtico en los casos de que da cuenta el art. 252 ibidem, ninguno de los cuales concurre en la presente hipótesis.
En efecto, habida cuenta de que ninguna autoridad pública ordenó la grabación del casete allegado por el defensor de MORALES GARCIA, e igualmente se desconoce por completo quienes son las personas que intervienen en la producción del mismo y salvo la afirmación del demandante sobre la identidad de sus protagonistas, tampoco este hecho fue sustentado probatoriamente, ni decretada su legal transcripción, el mismo debe recharzarse como sustento de la revisión perseguida.
En estas condiciones, como ya se anticipara, al omitir el demandante acompañar al libelo de revisión la constancia de ejecutoria de las sentencias y pruebas idóneas para la sumaria demostración de los hechos básicos fundamento de su petición, la demanda formulada será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Guillermo Puyana Ramos como apoderado de CESAR AUGUSTO MORALES GARCIA, para los fines y en los términos del poder conferido. 2. RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MORALES GARCIA. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión 14.392 A./César Augusto Morales García. � Revisión 14.392 A./César Augusto Morales García. �página \* arábico�1�