CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14392 Acta Nro. 46 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Gimnasio Británico Limitada contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Claudia Emma Delgado Carrillo a la recurrente.
ANTECEDENTES Claudia Emma Delgado Carrillo demandó al Gimnasio Británico Limitada para que sea condenado a pagarle: $68.000.oo por concepto de cuatro (4) días de salarios; cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones; indemnización compensatoria por haber sido compelida a renunciar; los gastos por atención médica y hospitalaria que debió pagar por no estar afiliada al ISS; intereses moratorios; las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, laboró ininterrumpidamente para la demandada desde el mes de noviembre de 1986 y hasta el tres de abril de 1995, cuando presentó renuncia a su empleo de profesora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º literal b) numeral 7 del decreto 2351 de 1965; que su último contrato lo firmó en diciembre de 1994, para laborar en el Gimnasio entre el 16 de enero de 1995 y el 10 de diciembre del mismo año; que habiendo transcurrido dos meses y medio de la vigencia del último contrato, el empleador no le había entregado la tarjeta que la acreditaba como afiliada al ISS, a pesar que se le hacían los descuentos de rigor; que el 22 de marzo de 1995 sufrió quebrantos de salud que, ante ésta omisión de la empleadora, debieron ser tratados por un médico particular, que le dio una incapacidad durante los días 22, 23 y 24 de marzo, inclusive; que en la madrugada del 25 de marzo debió acudir a la Clínica de Marly por los mismos inconvenientes de salud, debiendo pagar por su cuenta los costos de exámenes y droga recetada; que la demandada desconoció los anteriores gastos y le descontó por nómina el equivalente a cuatro (4) días de salario, pues no aceptó la incapacidad que se le otorgó; que lo anterior originó reclamaciones de su parte a la empleadora; que el 31 de marzo de 1995, el rector del colegio le solicitó la formalización de su renuncia, so pena de ubicarla en un cargo diferente; que como consecuencia de ello se vio obligada a renunciar el 3 de abril de 1995, fundándose en el artículo 7º literal b) numeral 7 del decreto 2351 de 1965; que el mismo 3 de abril de 1995, el representante legal del Gimnasio le envió una comunicación en la que le manifestó su desacuerdo con los argumentos que motivaron su renuncia y le insistía que continuara desempeñándose en el departamento de audiovisuales, lo cual no aceptó; que a finales de abril de 1995, el representante legal del colegio le dirigió una carta en la que, invocando el artículo 64 numeral 5º del CST, le daba por terminado, con justa causa, el contrato laboral, además de informarle que le adeudaba al colegio $146.240,28, e insistiéndole en restablecer el nexo laboral; que a la fecha de presentación de la demanda, el empleador no le ha cancelado los haberes que le adeuda.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda solicitando se le absolviera de las pretensiones de la misma; negó los hechos aducidos en ella o manifestó que no le constaban, y aceptó únicamente el relativo a la respuesta que la actora dio por escrito, el 7 de abril de 1995, a la misiva que el rector le había dirigido el 3 de abril anterior.
Así mismo, se propusieron las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones e insuficiencia de poder, y las perentorias de pago, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 16 de abril de 1999, condenó al ente demandado a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: $7.183.oo por saldo insoluto de cesantía; $2.727.oo por intereses de cesantía, más otro tanto por no haberlos pagado a tiempo; $255.000.oo por indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y $17.000.oo diarios, desde el 3 de abril de 1995, a título de indemnización moratoria y hasta cuando se le pague en su totalidad la cesantía. Recurrió en apelación la parte demandada, aduciendo que en la demanda ordinaria no se había reclamado indemnización moratoria, y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, confirmó íntegramente la del a quo.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la condena de indemnización moratoria decretada por el a quo con fundamento en las facultades extra petita del artículo 50 del CPL, debe confirmarse porque está probado dentro del proceso el incumplimiento de la demandada en el pago de las cesantías, tal como prosperó la condena por saldo insoluto de la misma y por los intereses; que como lo ha sostenido la jurisprudencia, tal sanción no es de aplicación automática, pues es menester examinar las razones atendibles que presente el empleador para justificar la mora, pero observa que la conducta de la demandada no está revestida de buena fe; que dicha conducta se infiere de la forma como la empresa procedió con la ex trabajadora para terminar el contrato de trabajo, amenazándola con una sanción o desmejora en sus condiciones laborales en caso de que no renunciara, actitud que luego trató de disimular artificiosamente con un ascenso; que también debe tenerse en cuenta la falta de diligencia para acreditar los pagos que correspondían a la demandante por cesantía e intereses, y que además en la conducta de la empleadora debe tomarse en consideración la falta de lealtad procesal que advirtió el a quo en la contestación de la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación, lo determinó de la siguiente manera el censor: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia de tal forma que una vez que esa H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, revoque la condena impuesta por el juez de primera instancia por concepto de la indemnización moratoria y en su lugar al demandado de dicha indemnización moratoria.
“En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor.” En subsidió, pretende: “En el evento de que no prospere el anterior alcance, solicito que la sentencia impugnada sea casada totalmente, en cuanto confirmó la de primera instancia, de tal forma que una vez esa H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, modifique la condena impuesta por el juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria a razón de $17.000 diarios desde el 3 de abril de 1995 y hasta cuando se cancele en su totalidad la cesantía, para que en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el día 3 de abril de 1.995 hasta el día 18 de abril de 1.996.
En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presenta contra la segunda sentencia ordinaria tres (3) cargos, de los cuales la Corte examinará, en primer lugar y conjuntamente el segundo y tercero, ya que ambos están dirigidos por la vía directa, tienen el mismo objetivo y comparten básicamente igual proposición jurídica.
SEGUNDO CARGO: Dice que el fallo que cuestiona es violatorio de la ley sustancial en forma directa, a causa de infracción directa del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 249 y 253 ibídem. DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma el censor lo siguiente: que acepta la consignación de que da cuenta el documento de folio 60, así como que quedó un saldo insoluto de $7.183.oo; que no discute que la demandante tuvo conocimiento de la consignación del título judicial, en el interrogatorio de parte al responder la pregunta número 15; que tampoco controvierte que la demandada incorporó a folio 149 del expediente otro depósito judicial por $ 363.859,72, con fecha de constitución 25 de abril de 1995, y que tampoco discute que hubo un despido injusto; que frente del análisis del Tribunal se remite al texto del numeral 2 del artículo 65 del CST; que asume que el ad quem “ desconoció el verdadero sentido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, pues las desmejoras en las condiciones del trabajo, el disimulo artificioso de un ascenso, no son presupuestos para aplicar ese precepto, porque tales hechos son presupuestos para que prospere condena pero por indemnización por despido injusto, como en efecto ocurrió, y que cuando el Tribunal encontró que el empleador había consignado las prestaciones sociales con el depósito de folio 60, debió entender que ello encuadraba en el numeral 2º del artículo 65 en comento, razón por la cual incurrió en la infracción directa que se le endilga, pues le negó a la empresa el derecho de poder consignar la suma dineraria que confesó deber, impidiéndole concluir que aquella había obrado de buena fe.
TERCER CARGO Dice el recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 50 del código de procedimiento laboral, en relación con los artículos 65, 249 y 253 del código sustantivo del trabajo; 4 y 305 del código de procedimiento civil, 25 del código de procedimiento laboral y 26 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar el ataque, argumenta el recurrente: que acepta que el demandado no pago a tiempo las prestaciones sociales a la actora, que el introductorio no contiene petición sobre tal tipo de condena y que el a quo hizo uso de la potestad extra petita para condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria; que el artículo 50 del código de procedimiento laboral exige que los hechos deben ser debatidos y deben estar debidamente probados para poder entrar a despachar las pretensiones en forma extra petita; que el artículo 25 ibídem exige que la demanda debe contener lo que se peticiona, expresado con claridad; que el artículo 4º del código de procedimiento civil ordena que para interpretar la ley procesal el juez debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; y que el artículo 305 del código de procedimiento civil establece el principio de la congruencia; que si tales son los mandamientos de los preceptos a que se refiere, cuando el Tribunal aplicó el artículo 50 del código de procedimiento laboral, consideró que como estaba probado que el empleador no había pagado las prestaciones sociales completas, la condena de indemnización moratoria decretada por el juez la podía efectuar con fundamento en las facultades extra petita, porque halló demostrado que la demanda no contenía reclamación alguna sobre dicho crédito, lo cual lo llevó a la aplicación indebida del artículo 50 del CPL, porque el hecho de no estar incorporada tal pretensión en la demanda no puede quedar cobijado con la norma, ya que ella exige que sea discutida en el juicio y a estar debidamente probada, violando con ello el debido proceso y el derecho de defensa.
SE CONSIDERA La acusación propende por que se quiebre la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la decisión del a quo de condenar a la demandada al pago a favor de la actora de la indemnización por mora del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en ejercicio de la potestad extra petita contenida en la primera parte del artículo 50 del código de procedimiento laboral.
En los cargos que se examinan el censor controvierte que en el litigio los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión extra petita, consentida por el Tribunal, hayan sido debatidos en el juicio, circunstancia que afecta el derecho de defensa y al debido proceso radicados en cabeza de la demandada, y cuestiona, además, que tales hechos estén demostrados.
Encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos está llamada a salir avante, por las siguientes razones: 1. En la acusación que el censor dirigió por la vía directa en el segundo de los ataques, endilgándole al Tribunal infracción directa del artículo 65 del CST, “ porque desconoció el verdadero sentido” de esa norma (fl 17 cdno cas), yerra en la identificación del sub motivo de violación normativa que denuncia. En efecto, si, como es cierto, para valorar la conducta de la empleadora con miras a desatar los efectos del artículo 65 del CST, el ad quem tuvo en cuenta factores como la desmejora en las condiciones de trabajo y el disimulo artificioso de un ascenso a la demandante, evidentemente ello apareja una transgresión normativa, pues tales conductas de la empleadora tienen consecuencias distintas a la indemnización moratoria, pero el error de apreciación jurídica imputable al Tribunal no sería el referido por el censor, sino la interpretación errónea del artículo 65 en comento.
Tal la conclusión de la Corte porque es contundente en la sentencia del Tribunal la circunstancia de que sí aplicó la norma sancionatoria en comento, presupuesto suficiente para que se descarte que la infringió por desconocerla, sólo que al hacerlo para el caso de que trata, en la parte específica del argumento que trasciende el hecho del no pago y la falta de diligencia de la empleadora para acreditar la cancelación de las cesantías y sus intereses a la demandante, para referirse, además, a circunstancias como la desmejora laboral o el ascenso artificioso, incurrió fue en la interpretación errónea del artículo 65 en examen, pues el alcance y el sentido de esta disposición, en lo que a la buena fe concierne, no llegan hasta involucrar el análisis de conductas de la empleadora, relacionadas con el entorno fáctico del despido del trabajador, las cuales sí son de importancia para el derecho del trabajo, pero para la eventual aplicación de artículos como el 7º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del C.S. del T. A juicio de la Corte, este aspecto, que ya ha sido tratado por la jurisprudencia, debió ser tenido en cuenta por el Tribunal. 2.
Y en el tercer cargo, que también es por la vía directa, el censor introduce discusión en torno al ejercicio de la potestad extra petita efectuada por el a quo y avalada por el Tribunal, pero esta vez el ataque le endilga a éste aplicación indebida del artículo 50 del código de procedimiento laboral, en relación con los artículos 65, 249 y 253 del C.S. del T. Y la aludida acusación no puede ser estimada por la Sala, pues a pesar de que está dirigida por la vía directa, y de que inicialmente discurre sobre el contenido y alcance de los artículos 25 y 50 del código de procedimiento laboral, 4 y 305 del código de procedimiento civil, en el marco de lo que considera una aplicación indebida del artículo 50 del código de procedimiento laboral, en relación con los artículos 65, 249 y 253 del CST, termina exponiendo una discusión de orden fáctico y probatorio, según la cual la condena extra petita que se le impuso a la empleadora no fue controvertida ni probada en el juicio (fl 18 cdno cas), aspectos cuyo examen reclama, y para ello es necesario remitirse a analizar la forma como el ad quem actuó frente a piezas procesales y a pruebas del expediente, que es lo que en últimas, implícitamente, cuestiona el impugnante.
De vieja data ha sostenido la Sala que cuando la acusación se enruta por la vía del puro derecho es porque el censor aprueba las conclusiones fácticas del juzgador en su fallo y no discute su actividad de valoración de las pruebas y las piezas del proceso. De ahí que sea inaceptable que el recurrente, al pretender plantear una discusión jurídica sobre la potestad extra petita del juez laboral de primera instancia, con referencia a figuras adjetivas como el derecho de defensa, el debido proceso y la congruencia que debe presidir los fallos judiciales, objete la conclusión del Tribunal en el sentido de que en el debate entre los contendientes versó sobre aspectos atinentes a la condena por mora y que los hechos que desataron este tipo indemnizatorio contra la demandada están demostrados en la contención. De todas maneras, allende la deficiencia que acaba de señalársele al cargo, la Corporación puntualiza: 1) El ejercicio por el juez laboral de primera instancia de la potestad extra petita del artículo 50 del código de procedimiento laboral de suyo no implica que la demanda con que se inició el proceso carezca de claridad o precisión en sus pretensiones, pues bien puede suceder que dicha pieza del proceso tenga esos atributos en cuanto a los pedimentos que contiene, pero que en el transcurso de la contención el juzgador halle que el reclamante tiene derecho a un crédito social diferente a los que inicialmente impetra; 2) el fallo extra petita que el legislador permite en la norma procesal en comento, es una expresión en el estatuto adjetivo del trabajo del espíritu protector que en relación con el asalariado tiene todo el conjunto de la legislación laboral en Colombia; 3) no es posible aseverar a priori que el fallo extra petita traiga consigo una violación al derecho de defensa del demandado o una transgresión al principio del debido proceso, pues la esencia de la figura reclama que se le aplique siempre y cuando los hechos que desatan ese tipo de condena se hayan discutido en el juicio y se encuentren debidamente probados; 4) en relación con el principio de la congruencia, recuerda la Corte que jurisprudencialmente se ha dejado consignado que el fallo ultra y extrapetita que posibilita artículo 50 del código procesal laboral, es una atenuación a ese principio, siempre que se reúnan los requisitos antes mencionados, como constituye también una excepción de la consonancia que debe tener la sentencia, la obligación que tiene el juez de declarar probados los hechos configurativos de excepciones, aunque no se hayan ellas propuesto de modo formal, salvo el caso de las denominadas excepciones propias (prescripción, compensación y nulidad relativa), que deben ser expresamente alegadas por la parte interesada.
Lo anterior denota, por ende, que el principio de congruencia que con tanto ahínco se aduce en el cargo, no es absoluto, como parece entenderlo el acusador, ni desde la perspectiva litigiosa del demandante, ni desde la del demandado en el contencioso laboral. En consecuencia, el segundo y el tercer cargo se desestiman. PRIMER CARGO: Dice que viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 253 del CST, en relación con los artículos 4 y 305 del código de procedimiento civil; 25 y 50 del código de procedimiento laboral y 26 de la C.N. La transgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en razón a que hubo incumplimiento en el pago de la cesantía e intereses procedía la condena por indemnización moratoria. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al no pagar las prestaciones sociales co2mpletas procedía la condena por indemnización moratoria. “3. No dar por demostrado, estándolo, que al condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria que no fue pedida en la demanda se violaba el derecho de defensa del demandado y el debido proceso.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria no fue debatida ni probada en el proceso y que por lo tanto el juez a quo no podía dictar sentencia extrapetita. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró haber comparecido a la empresa demandada a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue notificada a través del interrogatorio, en la pregunta numero (sic) 15, que la demandada había consignado sus prestaciones sociales mediante depósito judicial que obraba en el expediente. “7. No dar por demostrado, estándolo, que al demandado le asistió buena fe al consignar en el depósito judicial lo que de buena fe creyó deber.” En criterio del acusador, los anteriores errores de hecho son consecuencia de que el Tribunal dejó de apreciar el poder otorgado por la actora (fl 1) y el interrogatorio del representante legal del demandado (fls 63 a 70).
Además, adujo que el juzgador apreció equivocadamente: la demanda (fls 35 a 40); la contestación de la demanda (fls 50 a 54); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl 146, 147 y 148); el título de depósito judicial K 58322637 (fl 150); la constancia de recibo de este título (fl 60); la confesión de la actora al responder la pregunta 15 del interrogatorio de parte (fls 83 a 89).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, arguye el recurrente: que el Tribunal consideró que el a quo había aplicado correctamente la facultad extra petita al condenar al empleador al pago de indemnización moratoria; que el error de éste consistió en creer que el no pago completo de la cesantía generaba como consecuencia ineludible la condena por indemnización moratoria, sin tener en cuenta que eso no era lo que quería el demandante, pues al observar el poder otorgado no se percató que la actora nunca solicitó tal condena, sino los intereses moratorios; que por ello la empleadora nunca pudo defenderse de la posible imposición de indemnización moratoria y así acreditar su buena fe; que en la demanda, la actora solo se refirió al no pago de prestaciones sociales, pero sin aludir a la buena o mala fe de la demandada; que tampoco la actora se refirió a si se había presentado a las instalaciones del colegio para reclamar infructuosamente sus haberes, cuestión que ha debido indagar el Tribunal con el objeto de establecer la conducta de las partes; que la inobservancia que alude no le permitió ver que al consignar la empresa $101.900.oo, como consta en el documento de folio 150, había consignado lo que de buena fe creyó deber y que su conducta estuvo dentro de los parámetros del numeral 2 del artículo 65 del CST; que también se habría percatado, con la conducta de la actora, que ella no se presentó a reclamar sus prestaciones sociales, lo que significa que se negó a recibir y que las consignaciones de que dan cuenta los depósitos de folios 149 y 150 correspondían a las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de folios 146 y 147; que el ad quem tampoco le dio el verdadero valor probatorio a la confesión de la accionante al responder la pregunta número 15 (fl 88), en el sentido de dar por demostrado que tuvo pleno conocimiento de que el empleador había consignado sus prestaciones sociales desde el 18 de abril de 1996, según el depósito judicial que existe en el plenario; que al confirmar el primer fallo, creyó el Tribunal que al contestar la demanda se había obrado con falta de lealtad procesal al expresarse que no le constaba el último contrato laboral, pues tal deducción es inexacta en la medida que el apoderado de la demandada, al contestar el introductorio, no tiene por qué conocer los pormenores que rodearon la relación laboral, y que el juzgador no tuvo en cuenta que el representante legal del Gimnasio no fue el que contestó la demanda, mientras en el interrogatorio de parte nada se le indagó sobre dicho contrato.
SE CONSIDERA La acusación, en su conjunto, propende por que se quiebre la sentencia en cuanto avaló la decisión de primera instancia de condenar a la demandada a pagar la indemnización por mora del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la que impuso ese juzgador en ejercicio de la potestad extra petita contenida en la primera parte del artículo 50 del código de procedimiento laboral.
De acuerdo con el desarrollo del cargo el censor, en primer lugar, controvierte que los hechos que dieron origen a la decisión extra petita, confirmada por el Tribunal, hayan sido discutidos en el proceso, lo cual lesiona el derecho de defensa y al debido proceso, y también objeta que esos aspectos fácticos se hubiesen demostrado en el juicio.
Analizada la sentencia recurrida en los puntos aludidos y tema de controversia en casación, encuentra la Corporación que los hechos que dieron origen al ejercicio de facultad con que se impuso la sanción moratoria sí fueron discutidos en el proceso y, razonablemente, se puede asumir que existen pruebas que permiten la imposición a la demandada de una condena semejante.
Tal la afirmación, por cuanto, en lo que atañe al primer elemento condicionante de la aplicabilidad de la figura en comento, es decir, la controversia procesal alrededor de los hechos que la originan, desde la demanda (fls 36 y 38), la accionante adujo que el empleador no le había pagado los haberes a su favor, mientras éste aseveró, en el escrito de contestación, en desarrollo de la excepción de pago que formuló, que los créditos impetrados sí los canceló y que si alguna diferencia existiera se debe a un comprensible error matemático (fl 52); estas circunstancias tipifican la discusión que el recurrente echa de menos. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte que debió absolver la actora, específicamente en el planteamiento de la pregunta quince (fl 88), la propia demandada introduce debate en relación con la oportunidad y eficacia de los pagos por consignación que efectuó, visibles a folios 149 y 150 del plenario, como inclusive lo asume el propio censor cuando a folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte, en el cargo, cuestiona la forma como el Tribunal aprehendió estas probanzas, que a su juicio son demostrativas de la buena fe del pago realizado por la demandada a la accionante a la extinción del vínculo laboral que las ataba, y que exoneraría a ésta de la carga resarcitoria objeto de su inconformidad.
De tal manera que no se atiene a las piezas del proceso, ni a las probanzas incorporadas al mismo, la afirmación de la censura de que los hechos generadores de la decisión extra petita que cuestiona no se debatieron en el juicio, pues es admisible que sí hubo controversia entre las partes al respecto, la cual, por lo demás, fue planteada por la demandada dentro de los espacios procesales habilitados para el efecto, como son la contestación de la demanda y las audiencias de práctica de pruebas, lo cual refleja, así mismo, que ningún derecho adjetivo se le vulneró, contrario a lo que también afirma la impugnación en el ataque.
Y tampoco tiene razón el recurrente en casación cuando insinúa que la indemnización moratoria que le impuso el Tribunal a la empresa constituye una decisión automática, con el único sustento de que le debía a la ex trabajadora aquél auxilio y los otros estipendios que le son accesorios. Esa la aserción, porque para confirmar el fallo, en cuanto impuso a la reclamada el tipo indemnizatorio del artículo 65 del CST, el Tribunal tuvo particularmente en cuenta: “ el incumplimiento de la demandada en el pago de las cesantías ” (fl 196);
“(…) que la conducta desplegada por la parte demandada no está revestida de la buena fe que permita liberarla de tal condena. ” (fl 197), y que tal conducta se infiere de la falta de diligencia para acreditar los pagos que a aquella le correspondían por cesantías e intereses(…)” (fl 197), lo cual indica que para perfilar la decisión en el sentido que lo hizo, independientemente de su acierto, el juzgador escudriñó en la conducta de la empleadora, con el objeto de determinarla en relación con el criterio de buena fe que preside la aplicación del artículo 65 del estatuto sustantivo del trabajo.
A juicio de la Sala, el anterior ejercicio del Tribunal deja entonces sin piso la aseveración que campea en el primer ataque en el sentido de que la indemnización moratoria la impuso con el exclusivo prurito de la falta de cumplimiento en el pago de la prestación social del artículo 249 del C.S. del T y sus intereses, toda vez que, se insiste, lo que se deduce es que en la sentencia el fallador fue más allá de tal aspecto fáctico y se adentró en sus móviles, para calificar, a partir de ahí, la conducta de la empleadora.
De otro lado, en que hace a la segunda parte del desarrollo de este cargo y relativo a que la demandada no actuó de mala fe en el pago de las acreencias que creyó deber a la demandante, que es a lo que se refiere concretamente el yerro fáctico distinguido con el numeral “7.”, encuentra la Corte que el Tribunal en la actividad de identificar la naturaleza específica de la conducta patronal a la extinción del vínculo, en relación con los créditos sociales causados, en torno a si no los pagó totalmente, o sí lo hizo pero de manera incompleta, o si el pago fue tardío, y la adjetivación jurídica por él realizada respecto a ello, sí incurrió en equivocación fáctica protuberante al asumir que la empleadora realizó un pago incompleto de la cesantía (fl 194), evidente en la consignación de $101.900.oo.
Y se asevera lo anterior porque si se examinan, en su conjunto, las liquidaciones de folios 147, 148 y 149 del expediente, se colige que el depósito judicial de que entregan noticia los documentos de folios 60 y 150 del expediente, no corresponde, como erróneamente lo infirió el ad quem, al pago tardío del auxilio de cesantía, sino a la cancelación progresiva de siete (7) días de salario que la empleadora creyó deber a la ex trabajadora, a razón de $17.000.oo diarios, conforme en particular lo enseñan los documentos de folios 147 y 148 ibídem, con la advertencia de que al resultado de la respectiva operación matemática: $119.000.oo, la empresa le descontó el pago de un (1) día de remuneración: $17.000.oo, reportado como liquidado a folio 146, más $100.oo por la deducción de que da cuenta el conjunto de medios probatorios en análisis, lo cual arroja el resultado final de los $101.900.oo ya mencionados, que constituyen la cuantía final del pago documentado a folios 60 y 150 ibídem.
Por lo tanto, es protuberantemente erróneo afirmar, como se hace en la sentencia gravada, que esta última cantidad demuestra un pago deficiente de cesantía, cuando en realidad acredita es la voluntad de la empleadora de reconocer íntegramente los salarios que creía adeudar a la demandante, circunstancia que, en perspectiva de calificar su buena o mala fe, debe ser examinada teniendo en cuenta que corresponde a tres (3) días de salarios laborados por la actora en abril de 1995, más los correspondientes al debate entre los contendientes acerca del pago de la asignación de los días de incapacidad que un médico particular le otorgó a la accionante (fl 36), que hacen referencia a las dolencias que ésta padeció los días 22, 23, 24 y 25 de marzo del mismo año. Al respecto, resalta la Sala que no debe perderse de vista que a folio 146 ib, la empleadora tomó inicialmente como días laborados por la accionante la cantidad de 71, mientras en las liquidaciones de los folios 147 y 148 siguientes, reconoce y asume, en el contexto de la discusión entre las partes sobre el origen de la extinción del vínculo y el pago de los salarios correspondientes a la incapacidad alegada por la ex trabajadora, que la cifra que debe considerarse es la de 78 días, razón por la cual reliquida la cuantía inicial y desata el procedimiento de pago referido en los documentos de folios 60 y 150 pluricitados.
Ahora bien, el anterior recuento del entorno probatorio del pago de $101.900.oo en comento, para concluir en definitiva que el mismo no denota un insuficiente pago de la cesantía por parte de la demandada como equivocadamente lo infirió el Tribunal para desatar la condena objeto de controversia, y que en relación con la cancelación de salarios de que da cuenta, indica fehacientemente que la demandada, en el marco de discusión que, se insiste, tuvo con la trabajadora, relacionada con la iniciativa de terminación del contrato y los días de incapacidad comentados, estuvo siempre presta a pagarle la remuneración que razonablemente creyó deberle a la extinción de la atadura contractual laboral, lo cual descarta que por ello deba imponérsele, en los términos en que se hizo, la carga resarcitoria del artículo 65 del CST.
De otra parte, en lo que atañe con la cuantía de la cesantía que la empleadora liquidó a la petente que, según la probanza de folio 146, ascendió a $114.588, 61, encuentra la Sala que esta cantidad dineraria, que debe entenderse incorporada a la suma total que documenta la prueba de folio 149, es inclusive superior a la que en estricto sentido corresponde a la profesora reclamante.
Tal la afirmación, puesto que si, como no se discute, el salario de la demandante era de $17.000.oo diarios; el contrato laboral era por el año lectivo y de éste la empresa reconoció que laboró 78 días, entonces el valor del auxilio de cesantía es solamente de $110.500.oo, es decir, $4.088.oo menos de lo que la empresa efectivamente liquidó por tal rubro.
De tal manera que no habría lugar a imponer sanción moratoria por el pago incompleto del auxilio de cesantía. No obstante, examinado el título judicial K35011843 (fl 149), en el que la empleadora hace referencia a un pago a favor de la demandante de $363.859,72, efectuado según la liquidación inicial de folio 146, el cual aparece como colocado a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., encuentra la Sala que la fecha de tal documento corresponde al 25 de abril de 1995, es decir, veintidós (22) días después de terminado el contrato laboral entre las partes, lo cual, ciertamente, evidencia un pago extemporáneo de los créditos laborales de la petente, que por su carencia de justificación amerita, de todas maneras,, como en general lo infirió el ad quem, la sanción del artículo 65 del estatuto sustantivo del trabajo, sólo que no, por las razones ya precisadas, la extensión y la cuantía avaladas por él en su proveído.
Por lo tanto, la Sala encuentra demostrados los yerros fácticos signados en el cargo como el 1º, el 2º y el 7º, en la medida que, contrario a lo deducido por el Tribunal está demostrado que la empleadora no incumplió en el pago de créditos sociales a la demandante, particularmente de la cesantía a que tiene derecho, razón por la cual no hay motivo para extender la indemnización moratoria hasta el momento en que la empresa cancele totalmente tal auxilio, como se dice en el fallo gravado.
En consecuencia, con referencia al alcance subsidiario de la impugnación, el cargo prospera parcialmente. Como el primer cargo prospera en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, en relación con la determinación del verdadero monto económico de la indemnización moratoria, y para ello se hace necesario determinar con exactitud en qué fecha se colocó a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el título judicial K35011843, antes de proferir sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará oficiar a aquél despacho judicial, para que certifique sobre la fecha precisa en la cual recibió el título judicial antes indicado.
No se condenará en costas por el recurso extraordinario en razón a su prosperidad parcial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Claudia Emma Delgado Carrillo al Gimnasio Británico, en cuanto condenó al empleador a pagar a la ex trabajadora indemnización moratoria desde el 3 de abril de 1995 y hasta cuando cancele en su totalidad la cesantía. En sede de instancia, se dispone, para mejor proveer, allegar al proceso la certificación a que alude la parte motiva de esta providencia. Por secretaría líbrese el oficio de rigor.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 3