CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.64 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Sala el recurso de hecho interpuesto por el procesado JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ -detenido en la Cárcel de la Picota- contra el auto de febrero 24 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la apelación interpuesta contra la sentencia de diciembre 16 de 1.993, en cuya virtud se le condenó a 74 meses de prisión por los delitos de falsedad y peculado, según hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Juez 21 de Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), encargado.
ANTECEDENTES 1.- En el referido auto el Tribunal estima que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo, ya que el fallo recurrido quedó en firme desde marzo de 1.994 (fl. 115). 2.- El recurrente sustentó oportunamente el recurso afirmando que el edicto por medio del cual la sentencia fue notificada no cumplió con los requisitos de forma que indica el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, -no dice cuáles- que no se hizo lo necesario para notificarlo personalmente como lo ordena la ley, y como consecuencia pide la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y el derecho de defensa, acentuando la pasividad de su defensor de oficio (fl. 129) y exigiendo la efectividad de su derecho a recurrir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia en cuestión fue notificada al Ministerio Público y, como Melo Ibáñez fue juzgado durante todo el proceso en ausencia, y no le figuraba sitio alguno para ser localizado, su notificación se hizo por edicto de marzo 16 de 1.994 (fl. 57). El procesado sólo vino a ser aprehendido el 2 de febrero de 1.997 (fl. 63) e hizo repetidas objeciones a la ejecutoria del fallo, en la última de las cuales recurrió en apelación el mismo (fl. 113), respondiéndole el Tribunal mediante el auto objeto del recurso de hecho, el cual habrá de denegarse ante la evidencia de que dicho fallo (fl. 1) quedó en firme el 24 de marzo de 1.994, tres días después de la desfijación del edicto, el que permaneció publicado en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto: con arreglo al artículo 188 del citado código, la notificación personal solamente se exige para el Ministerio Público y para el procesado que se encuentre privado de la libertad, y ya se dijo que Melo Cifuentes no soportaba esa situación, por lo que una vez hecha la notificación al agente de la Procuraduría (fl. 20 vto), procedía la fijación del edicto, el cual, además, y en forma opuesta a lo que afirma el recurrente sin ningún sustento, cumplió las formalidades prevenidas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Es de agregar que las alegaciones del recurrente en el sentido de haberse violado el derecho de defensa, devienen enteramente extrañas al recurso de hecho, el que exclusivamente se encamina a combatir las razones por las cuales se niegan las impugnaciones de apelación y/o de casación (art. 207 id), sin que autorice el examen de otra situación de índole procesal diversa de aquellas.
Bien denegada estuvo pues, la apelación, por lo que el recurso de hecho no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el recurso de hecho interpuesto. En consecuencia, NO SE CONCEDE el recurso de apelación correspondiente.
En firme este proveído, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notífiquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Recurso de hecho No.14.391.
Juan de la Cruz Melo Recurso de hecho No.14.391. Juan de la Cruz Melo