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14391(17-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14391 Acta Nro. 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO GALINDO BONILLA contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la EDITORIAL CAMILO TORRES S.A.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO GALINDO BONILLA instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad EDITORIAL CAMILO TORRES S.A., para que sea condenada a pagarle: los salarios insolutos relacionados con las comisiones causadas y no pagadas; el valor de las comisiones rebajadas y a la diferencia de éstas, al haberse pagado solo sobre el precio de contado y no sobre el valor a crédito como se venía haciendo; el valor de los descansos dominicales y festivos; el reajuste del auxilio de cesantía, primas y vacaciones; la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

En sustento de la relacionadas pretensiones, en síntesis, se expresó: que prestó sus servicios personales a las sociedades INTERAMERICANA DE DISTRIBUCIONES LTDA, GROLIER SUDAMERICANA LTDA y EDITORIAL CAMILO TORRES S.A., mediante un solo, contrato que empezó a regir el 20 de marzo de 1972 y terminó el 2 de febrero de 1983 por iniciativa suya, aduciendo el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empleadora; que se desempeñó en el cargo de gerente de ventas; que la empleadora en forma unilateral e inconsulta rebajó el valor de las comisiones que venía pagando sobre el valor facturado a crédito, para cancelarlas sobre el valor de contado; que la editorial W.M.JACKSON era una filial o dependiente de la editorial CAMILO TORRES S.A., pues funcionaban en las mismas oficinas, constituían una única empresa, y la primera pagaba comisiones más altas a sus vendedores; que se le dejaron de pagar comisiones, reajustes y descansos dominicales, y en días festivos, en relación con el salario variable.

Notificado del auto admisorio de la demanda, la sociedad demandada compareció al proceso pero se abstuvo de contestarla. La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia el 29 de noviembre de 1996, en que absolvió la EDITORA CAMILO TORRES S.A. de todas las súplicas y condenó al actor a las costas de la instancia (fls 224 a 228).

Decisión que apelada fue CONFIRMADA en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 1º de diciembre de 1999 -. En fundamento de su determinación el Tribunal dio por establecida la existencia jurídica del vínculo laboral entre las partes, vigente desde el 20 de marzo de 1972 hasta el 2 de febrero de 1982, así como también que el contrato de trabajo se dio por terminado por el trabajador, quien adujo el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la empresa demandada.

Pero, a contrario sensu, estimó que el acerbo probatorio recaudado no aporta suficientes elementos de juicio para revocar el fallo, porque los supuestos fácticos de la demanda se presentaron dudosos y no fueron demostrados fehacientemente por el demandante, destacando, en últimas, que el interrogatorio de parte a la demandada emerge como único medio de prueba destinado a la comprobación y demostración de los supuestos de hecho de las pretensiones distintas a las consignadas en los puntos 4o º 5º del escrito demandatorio (fls 2 y 3 del expediente), pero que como quiera que del mismo no puede deducirse prueba de confesión en relación con los hechos que le sean adversos al absolvente, se impone confirmar el fallo de primer grado (fls 242 a 253).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Los cargos van encaminados a que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto: “CONFIRMÓ la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del Proceso Laboral Ordinario promovido por CARLOS ALBERTO GALINDO BONILLA contra EDITORIAL CAMILO TORRES S.A.; y condenó en costas de esa instancia a cargo de la parte demandante.

“La H. Corte, al Casar la sentencia, como Tribunal de instancia, debe revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia y en su lugar condenar a la Sociedad EDITORIAL CAMILO TORRES S.A., a pagar a CARLOS A GALINDO BONILLA(…)” los valores que reseñó en la demanda inicial así como las costas de primera y segunda instancia (fls 21 y 22).” Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Se acusa la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, por violación indirecta de la Ley sustantiva, ocasionada por errores de hecho manifiestos, producidos por errónea y falta de apreciación de documentos auténticos y de la confesión, que lo llevaron a indebida aplicación de los Arts 1º, 13, 14, 18, 21, 22,23,24,27,65, 127, y especialmente los Arts 57 numerales 4º y 9º, Art. 62 Literal B Numerales 5º y 8º, 145, 149, 186, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; los Arts 5 Literal H, Art. 7 num. 6 del Decreto 2351 de 1965 aprobado como legislación permanente por la ley 48 de 1968;

Art. 8º de la Ley 171 de 1961; Art. 8º de la Ley 10 de 1973; y el Art. 141 de la Ley 100 de 1993; actuaron como violación medio los Arts 50, 56, 60, 61, 147 del Código de Procedimiento Laboral y los Arts 27, 28, 29, 244, 246, 252, 253 y 254 del C.P.C.” (fl. 22). Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se inició el 20 de marzo de 1972, terminó el 2 de febrero de 1983, por incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. “2.- No dar por demostrado estándolo, que las comisiones reclamadas por el empleado en las cartas de 23, 24 y 27 de enero de 1983, no se pagaron, aunque aparecen reconocidas en la liquidación final practicada por el empleador, que se adujo habían sido consignadas, pero que no fue presentada la consignación dentro del proceso, teniéndose que dar, por no pagadas.

“3.- No dar por demostrado estándolo, que al empleado en el último mes no se le pagó ni siquiera el salario mínimo, habiéndose reconocido solo en la liquidación final, pero no pagado por el empleador. “4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada, aceptó estar debiendo salarios al demandante, que relacionó en la liquidación final, pero que no los pagó al trabajador, diciendo que los había consignado, sin presentar la prueba de esa consignación. “5- No dar por demostrado estándolo, que la demandada, quedó debiendo al demandante, descansos en domingos y festivos, en relación con el salario variable, no habiendo pagado siquiera los correspondientes a las últimas comisiones reconocidas, que figuran en la liquidación final, que no fue pagada al empleado.

“6- No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada, adeuda la Cesantía, del empleado, ya que aunque practicó una liquidación final, no aparece pagada al empleado, ni se tuvo en cuenta para esa liquidación, las últimas comisiones que también figuraron adeudándose al empleado, en la liquidación final, que según la demandada fueron consignados, pero en realidad no se presentó la prueba del pago.

“7- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que terminó por despido indirecto, constituyó despido injusto, adeudándose al demandante la indemnización por dicho despido injusto. “8- No dar por demostrado estándolo, que al haberse operado un despido injusto y haberse prestado los servicios por más de 10 años, el empleado tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción o restringida, de que trata el Art. 8º de la Ley 171 de 1961.” Tampoco se dio por probado estándolo, que al no haberse pagado la pensión, se incurrió en mora, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, de que trata el Art. 8º de la Ley 10 de 1973, y a los intereses moratorios de que trata el Art. 141, de la Ley 100 de 1993.

“9- No dar por demostrado estándolo, que al no haberse pagado al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, la Sociedad demandada debe pagar la indemnización moratoria, de un día de salario, por cada día de retardo, de acuerdo con el Art. 65 del C.S. de T. “10- No dar por demostrado estándolo, que el Peso Colombiano a perdido su Poder Adquisitivo, y que esta reparación económica, debe ser materia de condenas, en cualquier fallo que se profiera por los Jueces Colombianos, y especialmente por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral” (fls 23 y 24).

Expresa el censor que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de: las cartas de fechas 23, 24 y 27 de enero y 2 de febrero, enviadas por el demandante a la demandada; de la liquidación final de prestaciones de fecha 4 de febrero de 1983 (folio 21); la carta del empleador aceptando la terminación como retiro voluntario que no ocurrió; de la confesión establecida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en cuanto a los hechos que le perjudicaron, especialmente, en cuanto al reconocimiento del no pago de salarios, comisiones y reajustes a que tenía derecho el trabajador (pregunta 4), y sobre el reconocimiento expreso de que la liquidación de folio 21 no fue pagada al demandante (fls 28 y 29).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación, el censor, sostiene: que el Tribunal, para negarle los derechos al trabajador resolvió al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que esta prueba no constituía confesión sobre los hechos del introductor; quede igual manera razonó al señalar que no se produjo el despido indirecto y que se habían pagado al actor sus salarios y prestaciones según la liquidación final elaborada por el empleador, contradiciendo así el documento y la confesión del representante legal, quien admitió expresamente que la liquidación final no había sido pagada directamente al trabajador, sino que se hizo un pago por consignación, el que nunca existió; que por la errónea interpretación de los documentos auténticos y de la confesión, detallados en el cargo, y por la apreciación errónea de la liquidación final, al no acreditarse el pago (fl. 21), el ad quem incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados, lo que lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustantivas referidas en el cargo, razón por la cual éste debe prosperar (fls 22 a 32).

SE CONSIDERA Objeta el censor la decisión del Tribunal de no acceder a ninguna de las súplicas del demandante y relacionadas con el pago de indemnización por despido indirecto, pensión sanción, indemnización moratoria por el no pago oportuno de esta pensión, comisiones causadas y no pagadas, salario sujeto al mínimo legal, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

A juicio del recurrente, si el juzgador no hubiera apreciado erróneamente las cartas que dirigió el actor a la demandada (fls 25 y 27), la liquidación final de prestaciones sociales al demandante (fl 21), la misiva del empleador al reclamante aceptando la terminación del contrato laboral a iniciativa de éste (fl 22), además del interrogatorio absuelto a instancia de parte por el representante legal de la demandada (fls 28 a 32), no habría incurrido en ninguno de los diez yerros fácticos que le imputa en la acusación y hubiese accedido las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso.

Auscultadas y confrontadas con el proveído gravado las probanzas antes relacionadas, infiere la Sala que el Tribunal no cometió ninguna de las falencias de actividad probatoria que se le endilgan, ni incurrió siquiera en uno de los errores de hecho que también le enrostra el recurrente. Así se afirma porque: 1. En relación con el despido indirecto alegado por el ex trabajador y las pretensiones derivadas de dicho acto, encuentra la Corte que las misivas cruzadas entre las partes, es decir, las de folios 22 –23, 25 y 27 del expediente, únicamente demuestran: a) la terminación del contrato laboral, ciertamente a iniciativa del actor, con fundamento en lo que solicitó en la comunicación de folio 27 (la devolución de la carta renuncia en blanco que dice firmó para un préstamo), así como con base en que no se le pagó la bonificación del literal c) de la base comisiones de $ 40.oo, sobre 96 puntos adicionales; esto es lo que indica la probanza calificada del folio 25. b) La reclamación de la carta de renuncia antes mencionada, con un plazo de entrega hasta el 27 de enero de 1983; tal el contenido del documento de folio 27. c) La respuesta de la empleadora al actor respecto de la carta de folio 25, aceptando su retiro de la empresa e informándole que puede reclamar sus derechos laborales; este es el contenido esencial de la prueba de folios 22 y 23 del expediente.

Como puede colegirse de lo antes precisado, ninguno de los medios de prueba en comento demuestra por sí solo o en conjunto que el contrato laboral entre las partes hubiera terminado por justa causa imputable al empleador, como lo alega el recurrente, pues los mismos simplemente documentan una serie de hechos, pero no demuestran que hayan acaecido en la realidad material.

En particular, destaca la Sala, que las probanzas en cita no acreditan la existencia física de la carta en blanco tan trascendente para el recurrente, ni indican que, efectivamente, el empleador dejó de pagar las concretas bonificaciones y comisiones a las que se refiere el actor en el escrito de folio 25. Ahora bien, si el asunto del despido indirecto se examina en perspectiva de lo que contienen la liquidación final de créditos laborales al actor (fl 21), así como el interrogatorio a instancia de parte que absolvió el representante legal de la demandada (fls 28 a 32), como lo sugiere el recurrente a folios 25, 26 y 27 del cuaderno de la Corte, igual conclusión a la del Tribunal se obtiene, pues en tales pruebas no hay fuente de convicción de que la génesis de la extinción contractual, por iniciativa del demandante, haya sido culpa de la demandada.

Ello, porque el documento liquidatorio solamente da cuenta de ajustes salariales, pagó de cesantías, intereses y comisiones pendientes, pero no otorga certeza de que las “ sobre comisiones pendientes” o las “comisiones pendientes de pago” a las que se refiere, correspondan a los rubros remuneratorios que el ex trabajador, visto su reclamo insatisfecho, adujo a la empleadora como justa causa para romper el contrato laboral.

Y en la respuesta a la pregunta cuatro del interrogatorio de parte (fl 29), no existe la confesión que ve el censor en relación con dicha modalidad de extinción contractual, pues en ella el representante legal de la demandada admite solamente la existencia de las reclamaciones por las que se le cuestiona, pero ello no tiene ninguna incidencia en la imputación de la empleadora como causante del despido indirecto, que le hace el demandante.

Más aún, como lo reseñó el propio ad quem en su proveído (fl 249), en ese interrogatorio de parte, al preguntarse en torno al no pago de las bonificaciones y el “ override” sobre comisiones de la operación No 63, referidos por el actor como motivos de la misiva de despido, aquél contestó que ello no era cierto, lo cual reafirma, como lo infirió el Tribunal, que en el caso no está demostrado el despido indirecto, pilar de las pretensiones.

Así mismo, hace notar la Sala que no es posible examinar la terminación del contrato laboral entre las partes a partir del alegado no pago del salario mínimo (fl 25 cdno cas), pues dicho motivo no fue expuesto por el trabajador a la empleadora para terminar el contrato con causa imputable a ella. Al respecto, es menester puntualizar que en el evento del despido indirecto es obligación imperativa del asalariado que a dicho mecanismo acude, indicar con precisión y claridad al empleador las causas o motivos de su decisión, toda vez que posteriormente no puede aducir para el efecto razones distintas a las que inicialmente expresó. Por lo tanto, en lo que atañe al despido indirecto alegado y sus consecuencias resarcitorias reivindicadas por el demandante, no hay lugar a quebrar la sentencia del Tribunal. 2.

En lo que hace a la absolución que el juzgador impartió a la empleadora de las pretensiones relacionadas con el pago de salarios (comisiones, bonificaciones, dominicales y festivos), vacaciones, primas y cesantías, halla la Corporación que los medios de prueba en que se fundamenta la acusación no demuestran que, efectivamente, aquella adeuda al demandante sumas de dinero por tales conceptos, de donde es ineludible deducir que no existen los yerros fácticos que al respecto el cargo le imputa al Tribunal.

Esta afirmación cobra mayor importancia al tenor los elementos probatorios que el juzgador tuvo presente para exonerar a la demandada de los pagos que por esos conceptos se impetraron, y que básicamente fueron el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls 28 a 32) y el documento de liquidación final de prestaciones sociales (fl 21).

En efecto, si se hace un análisis conjunto de ambas probanzas, como lo realizó el Tribunal a folio 250, se colige que éste válida y razonablemente podía inferir, como lo hizo, que la demandada, a la extinción de la relación contractual laboral, pagó al actor las deudas de trabajo que contrajo con él. Y como lo determinó el mismo ad quem, una fuente trascendente de esa convicción es el documento de folio 21 en el que se detallan los conceptos cancelados al demandante y su valor; se da cuenta de los comprobantes en los que se asentó dicho pago y se precisa el número de los cheques a través de los cuales se efectuó el mismo.

Y si bien no desconoce la Corte la circunstancia alegada en el ataque de que en el documento en análisis no aparece la firma del trabajador que acredite haber recibido las sumas allí consignadas, tal aspecto carece de la importancia que le otorga el recurrente, si se tiene en cuenta que en la demanda ordinaria (fl 6), obviamente el demandante, incorporó la liquidación que se examina y anunció las “ copias de pagos por consignación hechos por el patrono ”, lo cual permitía a asumir, sin incurrir en dislate, que las cantidades dinerarias que se indican en el documento de folio 21 fueron pagadas por el empleador al trabajador, a través de las consignaciones mencionadas en el cuaderno gestor, y a las que el propio representante legal de la demandada se refiere en el interrogatorio de parte a folio 29 del expediente.

Al concluirse, entonces, que tampoco incurrió el Tribunal en falencia alguna en la apreciación de las probanzas enlistadas en el cargo, ni en los yerros fácticos que consiguientemente se le enrostran, en cuanto halló demostrado que nada debe la empleadora al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás créditos laborales, por este aspecto tampoco prospera el cargo, Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que las devengaría no realizó actividad durante su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del primero (1º) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Carlos Alberto Galindo Bonilla a la sociedad Editorial Camilo Torres S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16