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14390(23-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14390 Flota Merc 1 18 Rad.No.14390 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14390 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TULIO ENRIQUE ORDOÑEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de diciembre de 1999, en el juicio que le sigue a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES TULIO ENRIQUE ORDOÑEZ JARAMILLO llamó a juicio ordinario laboral a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, de los reajustes establecidos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, a la sanción moratoria por no cancelación oportuna de la mesada pensional, y al pago de las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 1º de diciembre de 1955 hasta el 27 de marzo de 1979, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el oficio desempeñado fue el de primer marino y su último salario de $ 300.000.oo mensuales; que reclamó a la demandada la pensión sanción pero que le fue negada.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la fecha de vinculación, mas no los otros hechos, los cuales, dijo, no le constan y deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de octubre de 1996 (fls. 148 a 152, C.1), condenó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a reconocer y pagar al actor la suma de US $ 190.83 mensuales, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, por concepto de pensión sanción, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del demandante; declaró probada la excepción de prescripción del 8 de julio de 1991 hacia atrás en el evento de que se hubieran causado mesadas; absolvió a la demandada de los demás pedimentos y la condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 23 de diciembre de 1999 (fls. 176 a 187, C. 1 ), revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a la empresa de las peticiones formuladas e impuso costas al actor en esa instancia. El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el demandante, realmente, laboró para la demandada por espacio de 11 años, 7 meses y 27 días, en forma discontinua; que el punto neurálgico está en si hubo o no despido injusto; que el último contrato celebrado entre las partes lo fue en la modalidad de “viaje redondo”, con iniciación en la ciudad de Buenaventura y en cuyo Puerto terminó, según lo estipulado contractualmente (fls. 32 a 37, C. 1), que en el expediente “ obra el aviso de retiro que la Flota dio al trabajador el 14 de marzo de 1979 en el puerto de la ciudad de Santa Marta, en el que le informa que en la ciudad de Buenaventura a partir del 28 de marzo de 1979 queda retirado de la empresa en la cual desempeña el cargo de marinero reemplazante, siendo el motivo del retiro el término del viaje redondo (fls. 37)” (fls. 185, C. 1).

Luego, concluyó así: “ Por consiguiente, como el viaje redondo para el que fue contratado el demandante, se inició en Buenaventura, puerto en donde terminó de acuerdo con lo estipulado en el documento que contiene ese negocio jurídico, no le asistían razones a la sentenciadora para condenar como lo hizo, debiendo en consecuencia desestimar las pretensiones” (fls. 186, C. 1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. Sala Laboral de Descongestión, de 23 de diciembre de1999, por medio de la cual se REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Santafé de Bogotá, Proveyendo lo pertinente en costas de la primera instancia en contra de la parte Actora” (fls. 7, C. 2).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 224 de 1966 artículos 60 y 61, Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1985 artículo 6º, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, artículo 72 de la ley 90 de 1946.

“El error de derecho se establece al no aplicar el Tribunal las disposiciones tales como el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267, toda vez que el Actor se hizo acreedor a la pensión solicitada al ser desvinculado de la entidad sin justa causa y no tener afiliado a la seguridad social al demandante” (fls. 8, C. 2 ).

En la demostración argumenta que el error del Tribunal radica en no haber observado las disposiciones indicadas como violadas, en especial el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y en el análisis que hace para concluir que la terminación del contrato operó por justa causa, pues la demandada no demostró que el contrato terminó, efectivamente, cuando el buque arribó al Puerto de Buenaventura.

Agrega el recurrente: “El despido sin justa causa es, literalmente, la decisión unilateral del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, es decir cuando rompe el vínculo contractual en los casos en que la ley no lo autoriza incumpliendo así sus obligaciones al no respetar el término del contrato. El inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sanciona al patrono obligado por razón de capital de la empresa a reconocer la pensión plena de jubilación, a pagar una pensión restringida a los trabajadores.

“Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad quo -sic-“ ( fls. 9., C.2). Reitera sobre la violación de las normas señaladas en el cargo y que, por consiguiente, la sentencia debe casarse.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos. En relación al primer cargo manifiesta que carece de consistencia jurídica, ya que se demostró que el contrato con el actor se estructuró acorde con el artículo 1509 del Código de Comercio, norma que trata del contrato de enrolamiento que se celebra por viaje de ida y regreso en la navegación marítima, en concordancia con el inciso 2º del artículo 1559 ibídem.

“ Esto fue lo que ocurrió con el demandante, quien fue contratado por viaje redondo en el puerto de Buenaventura el 18 de Diciembre de 1978, con terminación en el mismo lugar de zarpe el 27 de Marzo de 1979, es decir, que el contrato no se extinguió por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empleadora, sino por la terminación de la labor contratada de conformidad con las normas especiales del C. de Co., precitadas en armonía con el literal d) del art. 5º de la Ley 50/90 que consagra las formas o modos de terminación legal del contrato de trabajo” (fls. 30, C. 2) Que en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar, pues el Tribunal aplicó correctamente las normas respectivas.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que presenta el recurrente es incompleto, puesto que no indica, una vez casada la sentencia del Tribunal, lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en los últimos dos eventos, la decisión de reemplazo. El petitum de la demanda de casación no es otra cosa que el señalamiento del objetivo que persigue el casacionista y del derrotero a seguir por la Corte, de manera que cuando ello no se cumple, la demanda no puede estudiarse, dado que la Sala, de oficio, está impedida para suplir esta falencia del recurrente.

Ya la Corte se ha pronunciado en infinidad de veces sobre el tema. En sentencia del 27 de febrero de 1992, dijo: “Determinar con precisión el petitum, es una carga que al demandante en casación pone el artículo 90 núm. 4º. Del C.P.T. No se trata de una formalidad intrascendente susceptible de ser eludida sin consecuencias, porque la Corte no enjuicia el litigio sino el fallo de segundo grado, de manera que no se le puede pedir la resolución de aquél, sino la infirmación de la sentencia en las decisiones contrarias a la Ley.

Si el recurso prospera, se requiere que el impugnante indique cuáles han de ser las decisiones que han de reemplazar las anuladas, que en su concepto se ajustan a las disposiciones legales infringidas. Todo ello es así, porque la Corte estudia el recurso dentro de los límites que le traza el impugnante, sin que le sea permitido proveer oficiosamente “.

Dichas impropiedades en la fijación del alcance de la impugnación serían suficientes para desestimar el cargo; empero hay que señalar que éste además presenta otras fallas técnicas insuperables. En efecto, tratándose de acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas indicadas en la proposición jurídica, el impugnante debe estar de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios tenidos en cuenta por el fallador; sin embargo, ocurre que, en este caso, en el ataque los cuestiona al plantear un error de derecho y controvertir la demostración de la causal de terminación del contrato de trabajo, todo ello propio de la vía indirecta.

A más de lo anterior, la parte impugnante, en la proposición jurídica acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T., luego, en lo que ella llama error de derecho, afirma que el Tribunal no los aplicó y finalmente aduce que “ no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador,…”(fls. 9, C. 2).

Como puede verse, hay una notoria confusión o desconocimiento de la censura respecto del significado de cada uno de los submotivos de violación de la ley cuando de acusación por la vía directa se trata, pues la infracción directa, por falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea son excluyentes entre sí. Por tanto el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 224 de 1966 artículos 60 y 61, Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1985 artículo 6º, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, artículo 72 de la ley 90 de 1946.

Indica que la violación de las anteriores normas se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el despido fue con justa causa, siendo que este se devino en despido injusto. “2.- No dar por establecido estándolo, que la causa de despido del actor fue injusta conllevando con lo -sic- anterior que si -sic- era beneficiario de la pensión sanción que se pretende en este proceso “ (fls. 9, C. 2).

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: “1.- Documento obrante a folio 4, en donde se determina el tiempo de servicios del actor. “2.- Documento en donde se avisa el retiro de mi Mandante, obrante a folio 37. “3. El contrato de trabajo, obrante a folios 72 a 87. “4.- El interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada, obrante a folios 92 a 95.

“5.- Certificación de la Empresa, obrante a folio 102. “6.- La inspección judicial que consta en folios 6 a 8. “7.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandante, a folios 138 y 139.” (fls. 9-10, C.2 ). En la demostración argumenta el recurrente que el ad quem no apreció las pruebas allegadas al plenario que mostraban evidentemente que el viaje no fue el que estableció la empresa al momento de despedir al actor: que la duración del contrato estaba determinada por el viaje redondo que debía cumplir el buque en el cual prestaba sus servicios el demandante, pues no aparece prueba que demuestre que la finalización del recorrido del buque Ciudad de Santa Marta se hubiese llevado a cabo por el viaje redondo que este hacía, ya que la terminación del contrato se le notifica al actor en la ciudad de Santa Marta y no al momento de desembarcar en el Puerto de Buenaventura.

Que, además, en el contrato no se estipula exactamente el tiempo de duración; que el buque, en el que prestaba los servicios el actor, hubiese terminado el recorrido para poder establecerse como viaje redondo. “De acuerdo a lo anterior y vistas las probanzas la causal alegado –sic- por la empleadora no fue demostrada lo suficientemente claro sino que son simples apreciaciones o conjeturas los que llevan a determinar que le –sic- viaje redondo del buque se terminaba en Buenaventura, pero no existe prueba que determine claramente que este buque había cumplido el ciclo de actividades al atracar al puerto de Buenaventura “ (fls. 10, C. 2).

Que existe -continúa el casacionista- un error de apreciación del Tribunal al manifestar que el viaje redondo terminó en Buenaventura, con base en la respuesta dada por el actor a la pregunta seis del interrogatorio, puesto que aunque allí se establece que el contrato sí lo terminó la empresa en el Puerto de Buenaventura, no se dice que fue por la terminación del viaje redondo que hacía la motonave Ciudad de Santa Marta.

Prosigue con una descripción de lo que considera que es el despido injusto, para terminar manifestando que “Aquí se está desconociendo flagrantemente hasta el principio de favorabilidad por cuanto si existiese alguna duda, que no la hay en relación con el presente caso se ha debido confirmar la sentencia mostrando que la duda se resuelve a favor del trabajador” (fls. 11, C.2).

LA REPLICA Respecto al segundo cargo, dice: “Carecen de solidez jurídica los planteamientos del casacionista en este cargo, toda vez que el contrato fue de enrolamiento en la navegación marítima, regulado por los Artículos 1509 y 1559 del C. de Co., celebrado por el viaje de ida y regreso, entendiéndose por viaje, en este caso, la travesía desde que la nave Ciudad de Santa Marta zarpó del puerto de Buenaventura hasta que arribó nuevamente al mismo “ (fls. 31, C.2).

Agrega que en el viaje redondo es imposible pactar una duración determinada por cuanto ello depende de circunstancias varias, tales como prácticas de mantenimiento, reparaciones a bordo, mal tiempo, etc., que hacen impredecible la duración del viaje. Termina diciendo que “ En cuanto al aviso de retiro dado por la demandada al actor, no se puede asimilar a una terminación del contrato sin justa causa, sino como un acto deferente y protocolar de la extinción de la labor contratada que debía quedar registrada en la hoja de vida del actor para mayor claridad de la historia laboral de éste.

“ (fls. 31, C. 2) SE CONSIDERA Sin dejar de lado la anotación hecha en el cargo anterior, en relación con el deficiente alcance de la impugnación que se plantea en demanda, este también presenta otra impropiedad que lo hace inestimable, cual es la de alegar que “no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador …” (folio 11 C. de la Corte), afirmación propia de la vía de puro derecho, aunque de todas maneras contradictoria, si se tiene en cuenta su propio texto literal.

Además, pese a que señala varias pruebas como erróneamente apreciadas por el ad quem, en el desarrollo del cargo no se ocupa de demostrar lo que acredita cada una de ellas y la incidencia que pudieron haber tenido en el juicio del juzgador. Las refiere en su conjunto, con manifestaciones tales como las de que “de las pruebas mencionadas en este cargo”, “vistas las probanzas”, “el Tribunal de instancia no calificó adecuadamente el acervo probatorio”, etc.

Tampoco se ocupa de controvertir la deducción que el fallo hizo, por ejemplo, del contrato de trabajo, pues al mismo únicamente se remite para decir que en él no se estipula exactamente el tiempo de duración, cuando lo establecido por el tribunal fue que la empresa dió cumplimiento a lo pactado en el numeral 1º de la cláusula 3ª, o que “el viaje redondo es el iniciado por el buque en el Puerto de embarque del TRABAJADOR y terminado en su próximo arribo al mismo puerto”, dejando así incólume este soporte del fallo.

Indica la censura que el hecho de que el actor reconociera que su último contrato de trabajo terminó en la ciudad de Buenaventura, como lo afirmó al responder la pregunta sexta del interrogatorio, no significa que fue por la conclusión del viaje redondo que hacía la Motonave; sin embargo, la verdad sea dicha, no otra cosa se desprende de tal respuesta, por lo que, desde luego, no puede estructurarse yerro alguno y menos con el carácter de evidente del fallador de alzada si de esta respuesta coligió “que la demandada retiró al marinero reemplazante ORDOÑEZ JARAMILLO al término del viaje redondo”.

De modo que como de la prueba precedentemente examinada, única debidamente atacada, no se desprende el error manifiesto imputado al Tribunal, la acusación no está llamada a tener éxito; además, porque el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y la inspección judicial que enunció la parte recurrente como probanzas equivocadamente estimadas, en realidad no fueron objeto de examen por el sentenciador de segundo grado y tampoco en el cargo se indica en qué consistió esa mala apreciación. Por tanto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de diciembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta TULIO ENRIQUE ORDOÑEZ JARAMILLO a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria