ANTECEDENTES PAGE 13 Rad.No.14389 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14389 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE FILIBERTO ENCISO HERNÁNDEZ, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A. COLINAGRO.
ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, JOSÉ FILIBERTO ENCISO HERNÁNDEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A. COLINAGRO, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la “PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN (pensión sanción) de conformidad con el artículo 267 del C.S. del T., subrogado por el art. 8º de la ley 171 de 1961 y decreto 1611 de 1.962 art. 11, ley 50 de 1991 artículo 37”, desde la fecha en que cumplió 50 años, “con la actualización jurídica correspondiente o indexación”, a partir del 20 de julio de 1995;
“las prestaciones extra o ultra petita” a que tenga derecho y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 1º de octubre de 1964 al 31 de diciembre de 1980 en el cargo de auxiliar de revisoría y como revisor fiscal, desde 1º de octubre de 1983 al 29 de octubre de 1986, cuando fue despedido sin justa causa; que el 20 de julio de 1995 cumplió los 50 años de edad, por lo que la empresa está obligada a reconocerle la pensión restringida de jubilación, desde esa fecha.
En la respuesta a la demanda la demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que a la terminación de la segunda relación laboral el demandante inició proceso ordinario laboral solicitando las mismas pretensiones que en el presente, el cual terminó por acuerdo conciliatorio que le puso fin a todas ellas el 7 de diciembre de 1988 y que durante la vigencia de la relación laboral el actor estuvo afiliado a los Seguros Sociales y cotizó para todos los riesgos.
Negó todos los hechos en los que pretende apoyar sus pretensiones el demandante y propuso las excepciones que denominó: “cosa juzgada”, “pago de los derechos realmente causados”, “falta de título y de causa en el demandante”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “toda excepción que se desprenda de los probado en el curso del juicio”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 1999 (folios 85 a 90), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y condenando en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, mediante fallo del 24 de noviembre de 1999 (folios 100 a 107), confirmó en su integridad el de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal básicamente se apoyó en el siguiente razonamiento: “Así las cosas, advertido indefectiblemente, que el derecho que se reclama con el proceso de la referencia ya fue objeto de solución acordada – suscrita por conciliación judicial en proceso anterior y con ello inmerso en los efectos propios de la cosa juzgada, lo que impide una posterior demanda sobre lo ya conciliado, cuanto más que el derecho a la pensión sanción no es un derecho cierto e indiscutible tal como quedó ya reflexionado; lo conducente resulta ser, la prohijación por parte de esta instancia de lo resuelto por el a – quo en la sentencia que fuese materia de apelación.” (folio 106 a 107) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte, se procede a resolver. LA DEMANDA DE CASACIÓN Fue planteada en los siguientes términos: “I.-SITUACION FACTICA “1. El recurso es viable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.T., dada la circunstancia supera (sic) los cien salarios mínimos mensuales vigentes hoy máxime si se tiene en cuenta la edad del actor y su expectativa de vida de mas de 20 años, y como si fuera poco, la expectativa de sustitución pensional en la cónyuge y sus hijos menores.
“2. JOSE FILIBERTO ENCISO HERNANDEZ, laboró durante 19 años, 3 meses, y 28 días al servicio de la compañía demandada, situación que no fue controvertida por las partes. “3. Mi representante (sic) fue despedido injustamente, razón por la cual tiene derecho a que se le pague la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral vigente.
“4. El actor cumplió 50 años de edad, edad requerida para la reclamación, el día 20 de Julio de 1995. “5. JOSE FILIBERTO ENCISO HERNANDEZ, recurrió y agotó la vía directa ante ‘COLINAGRO’, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en fundamento al art. 267 del C.S.T., subrogado con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y ley 50 de 1991- art. 37 y demás disposiciones concordantes y vigentes, sin que hubiese recibido respuesta alguna de la Compañía ‘COLINAGRO’.
“6. Ante el silencio de ‘COLINAGRO’, hubo necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional laboral. “II. EL FALLO ACUSADO “1. Sobre la presentación de mi cliente relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión restringida - pensión sanción-, manifestó él a quo, refiriéndose al acta de conciliación: ‘Cabe resaltar que la (sic) acta de conciliación realizada en los anteriores términos y circunstancias, esto es, mediante acto judicial, cosa juzgada, tal como lo estatuye el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, hechos, por H. Corte Suprema de Justicia (Cas.
Marzo 14 de 1979), ‘o el efecto de cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna’, (Cas. Marzo 14 de 1983). “Así las cosas el Juzgado declarará probada la excepción de cosa juzgada… “III. ALCANCE LA IMPUGNACION –PETICIONES “CARGO uno.- Se case la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, fechada el día 6 de octubre de 1999, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 57669 entablada por JOSÉ FILIBERTO ENCISO HERNANDEZ contra COMPAÑÍA COLOMBINA (sic) DE INVERSIONES AGRICOLAS S.A. ‘COLINAGRO’, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C, en fallo del 24 de Noviembre de 1999.
“CARGO DOS Consecuencialmente se ordene a la empresa ‘COLINAGRAO (sic) S.A.’ pagar a mi representado la pensión restringida de jubilación – pensión - sanción- de conformidad con las normas sustantivas consignadas en el artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 8º de la ley 171 desde la fecha en que mi representado cumplió los 50 años de edad, exigidos por la ley, esto es, a partir del 20 de julio de 1995.
IV.- MOTIVO DE LA IMPUGNACION DEL FALLO ACUSADO “El juzgado de primera instancia (Juzgado Primero Laboral del Circulo de Santafé de Bogotá D.C, violo obstensiblemente (sic) la ley concretamente al no dar aplicación al artículo 267 del C.S.T, subrogado por el art. 8º de la ley 171 de 1.961-Decreto 1611 de 1.962 art. 11 y ley 50 de 1.991 art. 37, normas sustantivas que el caso sub-liten (sic) son concordantes y se hallan estrechamente relacionados causa a efecto, siendo el caso de haberlo hecho.
“En efecto, el contrato de trabajo celebrado entre mi representado y la empresa ‘COLINAGRO S.A.’ tuvo vigencia a partir del 1º. de octubre de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en que hubo solución de continuidad, para luego reiniciar el contrato a partir de 1º. De octubre de 1983 hasta el 29 de octubre de 1986, fecha en la cual fue despedido en forma injusta.
De tal suerte, que acumulo 19 años, 3 meses y 28 días. Por consiguiente tiene derecho a que se le pague la pensión restrictiva - pensión sanción contenida en las normas sustanciales anteriormente citadas, las que son especiales, generales, de orden público y por lo mismo irrenunciables. “De otra parte, el a quo interpretó erróneamente y dio indebida aplicación en el fallo impugnado, al artículo 78 del C.P. del T., cuya concordancia absoluta con los artículos 15, 13, 43 y 109 del C.S.T. hablan y son taxativas (sic) en el sentido de ser ineficaces las cláusulas que contengan desmejoramiento del trabajador en cuanto a las prestaciones sociales ciertas y concretas.
En efecto, en el caso sub-liten, (sic) el trabajador JOSÉ FILIBERTO ENCISO HERNANDEZ, reclamo en forma concreta con su antiguo patrono, al cumplir con el requisito de ley relacionado con la edad de 50 años. “En consecuencia, no es dable conciliar la presentación (sic) social llamada pensión Sanción contemplada en la ley y que es de orden público y por lo mismo irrenunciable.
“CARGO TRES.- Acusamos al del a quem (sic) materializado en la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C, de violar las normas ya citadas al no darles aplicación, debiendo haber revocado el fallo del a quo y en su defecto acceder a las suplicas, contenidas en la demanda. V. INTERPRETACION CORRECTA DEL HECHO. “La Sala Laboral de la honorable Corte, ante el hecho protuberante de la no aplicación del derecho en las normas sustantivas y procesales ya citadas, debe proceder a revocar los fallos proferidos en su orden, el 6 de octubre de 1999 proferido pro (sic) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, dentro del proceso, calendario el 24 de noviembre de 1999.
En su lugar, casar la sentencia y una vez casada la misma, como Juez de instancia, reitero mi petición de revocar los fallos proferidos por el a quo y el a quem (sic), accediendo a las peticiones de mi respetuosa demanda. “VI. PRUEBAS “Dígnese tener como pruebas documentales, los fallos de primera y segunda instancia así como los documentos que sirvieron como base para la inspección judicial, todos obran en el expediente.
“Los demás documentos concordantes y pertinentes.” LA REPLICA Manifiesta que la demanda carece de técnica y presenta errores insalvables, que impiden su estudio por esta Corporación. Dice que las consideraciones son propias de los alegatos de instancia y, por lo tanto, ineficaces para destruir la sentencia, señalando así mismo, lo impropio del alcance de la impugnación que además de solicitar se case la sentencia de primera instancia, lo que no es posible a menos que se trate de la casación per saltum, no indica como debe la Corte casar la sentencia. Respecto a los cargos, observa que se omite señalar los preceptos legales sustantivos que se estiman violados, la vía escogida y el concepto de violación, ni tampoco los errores de hecho en que funde su impugnación. SE CONSIDERA Debe la Sala recordar, una vez más, que la función de la Corte no es la de dirimir el conflicto como si tratase de una instancia más, porque, en estricto sentido, el proceso de conocimiento termina normalmente con el fallo de segunda instancia que se supone acertado, sino que, siendo el fin primordial del recurso de casación el de salvaguardar el imperio de la ley, su actividad está encaminada a verificar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto, por lo que, como desde tiempo atrás se ha dicho, en casación no se enfrentan las partes sino el fallo judicial y la ley.
Por ello es que no resulta pertinente presentar un simple alegato ante la Corte, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente al de las instancias. La demanda de casación, entonces, debe reunir no solo los requisitos formales que autorizan su admisión, sino además debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos. Si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; y si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se recuerda lo anterior, porque, como atinadamente lo señala la réplica, la demanda adolece de falta de las más elementales reglas de técnica, que permitan a la Corte hacer el análisis comparativo entre la sentencia y la ley. Ciertamente, constituye una grave falencia técnica el que la demanda esté encaminada contra la sentencia de primera instancia, en total desconocimiento del artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y pasando por alto la del ad quem.
Falencia que se agrava aún más si se tiene en cuenta que en lo que allí se llama el “cargo tres” se acusa también la de segundo grado por violación de la ley. Además, parece confundir el impugnante lo que son los cargos con el alcance de la impugnación y en lo que designa como “motivo de la impugnación del fallo acusado” señala que el juzgado de primera instancia “violó obstenciblemente (sic) la ley concretamente al no dar aplicación artículo 267 del C.S.T. subrogado por el art. 8º de la ley 171 de 1.961 – Decreto 1611 de 1.962 art. 11 y ley 50 de 1.991 art. 37, normas sustantivas que el caso sub- liten (sic) son concordantes y se hallan estrechamente relacionadas causa a efecto, siendo el caso haberlo hecho.”, planteamiento éste que no permite siquiera vislumbrar cual es la vía escogida por el censor, ni la clase de violación que trata de denunciar.
Además incurre en el dislate jurídico de afirmar que “…el a quo interpretó erróneamente y dio indebida aplicación en el fallo impugnado, al artículo 78 del C.P. del T. …”, cuando es sabido que tales modalidades de violación son excluyentes. Motivos éstos más que suficientes para desestimar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE FILIBERTO ENCISO HERNÁNDEZ a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A. “COLINAGRO”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria