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14389(13-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.14.389. Casación Jaime Iván Ordóñez O. PAGE 6 Rad.14.389. Casación Jaime Iván Ordóñez O. Proceso N° 14389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos (2001) V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME IVÁN ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 1997, en la que al confirmar con algunas modificaciones la del Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $5.000 y a la suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por el lapso de 1 año, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio culposo agravado.

Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos: “Cuentan los autos que en las horas de la noche del 5 de septiembre de 1995, en la calle 140 con avenida 9° de esta ciudad capital, se produjo un choque entre los vehículos campero de placa BAG-481, piloteado por el encausado en cita, con el automóvil de servicio público, de placa SFX-718, conducido por Jaime Humberto Bermúdez Ballesteros, quien vino a fallecer como consecuencia directa de las lesiones traumáticas producidas en el hecho.

Así mismo, resultaron con lesiones personales, tanto el implicado de autos, como el pasajero del taxi, señor Jorge Hernán Morales de la Ossa. Se acreditó, igualmente, que el encartado se encontraba bajo los efectos de bebidas etílicas”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de inspección judicial, en el informe de tránsito y en un testimonio, el Fiscal 289 Delegado ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 6 de septiembre de 1995, declaró la apertura de la instrucción. Allegado un testimonio y escuchado en indagatoria Jaime Iván Ordóñez Ordóñez, la situación jurídica le fue resuelta, el 28 de noviembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio culposo agravado.

Ampliada la indagatoria del procesado y recibidas otras pruebas, la Fiscal 32 de la Unidad Tercera de Vida de esta ciudad capital, quien ya conocía de la actuación, cerró la investigación el 9 de mayo de 1996 y el 24 de junio siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas, decisión que fue confirmada el 13 de noviembre de ese año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de dar trámite a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y profirió sentencia, el 1° de agosto de 1997, condenando a Jaime Iván Ordóñez Ordóñez a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $5.000 pesos y a la suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por el lapso de 1 año, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio culposo agravado.

Así mismo, dispuso expedir copias con destino al Juzgado Penal Municipal (reparto), a fin de que se investigaran las lesiones personales. Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 1997, lo confirmó con algunas modificaciones, relacionadas con la cuantía de los perjuicios.

Contra la citada sentencia el defensor de Jaime Iván Ordóñez Ordóñez interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea. Como normas transgredidas cita los artículos 2°, 5°, 21°, 35, 37 y 329 del Código Penal.

Luego de resaltar que el deceso de la víctima se produjo por el impacto de la colisión de los automotores y que su defendido, según Medicina Legal, muy probablemente se encontraba en estado de embriaguez, grado uno, manifiesta que no se conocen las condiciones en que se desplazaba el taxi, pues existe una discrepancia entre los juzgadores de instancia, en lo atinente a la velocidad que llevaba y que su conductor no portaba cinturón de seguridad, lo que fue calificado como irrelevante.

Enseguida procede a transcribir varios fragmentos del fallo recurrido, para afirmar que hace referencia a que el nexo entre acción y resultado “puede ser simplemente atendible y explicable, a pesar que la norma exige la concreción de las relaciones causales entre acción y resultado con base en el nexo de causalidad, sin el cual no es posible, como lo indica el artículo veintiuno del Código Penal, proferir el fallo condenatorio”.

Asevera que según se desprende del artículo 21 del C. P., debe haber alguna relación de causalidad entre los hechos demostrados y no explicar la misma con el argumento de que la conducta es contraria a los reglamentos de tránsito. Por tal motivo, concluye que al no haber un juicio del proceso causal, “sino uno paralelo, diferente y referido a la norma administrativa”, se le está dando al citado precepto un alcance que no tiene, razón por la cual no se puede proferir fallo condenatorio, “máxime cuando se renunció a admitir que la relación causal es necesaria para el delito culposo”.

Enfatiza que dicha práctica interpretativa lesiona la estructura del punible e, incluso, afecta la esencia del contenido material del mismo, en razón a que si la infracción al deber es fundamental, “los demás aspectos dogmáticos no sobran en el delito”. Después de hacer un breve comentario sobre el tema de la causalidad en nuestro ordenamiento penal, pasa a relacionar sus teorías y a explicarlas, para finalizar con la de la imputación objetiva.

Sobre ella comenta que, una vez establecido el nexo causal, se hace indispensable estudiar la superación o adecuación del riesgo permitido de la conducta, el que está regulado por varios factores, entre ellos, el deber objetivo de cuidado, indispensable para los delitos culposos. Dice que no pretende regresar a aspectos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, sino a plantear que las normas contentivas de la causalidad y la culpabilidad “estructuran una relación concreta entre acción y resultado que no ha sido establecida en el fallo que recurre”, pues el análisis debió ir más allá de un simple “nexo atendible y explicable” y que transcienda de la lesión de las normas administrativas.

Advierte que la sentencia admite que la conducta del procesado es violatoria de los reglamentos de tránsito, conclusión a la que llega sin “más estudios dogmáticos” y sin establecer “una relación causal concreta”. Así mismo, afirma que no pretende que la Corte valore “ciertas” pruebas a efecto de determinar “causas”, sino demostrar que “no existió un análisis dogmático integral, que parta de la causalidad y culmine en la responsabilidad, en razón de realizarse sólo un análisis de la violación de la norma administrativa de lo que se hizo derivar todo el delito, omitiendo la sistemática del Código Penal”.

En el capítulo que titula “LAS RELACIONES ENTRE ACCIÓN Y RESULTADO EN LA REALIDAD PROCESAL”, sostiene que los hechos se desarrollaron en un acontecer de carácter físico apreciable por los sentidos, como fue la colisión de dos automotores que rodaban a velocidades no determinadas en el expediente, dejando como saldo la muerte de Jorge Hernán Bermúdez Ballesteros y lesiones a Morales de la Ossa y a su defendido, además de los daños sufridos por los vehículos.

Dentro de ese marco narrativo, dice que las acciones humanas implicadas en los resultados condujo al Tribunal, por una parte, a realizar un juicio de reproche en contra de su procurado, mientras que para el segundo, estimó que no había existido un comportamiento que fuera procesalmente relevante, conclusión errada a la que llegó por no haber establecido la causalidad física, “concretamente desde su elemento fundamental, el resultado y su relación material con la acción, concepto que rige el artículo veintiuno del Código Penal y su desarrollo en el delito imprudente”.

Agrega: “Argumenta el Honorable Tribunal que la causalidad material no debe ser objeto de estudio dentro de las ciencias penales, por cuanto desde el punto de vista de la lógica jurídica éste resulta inútil. La anterior afirmación se traduce en una evidente reducción del delito culposo a una mínima expresión en su sentido dogmático y a una generalización de las conductas humanas como punibles, pues indica que la materialidad de la infracción no es indispensable, todo ésto a pesar de que el artículo veintiuno del Código Penal prescribe que sin establecimiento de una relación de causalidad entre acción y resultado NADIE PODRÁ SER CONDENADO”.

Manifiesta que el juzgador dedujo el nexo entre acción y resultado de la infracción administrativa, lo que a juicio del Tribunal creó un “nexo atendible y explicable”, afirmación que contradice lo exigido por el multicitado artículo 21. En otro capítulo, añade que efectivamente, como lo señala el ad quem, existe una dualidad entre desvalor del acto y desvalor del resultado, pero ello no implica que todo el reproche se realice desde la acción “obsérvese que en el fallo impugnado el desvalor sobre cada uno de los elementos del delito se explica sobre la infracción de la norma administrativa”.

Igualmente, resalta que la embriaguez, la que fue desestimada en el primer examen y predicada en el dictamen pericial, el que no pretende discutir, condujo a “que la relación causal no sea la establecida en el artículo veintiuno del Código Penal, sino que es suficiente para el delito un nexo ‘atendible y explicable”. Así mismo, dice que la culpabilidad tiene fundamento en la embriaguez, “lo que deja el delito equiparado al desvalor de la conducta por ser contraria al deber objetivo de cuidado, es decir, al mismo nivel de la norma administrativa regida por la responsabilidad objetiva”.

En consecuencia, asevera que se interpretó erróneamente el esquema general del delito culposo, “considerando que al existir una acción violatoria del deber objetivo de cuidado, se puede prescindir de la causalidad material y explicar la culpabilidad como simple contrariedad a la norma de tránsito vehicular, lo que genera que no se cumpla a cabalidad con los lineamientos establecidos para el juzgamiento del delito culposo, lo que se traduce en la imposibilidad de mantener el fallo de condena”.

Añade: “Una interpretación acorde al sistema del Código Penal, implicaría un análisis diferente de todo proceso, que comenzaría por establecer la relación de causalidad entre acción y resultado, una determinación de la tipicidad de la conducta que trascendiera de la verificación de la muerte de BERMÚDEZ BALLESTEROS y en el cual se establecería la supuesta violación del deber objetivo de cuidado, hasta llegar a la culpabilidad, en la cual se analizaría, a la luz de nuestro Código Penal, la previsibilidad objetiva del resultado, artículo 37, y los demás elementos de culpabilidad, sin que la explicación de los mismos sea la infracción al deber de cuidado”.

Luego de transcribir lo expuesto sobre el tema por un autor, dice que resulta válido afirmar que no puede “administrativizarse” la relación causal del delito, en el sentido de que calificar la conducta como contraria a los reglamentos de tránsito, obvie cualquier problema interpretativo. Acota que el Tribunal parece estar de acuerdo con la aplicación del versari in re illicita, el que contempla que por el simple hecho de que un comportamiento sea contrario a los reglamentos, todas las consecuencias negativas deben imputársele, es decir, que los demás elementos del delito pierden vigencia y utilidad.

Sostiene que no comparte la afirmación del ad quem, según la cual, la defensa pretende reducir el problema planteado a las ciencias exactas, por cuanto lo pretendido es que “se acepte que la causalidad debe ser un juicio de mayor importancia y trascendencia” y que no debe confundirse con el de responsabilidad, tal como lo indica la doctrina, por lo que es indispensable no renunciar al establecimiento de una relación causal concreta, pues, caso contrario, se llegaría a lo plasmado en la sentencia, es decir, una improvisación en la relación entre conducta y resultado diferente a la establecida en la ley, por una interpretación errada, al no corresponder con la sistemática del Código Penal.

Como conclusión, afirma que el fallo no realizó un análisis integral del delito culposo, pues de la simple verificación de la violación del deber objetivo de cuidado “explicó la totalidad del delito”, con el argumento de que no es necesario establecer la causalidad física en concreto, “por lo que basta una relación ‘atendible y explicable’ del delito para su configuración, sustituyendo con este criterio el establecido expresamente en el artículo veintiuno del Código Penal”.

Igualmente, estima que en lo que atañe a la culpabilidad, el fallo explica la totalidad del reproche en la violación del deber objetivo de cuidado, “que le permite ‘llenar’ cualquier clase de categoría dogmática, en este caso el reproche”, por lo que, a su juicio, el contenido material del injusto y de aquella están ausentes, llegando a criterios de responsabilidad objetiva.

En consecuencia, insiste en que los argumentos del sentenciador no reúnen las características para imputar un hecho típico, antijurídico y culpable, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN Conceptúa la representante del Ministerio Público que el único cargo formulado contra la sentencia, adolece de errores de técnica en su construcción que dan al traste con el mismo.

Apoyada en jurisprudencia de la Sala, estima que no obstante que el libelista afirma que no controvertirá la situación fáctica tal como el Tribunal la evaluó, habilidosamente y amparado en una presunta interpretación errónea de la ley sustancial, por el desconocimiento de aspectos “que para él están debidamente demostrados en el plenario”, terminó cuestionándola.

Advierte que apartándose de la valoración fáctica fijada en la sentencia, se refiere a la velocidad a la que se desplazaba el taxi y si el conductor llevaba puesto o no el cinturón de seguridad, hechos que para el Tribunal fueron irrelevantes, “aseveración que no es cierta, en la medida en que el censor da por probados tales aspectos, cuando la verdad es que el Tribunal los desestimó, debido a que, de una parte, constituían simples hipótesis sin comprobación, y de otra, con fundamento en que en la teoría jurídica del delito es imposible compensar o neutralizar culpas en materia penal, como claramente aparece en la misma glosa que transcribe el demandante”.

Respecto a la teorías de la causalidad a que hace referencia el censor, dice que estaban centradas en el estudio del nexo causal, el que se debe realizar a partir de un análisis entre causas y consecuencias que va más allá de un nexo atendible y explicable, lo que evidencia que su inconformidad radica en que el Tribunal haya realizado el examen del delito con base en el comportamiento desplegado por su defendido el día de los acontencimientos, descartando el hipotético actuar culposo de la víctima.

Acota: “Puede, entonces, sin lugar a dudas afirmarse que el objetivo central de la demanda es que la Sala de Casación, so pretexto de revisar si se hizo una acertada interpretación de lo normado en el artículo 21 del Código Penal, entre a valorar como posibles causas generadoras del accidente de tránsito a raíz del cual perdió la vida Jaime Humberto Bermúdez Ballesteros, circunstancias hipotéticas, expresamente desestimadas por el juez de segunda instancia, pretensión que hace resplandecer la improsperidad del cargo, pues si lo que el memorialista aspira es a que se reconozca como hecho plenamente demostrado, de consecuencias jurídicas trascendentales, y no como simple hipótesis irrelevante, que el comportamiento de Bermúdez Ballesteros en el asunto de marras fue constitutivo de un actuar imprudente con capacidad para enervar la relación causal claramente establecida por los falladores, entre el fallecimiento de aquél y la acción culposa desplegada por Ordóñez Ordóñez, ha debido recurrir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, en la cual es permitido el cuestionamiento de los hechos afirmados y/o negados en la sentencia atacada en sede de casación, con base en la valoración probatoria consignada en la misma”.

De otro lado, dice que la afirmación del demandante, según la cual, una interpretación acorde con el sistema del Código Penal implicaría un análisis diferente de todo el proceso, comenzando por establecer la relación de causalidad entre acción y resultado….etc, se quedó en un simple enunciado, pues no demostró cuál era la correcta interpretación de las normas de derecho sustancial que estima infringidas.

Después de criticar al censor respecto a que el código Penal no está inscrito en ninguna escuela jurídica, estima que no es cierto que el Tribunal hubiera interpretado erradamente el artículo 21 del Código Penal y que en virtud de ese yerro hubiese equivocado el correcto entendimiento de los artículos 2°, 5°, 35, 37 y 329 de la misma obra.

Dice que, teniendo en cuenta los motivos de la apelación interpuesta contra el fallo del juzgado, así el censor hubiese presentado la censura a través de la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco tendría vocación de éxito, pues las pruebas indican que la muerte de la víctima fue consecuencia necesaria y directa del accidente de tránsito generado por el procesado, al haber conducido bajo el influjo de sustancias alcohólicas, lo que lo llevó a omitir el deber de cuidado, “y a incumplir elementales pero imperiosas e indesconocibles normas de tránsito terrestre…”, para lo cual se apoya en el acta de levantamiento del cadáver, el informe de tránsito, el registro civil de defunción y el correspondiente protocolo de necropsia.

Así mismo, asevera que la experticia médico legal indica que el procesado se encontraba en estado de alicoramiento, ya que “la muestra de sangre tomada aproximadamente siete horas después del insuceso, presentaba una concentración etílica de 47,1 miligramos por 100 mililitros de sangre …”. En esas condiciones, anota que resulta perfectamente admisible predicar el nexo causal entre la acción (conducir en estado de beodez) y el resultado (el fallecimiento de la víctima), toda vez que es absolutamente válido afirmar que el mismo se demuestra con el actuar negligente e imprudente del procesado al “no haber detenido la marcha de su automotor al llegar al cruce de una vía con prelación, para verificar la ausencia de obstáculos, omisión que evidentemente fue provocada por el influjo del licor ingerido, que ocasionó la disminución de su capacidad sensorial para atender el deber de cuidado que social y normativamente le era exigible en desarrollo de la actividad peligrosa que en ese momento ejecutaba”.

Así mismo, afirma que el proceso enseña que la víctima no estaba en estado de alicoramiento y conducía con una velocidad normal, respetando las normas de tránsito, máxime cuando está igualmente demostrado que fue el vehículo del procesado el que embistió al otro rodante, teniendo en cuenta la velocidad a que se desplazaba, el lugar en que se produjo el impacto y la huella de la frenada.

Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2°, 5°, 21, 35, 37 y 329 del C. Penal, vigentes para la época, por cuanto, a su juicio, para el Tribunal no era necesaria, para la configuración del delito culposo, la relación causal concreta entre acción y resultado, la que, además, no fue establecida en el fallo que se recurre, sino que bastaba un nexo “atendible y explicable”, sustentado en la violación de los reglamentos de tránsito, esto es, en el desvalor de acto, lo que no corresponde a la sistemática del C. Penal (Decreto 100 de 1980). 2.

Como atinadamente lo indica la representante del Ministerio Público, el cargo adolece de insalvables desatinos técnicos que lo llevan al fracaso, así: 2.1. Confunde los sentidos de vulneración de la ley sustancial y, concretamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea, siendo del caso recordar que cuando se alega la segunda, como aquí ocurre, se acepta que el juzgador acertó en la selección del precepto, esto es, que el que se aplicó era el que regulaba el caso concreto, pero que se le dio un sentido o alcance que no tiene.

En cambio, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, se debe postular falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta en últimas es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.

En consecuencia, si lo que pretende el demandante es que se absuelva al procesado del punible de homicidio culposo, no se entiende por qué con respecto a todos los preceptos que enumera denuncia interpretación errónea. 2.2. Aunque señala cuáles son las normas que estima infringidas, a saber los artículos 2°, 5°, 21, 35, 37 y 329 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, no da la razón por la cuál fueron quebrantadas, como quiera que todo el discurso lo centra en discutir el sentido del artículo 21 del C. Penal. 2.3.

Igualmente, desconociendo que cuando se acusa violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la vulneración indirecta, tal como lo destaca la Procuradora Delegada, cuando so pretexto de que el artículo 21 del C. Penal fue erróneamente interpretado, cuestiona la demostración del nexo causal entre la acción imprudente del acusado y la muerte del señor Bermúdez Ballesteros, pretendiendo, como consecuencia, y con base en circunstancias hipotéticas desechadas por el Tribunal, como la velocidad a que se desplazaba el automóvil de la víctima y si tenía o no puesto el cinturón de seguridad, que se desconozca esa relación causal y se absuelva al procesado.

Además, si pretendía que la realidad fáctica no fue como el fallador la consideró demostrada y que el resultado dañoso no fue causado por el procesado, sino que se debió a un caso fortuito o a la culpa exclusiva de la víctima, ha debido denunciar y desarrollar la censura por la vía indirecta, exigencia que no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que si se opta por la directa, se está aceptando que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación. 2.4.

Finalmente, no es cierto, como lo afirma el casacionista, que los falladores hayan interpretado erróneamente el artículo 21 del C. Penal, en el sentido de que hayan entendido que no exigía la relación causal concreta entre la acción del agente y el resultado antijurídico, bastando la violación de la norma administrativa, esto es, el desvalor de acto para darla por establecida, sino que, por el contrario, en las dos sentencias, que forman una unidad inescindible, se estimó necesario el nexo causal material entre la conducta del agente y el resultado para la configuración del punible, ya que teniendo en cuenta la manera como ocurrieron los hechos y, particularmente, el estado de alicoramiento del procesado y que no respetó la prelación de la vía, coligieron que este comportamiento, a la vez negligente e imprudente, fue la causa física determinante del insuceso, habiendo, además, descartado la culpa de la víctima y el caso fortuito.

Se dijo, al respecto en la sentencia de primera instancia: “En síntesis, para este Despacho, los factores de imprudencia, negligencia e inobservancia de la normatividad del ejercicio de una actividad peligrosa, como ha sido catalogada la conducción de vehículos automotores, así como conducir bajo los efectos del alcohol, fueron eficazmente determinantes para que se produjera la muerte de JAIME HUMBERTO BERMÚDEZ BALLESTEROS el día 5 de septiembre de 1995, y por ello es por lo que la comisión del hecho punible debe ser imputado a título de culpa al sindicado JAIME IVAN ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ”.

Se expresó en la sentencia del ad quem, para referirse al nexo causal material, y no para indicar que éste no se requería, como erradamente lo interpreta el libelista: “ como claramente se deduce al leer las inferencias y consideraciones plasmadas a folios 430 y ss del fallo acusado y a las que se hizo mención antes, en el cuerpo de esta providencia, circunstancias todas ellas, como clara y enfáticamente lo resalta el fallo apelado, determinaron y precipitaron, a la vez, el suceso letal y lesivo de que da cuenta el paginario ” “Por consiguiente, el resultado producido tiene nexos atendibles y explicables con el comportamiento imprudente y negligente, a la vez (por fuera de la inobservancia de reglamentos puntuales), que cumplía el acusado en esos precisos momentos en que tuvo lugar el episodio antijurídico”.

Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal haya afirmado que la causalidad material no debía ser objeto de estudio de la ciencia penal, por inútil, sino que lo que se manifestó fue que siendo necesaria no bastaba, ya que hoy la imputación objetiva la trascendía. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria