14388 Casación 14.388 Celedonio Cabarcas Puello. Proceso Nº 14388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano CELEDONIO CABARCAS PUELLO, quien fuera condenado por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Durante su desempeño como Alcalde Municipal de Turbaco (Bolívar) en el período comprendido del 1º. de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994, el señor CELEDONIO CABARCAS PUELLO recibió elevadas sumas de dinero en efectivo por concepto de préstamos efectuados con personas naturales y a favor del municipio, por un valor que supera los 400 millones de pesos, los cuales no aparecen ingresados en los respectivos asientos contables.
Para garantizar el pago de tales obligaciones, entregó a los acreedores cheques pertenecientes a la cuenta del municipio en el Banco Ganadero de la ciudad de Cartagena, y como estos títulos valores no fueron pagados, el burgomaestre suscribió el 27 de diciembre de 1994 varios contratos denominados de empréstitos, garantizados con pagarés a nombre de William Gaines, Yolanda Gaines B., Nidia Francisca Gaines, Gustavo Adolfo Gaines, Juan Carlos Díaz Barrios, Carlos Arturo del Río Víafora, Eduardo Dáger Lequerica y María de la Concepción Saleme Franco, comprometiendo para su pago los recursos provenientes del IVA correspondientes al año de 1995.
ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia formulada por el nuevo Alcalde Municipal de Turbaco, la Fiscalía 40 Delegada de la Unidad Especializada de Administración Pública de Cartagena declaró abierta la investigación el 30 de enero de 1995 y vinculó mediante indagatoria a CELEDONIO CABARCAS PUELLO el 4 de abril del mismo año. Al resolverle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva y libró orden de captura para hacer efectiva la medida (C. 1, Fl. 298).
El 8 de mayo de 1995, la Fiscalía negó la detención domiciliaria solicitada por el defensor de Cabarcas Puello (C. 2, fol. 27) e impugnada tal decisión, fue ratificada el 5 de junio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (C. 2, Fl. 125). Cerrada la investigación, la Fiscalía la calificó el 7 de septiembre de 1995 con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente (C. 2, Fl. 216).
El 7 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a Celedonio Cabarcas Puello a las penas de cinco (5) años de prisión, $20.000.00 de multa y tres (3) años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas (C. 2, Fl. 384). Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó respecto del cargo de peculado por apropiación, modificándolo en el sentido de que las penas imponibles eran 4 años y 6 meses de prisión, $20.000.00 de multa y 2 años de interdicción de derechos y funciones públicas; y lo revocó respecto del delito de peculado por aplicación oficial diferente, del cual lo absolvió (C. 3, Fl.44). 5.
La sentencia de 2ª. instancia fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el censor formuló dos cargos por violación al derecho de defensa. Los enunció así: Primer cargo “Nulidad por violación al derecho de defensa por omisión de pruebas y falta de verificación de las citas hechas por el procesado en su indagatoria”.
Dijo que: 1) A la investigación no fueron vinculados Julia Puello Suárez de Lombana, Zulma Arnedo Aya, Olga Lucía Torres Martínez, Arnold López Puello y Carlos Puello, quienes durante la administración de Cabarcas Puello se desempeñaron como Tesorera, Secretaria de Hacienda, Secretario de Tesorería y Contralor Municipal, respectivamente, a pesar de que se había ordenado en el auto de apertura.
Con dicha omisión –agregó- se perjudicó a su representado, pues estas personas por razón de sus cargos tenían el manejo de los asuntos presupuestales y en ellos había depositado el Alcalde toda su confianza; por consiguiente, habrían podido dar mayores luces a la investigación. 2) No se verificó la afirmación hecha por el procesado en su diligencia de injurada, en el sentido de haber encontrado el municipio en una difícil situación económica y con un endeudamiento de aproximadamente mil quinientos millones de pesos, cuando se posesionó como Alcalde el 1º. de junio de 1992. 3) Tampoco se practicaron las siguientes pruebas, solicitadas el 9 de agosto de 1995, cuando recurrió el proveído de cierre de la instrucción, a pesar de la pertinencia de las mismas, pues estaban dirigidas a clarificar los hechos y la responsabilidad o inocencia del procesado: a) Las declaraciones de Luis Polo Andrade, Teobaldo Puello y Carlos Puello, quienes fungieron, los dos primeros como encargados de la Alcaldía de Turbaco durante la ausencia de Cabarcas Puello; y el tercero, como encomendado del control fiscal en el municipio. b) Inspección judicial en las planillas de nóminas de maestros y de personal de la salud con el objeto de constatar que sus pagos fueron efectuados con los empréstitos de los particulares. c) No se allegaron los documentos que solicitó, tales como los decretos de adiciones presupuestales, el proyecto de presupuesto de rentas y gastos del municipio para el año de 1995, los libros de contabilidad y copias de los contratos de obra suscritos con la sociedad “Oljafa”. 4) Si se hubieran practicado esas pruebas, otro habría sido el resultado de la investigación, ya que ellas apuntaban a la responsabilidad del incriminado, para excluirla o atenuarla; por su contenido, podían haber modificado favorablemente los aspectos que fueron motivo de acusación y posteriormente de condena. 5) Fueron infringidos los artículos 29 de la Carta Política, y 304-3, 249, 333 y 362, del C. de P. P. Solicitó a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación, inclusive, y remitir el proceso a la Fiscalía 40 para que adelante el trámite instructivo.
Segundo cargo “Nulidad por violación del derecho de defensa por conculcación del principio de control en la etapa del juicio”. Expuso: 1) El 29 de noviembre de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena negó la detención domiciliaria solicitada a favor de su defendido. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero le fue negado por auto del 18 de diciembre, y en el mismo se le concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
Sin embargo, este último nunca se hizo efectivo porque el Juzgado omitió remitir las diligencias al Tribunal Superior, como se desprende de la constancia expedida por el Juzgado 2º. Penal del Circuito. 2) La falencia mencionada constituye irregularidad sustancial, violatoria del derecho de defensa y contraria a los artículos 29 de la Constitución Política, 16 y 200 del C. de.
P. P. 3) Procede, entonces, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que ocurrió el quebrantamiento al principio de control, y retrotraer la actuación al trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de diciembre de 1995, para que se le dé aplicación al artículo 200 del C. de P. P. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal consideró que los cargos formulados por el casacionista debían ser rechazados y por ello solicitó no casar la sentencia impugnada.
Expresó: En relación con el primer cargo. 1) El censor demostró su desconocimiento del proceso, pues algunas de las pruebas cuya práctica afirma fueron omitidas, militan en el expediente -las nóminas de los maestros y del personal de salud, certificación sobre los decretos de adiciones presupuestales, copia del proyecto de presupuesto para el año de 1995-, mientras otras -las declaraciones de Luis Polo Andrade y Teobaldo Puello-, no fueron solicitadas en el período de la causa, lo que permite inferir su intrascendencia, aparte de que no se advierte la ausencia de alguna que tenga la virtualidad suficiente como para modificar la sentencia condenatoria. 2) El ataque carece de sustentación y no va más allá de un simple enunciado general, toda vez que el impugnante no demostró en el desarrollo de la censura en qué forma las pruebas omitidas habrían cambiado el sentido del fallo. 3) El lamentable estado en que Cabarcas Puello afirma haber encontrado las finanzas del municipio de Turbaco al asumir su gestión, no es desconocido dentro del proceso ni reviste la connotación de fundamental que le atribuye el actor.
Además, contrario a lo afirmado por éste, sobre dicho aspecto sí se indagó, como se aprecia en la declaración rendida por el señor Benjamín Torres Torres. 4) El reproche por la falta de vinculación de los otros funcionarios de la Alcaldía, no obstante la orden impartida en el auto que declaró la apertura de la instrucción, no corresponde a una omisión de pruebas o a la verificación de citas expresadas en la indagatoria, y por lo tanto deviene ajeno al cargo por violación del derecho de defensa planteado.
Dicha inconformidad ha debido formularse y desarrollarse en cargo separado. Sobre el segundo cargo. 1) Si bien es cierto que no se tramitó la apelación concedida contra el auto del 29 de noviembre de 1995, mediante el cual el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Cartagena negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, tal irregularidad no conduce a la anulación procesal demandada, pues no tiene incidencia alguna desfavorable en las decisiones adoptadas en la sentencia condenatoria. 2) Dado el carácter accesorio del asunto sobre el cual se configuró la irritualidad, a estas alturas procesales ya nada se soluciona con la declaratoria de nulidad, pues Cabarcas Puello se encuentra en libertad desde el año de 1998, por haber cumplido la pena de prisión impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo Se desestima, porque: 1) La cita hecha por el procesado en su diligencia de indagatoria en relación con la grave situación económica en que encontró al municipio de Turbaco al iniciar su administración, con un endeudamiento de aproximadamente mil quinientos millones de pesos, sí fue objeto de verificación en el curso del proceso.
En la etapa probatoria del juicio se escuchó en declaración al señor Benjamín Torres Torres, Alcalde del citado municipio durante el período 1990 a 1992 (C. 2, Fl. 280), quien narró sobre el déficit fiscal que padecía la administración y específicamente sobre el altísimo endeudamiento que tenía el municipio cuando entregó la Alcaldía a Celedonio Cabarcas.
Además, la comprobación de este aserto no tiene ninguna incidencia en la responsabilidad que se le atribuye al ex burgomaestre por no haber ingresado a las arcas del municipio los millonarios empréstitos que obtuvo a nombre de la Alcaldía, amén de que el censor no señaló ni demostró lo contrario. 2) Tampoco es cierto que se hubiera omitido el estudio de las planillas de las nóminas de los maestros y del personal de la salud, así como la incorporación al proceso de la certificación sobre decretos de adiciones presupuestales durante la administración de Cabarcas Puello y del proyecto de presupuesto de rentas y gastos del municipio para el año de 1995.
Como lo indica el Ministerio Público, con tal afirmación el recurrente demuestra su desconocimiento del proceso, pues los documentos aludidos sí fueron allegados al plenario, como se percibe en el Fl. 306 del cuaderno número 2 y en los Anexos 15 ( Fl. 12 ), 16, 17 y 18. Añádase a lo anterior, que el defensor nunca solicitó los actos administrativos que ordenaron las adiciones presupuestales; sólo pidió que el Tesorero Municipal expidiera una certificación al respecto ( C. 2, Fl. 233). 3) Tiene razón el censor al señalar que no fueron tomadas las declaraciones de Luis Polo Andrade, Teobaldo Puello y Carlos Puello, y que no se allegaron al expediente los libros de contabilidad y las copias de los contratos que la Alcaldía suscribió con la sociedad “Oljafa”, así como tampoco los poderes que supuestamente esta entidad le confirió a María de la Concepción Saleme Franco.
Sin embargo, tal como lo resalta la Procuradora Delegada, la censura en mención carece de fundamento y desarrollo. En efecto: a) El casacionista se limitó a enunciar algunas pruebas que no fueron practicadas, sin señalar en forma concreta, específica y fundamentada, su incidencia en el fallo atacado. Olvidó su obligación de demostrar la trascendencia que pudieran tener los medios de convicción cuya omisión censura, en las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia, de modo que incorporados tuviesen capacidad suficiente para excluir el juicio de responsabilidad penal, o para atenuarlo. b) Si se mira con atención la demanda, se advierte fácilmente que todo su vigor dialéctico dirigido a señalar la importancia de las pruebas omitidas, se reduce a afirmar en forma asaz genérica y abstracta que las mismas son “pertinentes y que apuntan a clarificar los hechos y la responsabilidad de su representado o su inocencia” (C. 4, Fl. 12).
Sin embargo, no realiza ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar dicho aserto. Para arribar a la conclusión a que aspiraba llegar el actor, los elementos de convicción echados de menos tendrían que haber sido confrontados con los restantes medios probatorios conformantes del expediente, para deducir de una manera seria y cimentada la real y efectiva incidencia de aquellos elementos de persuasión en la demostración del hecho punible o la responsabilidad del procesado.
Nada de ello hizo el censor. c) La Sala ha repetido que en razón del carácter rogado de la casación, al censor le corresponde entregar a la Corte los elementos de análisis con capacidad para desestabilizar el fallo de segundo grado. Como no lo hizo, en virtud del principio de limitación, entonces, no puede la judicatura suponer ni deducir los planteamientos que hubiera podido efectuar la defensa a lo largo del proceso. d) A propósito del traslado previsto en el artículo 446 del C. de.
P. P., el defensor solicitó la práctica de numerosas diligencias, diez en total, en escrito detallado. Sin embargo, no concedió trascendencia a las declaraciones de Luis Polo, Teobaldo y Carlos Puello, pues que no solicitó sus testimonios, como sí pidió los de otros, por ejemplo Joaquín Negrete y Benjamín Torres. La defensa, así, no concedió importancia a la práctica de tales pruebas. 4) Si bien es cierto que las personas que ejercieron los cargos de Tesorero, Secretario de Tesorería, Secretaria de Hacienda y Contralor Municipal durante la administración de Cabarcas Puello no fueron vinculados a la investigación -a pesar de que había sido ordenado en el auto de apertura de la instrucción-, ello no constituye reproche, o por lo menos resulta extraña su propuesta, pues no corresponde propiamente a una omisión de pruebas o de verificación de citas expresadas por el procesado en su indagatoria.
Tal inconformidad, debería ser formulada y desarrollada en cargo separado, pues si el comportamiento judicial hubiera sido irregular, en esencia involucraría una supuesta afectación de la estructura del proceso. Agréguese que si ello en verdad hubiera interesado a la defensa, habría pedido el cumplimiento de las indagatorias. Sin embargo, la investigación se ciñó al ex alcalde, sin objeción alguna.
Es decir, la defensa estuvo de acuerdo con lo sucedido. 5) Recuérdese, finalmente, que la responsabilidad penal es personal, individual, y que, por ende, en las hipótesis en las que el procesado no se ha excusado en la intervención de terceros conocidos, ninguna consecuencia tiene para aquel la omisión en la vinculación de otro u otros imputados.
De otra parte, como es claro, las eventuales luces que aquellos funcionarios hubieran podido aportar para “el esclarecimiento de los hechos”, no requerían imprescindiblemente de su vinculación al proceso pues para tal finalidad habría sido suficiente escucharlos en testimonio. No obstante, la defensa en ningún momento requirió sus declaraciones, ni indicó de manera concreta sobre qué aspectos específicos de la investigación habría sido trascendente su aporte, ni señaló en qué forma incidió la omisión en la sentencia. Segundo cargo Tampoco prospera, debido a que el demandante no demostró con exactitud por qué se violaba el derecho de defensa ni menoscaban las bases o estructura del debido proceso.
Aparte de ello, importa precisar: 1) Como lo certifica el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Cartagena (C. 4, Fl.44), resulta innegable que al recurso de alzada a que hace alusión el libelista no se le dio el trámite previsto por la ley, y por consiguiente el Tribunal Superior de Cartagena no tuvo la oportunidad de revisar el auto del 29 de noviembre de 1995, mediante el cual el extinto Juzgado 3º.
Penal del Circuito de dicha ciudad negó la petición de detención domiciliaria a favor del procesado. 2) No obstante lo anterior, es cierto que dicha irregularidad no conduce a la anulación del fallo, pues no tuvo ninguna incidencia en las decisiones que en este fueron adoptadas. El asunto específico de la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria es ajeno a las conclusiones deducidas en el fallo, que tienen que ver con los aspectos fácticos objeto de la investigación y con la responsabilidad que por los mismos se le atribuyó al procesado. 3) A más de ello, la cuestión sobre la procedencia o no de la detención domiciliaria quedó totalmente superada cuando fue proferida la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a Cabarcas Puello y se le negó la condena de ejecución condicional, decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior.
Recuérdese que la detención preventiva –y su sustituto, detención domiciliaria- es de carácter eminentemente provisional, y que no hay lugar a demandar la subrogación de una por otra cuando ha sido dictada sentencia de primer grado. Súmese a ello, como resalta el Ministerio Público, que ya, y desde hace bastante tiempo, el procesado obtuvo su libertad provisional, instituto más comprensivo que la detención domiciliaria, pues la Corte le reconoció tal derecho en resolución del 28 de mayo de 1998. 4) Por último, como con razón afirma la Procuradora Delegada, la actitud de la defensa es censurable pues que ante la omisión del Juzgado no hizo ninguna solicitud para insistir en la alzada, no obstante el tiempo transcurrido –mas de tres meses- entre el momento en que fuera concedido el recurso y la fecha del fallo de 1ª. instancia. Y nótese que durante ese lapso tuvo acceso directo al expediente, pues intervino en las sesiones de audiencia pública del 25 de enero y del 21 de febrero de 1996, a las que asistió su defendido (C. 2, fol. 279 y 323).
Bastaba revisar el informativo para advertir que la secretaría del Juzgado no había enviado al Tribunal el cuaderno que contenía la solicitud de detención domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 15