SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14387 Acta 37 Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de GABRIEL ERNESTO ROZO CASTILLO contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS, S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne basta decir que tanto el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad en su sentencia de 25 de mayo de 1999 como el Tribunal de Bogotá en el fallo acusado en casación, declararon probada la excepción de cosa juzgada que propuso Industria Colombiana de Llantas, por haberle otorgado plena validez a la conciliación mediante la cual ella y Gabriel Ernesto Rozo Castillo, hoy recurrente, dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba y por cuya virtud éste recibió la suma total de $45'038.088,00.
Concluyó así el trámite de instancia del juicio que inició Rozo Castillo para que la demandada fuera condenada a pagarle la que denominó "pensión sanción mensual vitalicia" (folio 3), "todos y cada uno de los valores dejados de cancelar por concepto de salarios en especie, o elementos integrantes de salarios" (folios 3 y 4), "los valores por concepto de nivelación salarial y prestacional" (folio 4), "el equivalente a 2.590 días de salarios como indemnización por despido sin justa causa", a reajustarle el promedio salarial con el que se le liquidaron las prestaciones sociales "incluyendo los valores por concepto de nivelación salarial y prestacional según el plan voluntario de beneficios" y las horas extras, recargos nocturnos, feriados y dominicales laborales, así como a pagarle de manera proporcional la prima de junio de 1995 a febrero 15 de 1996, la prima de servicios del 1º al 15 de febrero de 1996 y las "primas fin de año 1994, 1995 y proporcional enero 1º a febrero 15 de 1996, como está concebido en el plan voluntario de beneficios establecido por la empresa demandada" (ibídem), a reajustarle el valor de la indemnización o auxilio voluntario que le fue cancelado "por concepto de retiro de la accionada" (folio 5), la "indemnización sanción moratoria por falta de pago oportuno por cada uno de los valores y conceptos", los intereses moratorios, el daño emergente y el lucro cesante por despido injusto, los perjuicios materiales consolidados y futuros, "los perjuicios morales en moneda nacional equivalente a un mil gramos oro" y la "corrección monetaria o indexación sobre todos y cada uno de los valores reclamados en esta demanda" (ibídem).
Fundó tan extensa lista de pretensiones en el hecho de haberle trabajado desde el 5 de abril de 1972 hasta el 15 de febrero de 1996 y en la afirmación de que la ruptura del vínculo laboral se hizo contra su voluntad "movido por las presiones y coacciones ejercidas por los directivos de la empresa demandada" (folio 5), los que, según Rozo Castillo, "con estrategias con ofrecimientos aparentemente atractivos" se dieron a la tarea de convencerlo junto con "un número inmenso de trabajadores de la empresa para que se acogieran al plan de retiro con indemnización diseñado por la sociedad demandada", pues a quien no se acogiera a ese plan "se le amenazaba con el despido sin el pago de dicha indemnización, desmejoramiento en sus ingresos, o cambio de actividad" (ibídem).
Conforme aparece textualmente dicho en la demanda, la demandada "diseñó y elaboró a sus anchas un modelo igual para todos sus trabajadores de la carta de renuncia, aceptación de la misma, acta de conciliación, acta de transacción, como se demostrará en el decurso del proceso" (folios 5 y 6), por lo que su retiro "es un acto ilícito, reprochable, irregular, de mala fe, ostensiblemente violatorio a la Constitución, a la ley y a la convención colectiva de trabajo; lo que constituye un despido sin justa causa" (folio 6).
La Industria Colombiana de Llantas respondió la demanda y, sin aceptar los hechos allí aseverados, se opuso a sus pretensiones del demandante. En su defensa adujo, entre otras excepciones, la de cosa juzgada que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones de la demanda a la accionada" (folios 9 y 10), en instancia revoque la del Juzgado "que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada Industria Colombiana de Llantas S.A. 'Icollantas' de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 10) e igualmente "disponga decretar de nulidad absoluta el acta de conciliación firmada entre las partes en conflicto" (ibídem), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 22), que fue replicada (folios 27 a 32), el recurrente le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente en razón de los notorios e insalvables defectos de los que adolecen, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por al artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En uno y otro cargo acusa al fallo de violar una hetereogénea balumba de normas, entre las cuales incluye artículos del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Código Civil y cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo vigentes de 1994 a 1998 y el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, cuyo señalamiento pormenorizado omite la Corte a fin de no alargar innecesariamente el fallo y dado que, en cambio y como adelante se explicará, pretermite los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, no obstante que los falladores de instancia declararon probada la excepción de cosa juzgada al otorgarle plena validez a la conciliación celebrada entre los hoy litigantes.
En lo que pretende se le tenga como demostración del primer cargo afirma que la infracción directa de las normas que relaciona trajo como consecuencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues ellas han debido aplicarse al caso debatido por hallarse vigentes; e igualmente asevera que el trabajo es un derecho fundamental del que fue despojado con prácticas y procedimientos ilegales "por la empleadora sin ningún escrúpulo, como se encuentra acreditado en el plenario" (folio 11), porque nunca consideró la posibilidad de retirarse antes de reunir los requisitos exigidos por el Seguro Social para pensionarse en la forma prevista por el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo.
Alega que la conciliación que suscribió es nula de pleno derecho por quebrantar los artículos 15 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 23 de 1991, puesto que se involucraron derechos ciertos e indiscutibles, no se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de su contrato, vulnerándosele el derecho a la pensión y, "además, la excepción de cosa juzgada no se decidió en la primera audiencia de trámite como lo exge(sic) el inciso final del artículo 38 de la misma ley" (folio 13).
Según el recurrente, de haber aplicado el Tribunal las normas que afirma fueron violadas le hubiese otorgado los derechos que reclama, ya que luego de trabajar por más de 24 años fue víctima de atropellos por ser sindicalizado y no haberse acogido al plan de beneficio voluntario diseñado por la empleadora para debilitar el sindicato violando sus derechos, motivo por el cual fue multada por el Ministerio de Trabajo, hecho que dice está probado en el proceso con declaraciones y con la sentencia de tutela 330/97, que asevera amparó sus derechos, y con la que también, según él, se demuestra que su retiro "esta(sic) antecedidos(sic) de hechos ocultos ilegales que dimanan de la persecusión(sic) sindical, por no haberse acogido al plan de beneficios presentado por la accionada" (folio 14) y que posteriormente le ofreció y canceló la suma de $42'000.000,00 para que se retirara de la empresa, con la amenaza de retirarlo de todas formas sin pagarle indemnización, ante lo cual aceptó el ofrecimiento y firmó la carta de renuncia que ella le elaboró, la que le aceptó en la misma fecha, habiendo suscrito una acta de conciliación en la que figura que el contrato terminó por mutuo acuerdo.
Concluye su perorata con el aserto de que en la sentencia de 6 de julio de 1992 (Rad. 4264) se sentó la "doctrina constitucional" según la cual "la conciliación para su validez y eficacia queda sometida a los lineamientos del Código Civil" (folio 15); que la "pensión sanción, es una sanción propiamente dicha que se le impone al empmleador(sic) que arbitrariamente despida a un trabajador, como en el caso sub judice" y que la Corte debe tener en cuenta la sentencia de tutela 330 de 15 de julio de 1997, por cuanto en ella fueron tutelados sus derechos.
En el segundo cargo lo acusa por violación indirecta debido a los errores de derecho que puntualiza así: "Primero. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación firmada entre el actor Gabriel Ernesto Rozo Castillo y la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., el consentimiento del actor esta(sic) afectado de fuerza y dolo, por las presiones, persecución sindical y ofrecimiento de suma de dinero como indemnización para que el actor presentara renuncia al cargo, la cual fure(sic) aceptada por la demandada el mismo día. "Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación del actor se hizo, por aparente renuncia presentada por el actor y aceptada por la demandada, simultáneamente se firmó el acta de conciliación por mutuo consentimiento, lo que constituye una manifiesta ambigüedad.
"Tercero. No dar por demostrado, estándolo que en la conciliación de marras, se negociaron derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. "Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo a que se refiere la conciliación, es violatoria(sic) la ley, por estar viciado el consentimiento del actor por fuerza y dolo, debido a las prácticas y procedimientos que utilizó la demandada para lograr finalmente el retiro de mi representado, quien por temor a las continuas amenazas, presiones, persecución sindical que antecedieron a la decisión de recibir el valor de la indemnizació(sic) ofrecido(sic) por Icollantas a cambio de presentar la carta de renuncia del cargo y de firmar la mentada conciliación. Prácticas y procedimientos ilegales que se encuentran acreditados en el plenario y en el contenido de la Sentencia T-330/97 proferida por la Honorable Corte Constitucional, Resolución Nº 003565 emanada del Ministerio de Trabajo, declaraciones vertidas al paginario y documentos allegados como prueba al proceso" (folios 16 y 17).
Errores de derecho que dice cometió el Tribunal por considerar ajustada a la ley la conciliación firmada entre las partes en conflicto "cuando la misma, adeloce(sic) de la solemnidad que para su validez y eficacia, exigen los artículos: 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1517, 1519, 1526 C.C., artículo 4º Ley 153 de 1887, artículo 61, Código de Procedimiento Laboral" (folio 17), tal cual aparece escrito en la demanda, en la que igualmente figura como otro error de derecho "no haberse decretado la nulidad de la conciliación en cinta(sic) dándole aplicación a los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936" y "no tener en cuenta el ad-quem que en la conciliación se negociaron derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables", porque el Tribunal "no apreció, ni valoró en legal forma el acta de conciliación para establecer su invalidez, e ineficacia que en el seno contiene dicha probanza" (ibídem).
También afirma que el Tribunal cometió un error de hecho "por falta de apreciación de los documentos allegados legalmente al proceso como pruebas" (folio 20), con las que "se respaldan ampliamente las pretensiones y hechos narrados en la demanda" (folio 21), pues, conforme está dicho en lo que presenta como demostración del cargo, el Tribunal "en el caso del error de derecho "distorcionó(sic) el contenido de la prueba conciliación, para no dárle(sic) aplicación a las disposiciones indicadas como violadas" y porque no apreció las pruebas "con las cuales se demuestran los hechos que soportan las pretensiones de la demanda" y "se desvirtúan íntegramente los argumentos expuestos por el ad-quem en la sentencia censurada" (ibídem).
Para replicar los dos cargos la opositora recuerda que el primero lo plantea por la vía directa y, no obstante ello, pretende probar "que existió vicio del consentimiento que invalidó la conciliación, aspectos éstos puramente fácticos que no permiten presentar la acusación por la vía directa" (folio 28), además de no citar los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y refiriéndose al segundo afirma que de las actas visibles a folios 19 a 23, señaladas por el impugnante, resulta el fundamento del Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que "aparece claro que el demandante recibió la importante cantidad de $42'000.000,00 para sanjar(sic) cualquier diferencia laboral" (folio 31) y que suscribió todos los documentos plenamente conforme con el contenido de lo acordado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En uno u otro caso deben indicarse los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no constituir la base esencial del fallo o no tener alcance nacional, como ocurre con las cláusulas de la convención colectiva de trabajo; pero sin omitir las que hayan constituido fundamento de la decisión. En este caso, como lo anota la replicante, a pesar del abigarrado montón de disposiciones indicadas como violadas, no se incluyen entre los preceptos transgredidos los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, no obstante que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada al reconocerle la plena validez y eficacia a la conciliación que celebraron los litigantes.
La omisión de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es razón suficiente para desestimar ambos cargos; sin embargo, resulta pertinente anotar que el recurrente de manera extemporánea modifica sus pretensiones, pues ahora le pide a la Corte "decretar de nulidad absoluta el acta de conciliación firmada entre las partes en conflicto" (folio 19), cuando no fue esta una de las muchas peticiones de su inicial demanda.
Y como si todo lo anterior no bastara para desestimar el recurso, en el primero de los cargos, en el que acusa al fallo por la infracción directa de la ley, en su alegato se refiere a las pruebas del proceso y hace afirmaciones que no se relacionan con los hechos que tuvo por establecidos el Tribunal, pues asevera que de su derecho al trabajo "fue despojado por la empleadora sin ningún escrúpulo, como se encuentra acreditado en el plenario" (folio 11); que "jamás consideró la posibilidad de retirarse antes de reunir los requisitos por el Seguro Social para tener derecho al status de pensionado en la forma prevista en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo vigente" (folio 12) --prueba que dice no fue tenida en cuenta por el juzgador--; y que fue víctima de atropellos por el hecho de ser sindicalizado y no haberse acogido al plan de retiro voluntario "situción(sic) que se encuentra demostrada en el plenario por las declaraciones y en contenido de la sentencia T-330/97" (folio 14), providencia respecto de la cual dice que fue decretada como prueba, y, en su opinión, "demuestra ampliamen-te" que su retiro "esta(sic) antecedidos(sic) de hechos ocultos e ilegales que dimanan de la persecusión(sic) sindical" (ibídem).
Y en el segundo cargo, además de tampoco señalar los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que se reitera fueron la base esencial del fallo en la medida en que se declaró probada la excepción de cosa juzgada surgida de la conciliación celebrada por lo litigantes, únicamente indica como violados por falta de aplicación los artículos 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1517, 1519, 1523, 1524, 1526, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, normas de carácter civil que por su misma índole no son atributivas de derechos sustanciales laborales, como tampoco lo es el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para los efectos perseguidos por el recurrente.
Adicionalmente, aun cuando atribuye al Tribunal haber cometido un error de derecho, no precisa cuál fue el hecho que dio por establecido con un medio probatorio no autorizado por la ley o la prueba solemne que dejó de apreciar, mostrando así un total desconocimiento del artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, conforme al cual "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo"; y el impugnante funda su alegado error de derecho en la circunstancia de haber distorsionado el Tribunal el contenido de la conciliación, desatino, que de haber existido en realidad, no es dable calificar como un yerro de esta especie.
Tampoco puntualiza en qué consistió el error de hecho que atribuye a la sentencia, limitándose a afirmar que no apreció los documentos allegados al proceso, pero sin indicar qué es lo que cada uno de ellos acredita, ni lo que ha debido tener como probado el Tribunal de haberlos valorado, y en forma asaz vaga alega que con ellos se demuestran los hechos que soportan sus pretensiones.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Gabriel Ernesto Rozo Castillo le sigue a Industria Colombiana de Llantas, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria