Micelio
14386aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobada Acta N° 20 Santafé de Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Conoce la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Nacional, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra RIGOBERTO MARULANDA por porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS: La noche del 12 de febrero de 1994, en una de las casetas cercanas a la plaza de toros “La Macarena” de la ciudad de Medellín, la Policía capturó a RIGOBERTO MARULANDA, escolta al servicio de dicho municipio, quien encontrándose fuera de labores y en estado de embriaguez, portaba la pistola marca UZI N° UP13091, calibre 9 mm., con dos proveedores y 52 cartuchos, al igual que su salvoconducto, correspondiente al entonces Senador Orlando Vásquez Velásquez, quien le había pedido recogerla de la armería donde estaba en “arreglo del proveedor y mantenimiento” (fs. 13, 24, 74 cd. inicial).

ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 49 Seccional abrió investigación, oyó en indagatoria al implicado y le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación, el 19 de septiembre de 1996 la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública dictó en su contra resolución de acusación, por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 229 y Ss. ib.).

Correspondió a la Juez 18 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio, quien el 30 de mayo de 1997, después de celebrada la audiencia pública, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del proceso, al estimar que “en lo que respecta a la munición no deja de representar una seria amenaza para la seguridad pública en tanto que innecesariamente portaba tan considerable número de cartuchos, los que sin lugar a dudas sobrepasan la cifra usual que soportan esos dos proveedores que, a nuestro juicio, también innecesariamente llevaba el escolta”.

En consecuencia, determinó el envío del expediente a la justicia regional de Medellín y propuso conflicto negativo de competencias. El 13 de junio de 1997, un Juzgado Regional de Medellín concedió razón a la Juez del Circuito y como “el porte de las municiones referenciadas se constituye en delito de la exclusiva competencia de la jurisdicción regional, esto es, que la instrucción debe estar a cargo de un Fiscal Regional”, no siéndolo quien calificó, “resulta clara la falta de competencia y por ende, se hace viable decretar la nulidad de dicha actuación”, que en efecto declaró “a partir del cierre de investigación inclusive”.

Recurrido dicho auto, el Tribunal Nacional lo revocó el 30 de marzo de 1998 al considerar que el arma incautada “es una pistola ametralladora”, de calibre inferior a 9.652 mm., que debe catalogarse como de defensa personal ante la ausencia de peritación para definir si es automática o semiautomática, según tenga o carezca de selector de disparo.

Entiende el Tribunal que el ente acusador tomó los 52 cartuchos como carga natural y por eso formuló resolución de acusación únicamente por porte ilegal de armas; agrega que de seguirse el criterio del Juzgado del Circuito se estructurarían dos delitos y, de ser así, ha debido continuar el juicio por el porte del arma y compulsar copias acerca de la munición, con destino a la justicia regional.

En conclusión, además de revocar la nulidad decretada, “por economía procesal” envía el asunto a esta Sala, a la cual corresponde resolver el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los artículos 71-4 y 69-1 del Código de Procedimiento Penal confieren competencia a los Jueces Regionales en primera instancia y al Tribunal Nacional en segunda, para conocer de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con excepción, entre otros, del simple porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del ordinal 1° del artículo 72 de la misma codificación. A pesar de que el desacuerdo entre los despachos judiciales que suscitaron la colisión se hace manifiesto sobre la trascendencia de la cantidad de munición portada y no frente a la clase del arma, para solucionar el conflicto cabe comentar ambos puntos.

En lo referente a la pistola, se colige de lo dispuesto por los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993: 1° Si su calibre es superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas), es de uso privativo de la Fuerza Pública (literal b del art. 8°). 2° Si el calibre no es superior a 9.652 mm., o es semiautomática o funciona por repetición, o la longitud máxima del cañón no excede 15.24 cm.

(6 pulgadas), o el proveedor no pasa de 9 cartuchos, es de defensa personal; ser del calibre referido sin reunir las anteriores características, la hace figurar como de uso privativo de la Fuerza Pública (literal a del art. 11 y literal a del art. 8°). 3° La pistola encontrada al procesado por la Policía es marca Uzi, calibre 9 mm., fabricada en Israel.

No fue objeto de un dictamen que permitiera saber si tenía o no selector de disparo, con base en lo cual determinar si es automática y, consecuentemente, de uso privativo de la Fuerza Pública sin importar su calibre (literal d del art. 8°), o semiautomática y, por ende, de defensa personal. Ante tal omisión debe ser considerada como de esta última clase, opción que redunda en favor del acusado, aclarando que tampoco se determinó la longitud de su cañón, deduciéndose igualmente en beneficio del acusado y por el diseño de las de su serie que es inferior a 15.24 cm.

Debe reiterarse además que el arma en cuestión es una pistola, así en ocasiones a las de sus características también se las denominé equívocamente “pistola ametralladora” o, por usanza, “subametralladora”, como en este caso se observa, por ejemplo, en la comunicación remitida por el entonces Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al Secretario de Gobierno de Medellín (fs. 8 y 9 cd. inicial).

Sobre el particular ha precisado esta Sala, en una de las providencias citadas por el Tribunal Nacional, que “la definición de ‘subametralladora’ (equivalente de pistola ametralladora o subfusil) solamente se puede predicar respecto de un arma diseñada originalmente con funcionamiento automático, que es el que permite disparar en ráfaga.” Agrega que “se tiene que el arma incautada a (…) aun cuando su proveedor original es para 25 cartuchos y el que la acompañaba sirve para 32 cartuchos, es de calibre inferior a los 9.652 mm.

(9 mm.), su cañón no alcanza los 15.24 cm. (11.2 cm) y es semiautomática. Luego, se debe concluir que se trata de un arma de defensa personal.” (Auto del 22 de agosto de 1996, rad. 11.996, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda). La semejanza entre la base fáctica analizada aquella vez y la actual es notoria, pues según el reconocimiento del experto en balística que entonces sí se efectuó y que se transcribió en la providencia, también se trataba de una pistola “marca Uzi, calibre 9 mm., tipo arma de puño, número UP11476, de fabricación israelí, funcionamiento semi-automático su capacidad de carga original es de un proveedor para veinticinco (25) cartuchos, pero el proveedor que presenta o que la acompaña tiene capacidad para treinta y dos (32) cartuchos dentro del mismo, la longitud de su cañón es de 11.2 cms Presenta los siguientes grabados: Uzi Pistol 9 mm.”, todo lo cual coadyuva a sustentar lo anteriormente expuesto.

En cuanto a la munición, al sindicado le fueron hallados 52 cartuchos y dos proveedores, de capacidad de 32 tiros el que fue reparado por el armero Ernesto de Jesús Tascón Pineda (f. 24 ib.), cantidad que era poseída en función del arma, en suplemento que resulta mayor a una pero inferior a dos cargas de la pistola portada. El arma, complementada con su aprovisionamiento, habría de ser devuelta por RIGOBERTO MARULANDA al entonces Senador Orlando Vásquez Velásquez, a quien estaba autorizada, siendo encontrada en poder de aquél al ser requerido, cuando no estaba cumpliendo su función de escolta y se hallaba embriagado.

Cabe observar también que en varias oportunidades la Corte ha aclarado que la carga natural forma parte del concepto de arma de fuego, “pero ello no significa que si la persona lleva unos proyectiles más, ya por eso su comportamiento se tipifica como porte de munición, pues ese no es un concepto matemático sino valorativo, y el juez debe analizarlo en cada caso concreto” (auto del 25 de julio de 1996, rad. 11.843, M. P. Ricardo Calvete Rangel).

Es entendible que alguien posea más de una carga con dos proveedores, si a ello da lugar la clase de arma, por diversas razones como la eventual obstrucción o no funcionamiento de uno de ellos, que llevaría a la utilización del sustituto, y que se tenga munición en cantidad que, dado caso, permita la periódica práctica controlada de polígono, recomendada a quienes están autorizados a llevar consigo armas de fuego, para desarrollar y mantener la habilidad en su uso y así disminuir los graves riesgos de error que tal eventualidad acarrea.

Ha de recordarse, de otra parte, que de conformidad con el parágrafo del artículo 48 del Decreto 2535 de 1993, corresponde al Comando General de las Fuerzas Militares determinar la clase y cantidad de munición y la frecuencia con que puede venderse, por cada tipo de arma y de permiso, Comando que faculta la venta de 500 cartuchos al adquirir el arma y 200 semestralmente, a quien con permiso posea “subametralladoras” de defensa personal, según la disposición N° 43 del 27 de agosto de 1988.

Así, el número de cartuchos incautados en el asunto que se analiza, alto prima facie, guarda proporción con la naturaleza del arma portada y las circunstancias que rodearon el hecho investigado, hasta el punto de ameritar un tratamiento integral con la pistola. La munición destinada a una sola arma de fuego, la misma llevada consigo en el asunto concreto, forma parte integrante de ella en su concepción jurídica y la tenencia del conjunto implica unidad de acción y no un concurso efectivo de tipos penales, por lo cual no se imputan dos posibles delitos sino uno sólo, consistente en el simple porte de arma, para el caso de defensa personal, y no el de llevar consigo munición que, se repite, no se estaba transportando en sí misma sino como complemento del arma.

No sobra decir que en el hipotético evento de que resultara también configurado el porte de munición, lo procedente por parte del Juez Penal del Circuito era compulsar copias con destino a la justicia regional, como acertadamente indicó el Tribunal Nacional, porque a partir del cierre de la investigación por el porte ilegal de arma de fuego se habría roto la unidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 88, 90-2 y 438 A del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín es el competente para continuar con el juicio. A esa oficina judicial será devuelto el proceso para que actúe como corresponde al estado que tenía cuando decidió enviarlo a la justicia regional y frente a la acusación de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que volvió a quedar en vigor al revocar el Tribunal Nacional la declaratoria de nulidad proferida por un Juzgado Regional de Medellín, despachos a los cuales se enviará copia de esta providencia, para su respectiva información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín le corresponde continuar conociendo de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2° Enviar copia de esta providencia al Tribunal Nacional y al Juez Regional de Medellín, para su información. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� COLISION DE COMPETENCIA N° 14386 RIGOBERTO MARULANDA �PÁGINA � COLISION DE COMPETENCIA N° 14386 RIGOBERTO MARULANDA