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14386(17-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 1 14 Rad.No.14386 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14386 Acta No.51 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ FANNY BARRERA BARRERA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD FLORES DE EXPORTACION S.A. “FLOREX”.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá compareció la señora BARRERA BARRERA en procura de que, después de que se declarara que fue despedida sin justa causa luego de más de 18 años de servicio y que no existe incompatibilidad alguna para su reintegro, se condenara a FLORES DE EXPORTACION S.A. a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, y al pago de los salarios dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; en subsidio solicitó condena por salarios, cesantía, vacaciones, prima de servicios, devolución de descuentos ilegales, pensión sanción, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expresó que estuvo vinculada laboralmente a la demandada entre el 10 de noviembre de 1975 y el 14 de octubre de 1993, -cuando fue despedida sin justa causa-, en el cargo de operaria, con un salario mensual de $143.387,oo; que tenía una jornada, que se extendía de lunes a sábado, de 12 horas diarias; que le deben lo que solicita y que no existe incompatibilidad alguna para su reintegro, pues siempre gozó de la confianza de sus superiores y compañeras.

En su respuesta, la demandada dijo, en cuanto a los hechos, que se atenía a lo que se probara, pues los negaba todos; en cuanto a las pretensiones, que se oponía a su prosperidad, porque no solo canceló siempre los derechos de la actora, sino que fue despedida con justa causa y que, además, durante toda la vigencia del contrato estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

Propuso así mismo las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa y la genérica. DECISION DE INSTANCIA El 15 de septiembre de 1999 el Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia y en ella absolvió a la demandada de todas las peticiones de la actora, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago, propuestas por la accionada, e impuso a la demandante las costas de la instancia. El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por la parte vencida, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la de primer grado, sin condenar en costas.

El Tribunal, luego del examen de la carta de despido, el acta de descargos, la declaración de Esther Julia Quiroga Guzmán y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, sostuvo que, “…dada la forma como ocurrió el hecho y las circunstancias que lo rodearon, concluye la Sala la justificación del despido, pues todo trabajador debe respeto a sus compañeros y sin que el ambiente de trabajo y la confianza mutua surgida entre todos ellos sea óbice para que el empleado se dirija en términos irrespetuosos a sus compañeros de trabajo; de ahí que la conducta asumida por la actora sea reprochable desde el punto de vista de las relaciones laborales.

“Y si bien es cierto -continúa el ad quem-, tal como surge de lo actuado, la señora ISABEL REYES perpetró una agresión en contra de la actora, también es evidente que ésta en respuesta a la misma procedió a agredirla tanto física como verbalmente; sin que pueda predicarse de esa mutua agresión una justificante del hecho, pues bien ha debido abstenerse de responder el ataque y pasar -como es lógico- el correspondiente informe ante sus superiores para que éstos adoptaran las medidas necesarias contra la agresora.

La conducta de la actora de propiciar un altercado, en la forma como lo hizo, constituye una falta grave de disciplina que no puede tolerar el patrono.” (folio 134 C.1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la demandante con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. Como el recurso fue concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, con fundamento en la respectiva demanda y en la réplica oportuna de la parte demandada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira el censor con su recurso a que la Corte case la sentencia acusada y en instancia revoque la de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y a reconocer la pensión sanción a partir del momento en que la actora cumpla 50 años de edad. Para obtener su propósito, y en la órbita de la causal primera, propone el siguiente.

CARGO UNICO Dice acusar la sentencia de haber violado por aplicación indebida “los artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23 (Contrato de trabajo); 27 (Remuneración); 37 (Formas del contrato de trabajo); 64-3º (Terminación del contrato de trabajo); modificado por el Artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 5º.

Ordinal h) de la Ley 50 de 1990; 66 (Causales); 168 modificado por el Artículo 24 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 25, 40 y 64 del Código Penal en relación con el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 209, 210, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil.” (folio 8 C. de la Corte).

Dice que el ad quem cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que Luz Fanny Barrera Barrera, sufrió una injusta y provocada agresión por parte de María Isabel Reyes. “2. No dar por demostrado estándolo, que las expresiones no ‘joda y coma mierda’, fueron pronunciadas después de sufrir la agresión física por parte de María Isabel Reyes.

“3. No dar por demostrado estándolo, que conforme se establece en el preámbulo del acta de descargos, se expresa cómo fue la agresión de Isabel Reyes, quien llegó a desmayarse, por la intensidad de su cólera. “4. No dar por demostrado estándolo, que la causa fundamental y oculta para el retiro de la trabajadora fue por no haberse acogido a la Ley 50 de 1990.” (folio 9 C. de la Corte) Respecto del origen de los errores, la censura manifiesta: “PRUEBAS NO APRECIADAS: “Para los fines del recurso se precisan al efecto las pruebas erróneamente apreciadas: “1.- Documental vista al folio 11, en la que quienes formulan los cargos en representación de la empresa señores Ana Isabel Clavijo y Rafael Umaña expresan que la Reyes hablando con Guillermina Riveros y pasados unos minutos comenzó a gritar la gente y nos dimos cuenta que la señora Isabel Reyes, estaba agrediendo física y verbalmente a la señora Fanny Barrera.

“2.- Contestación a la pregunta décima segunda (folio 45), que ofrece el representante legal de la demandada, según el cual el despido sé hizo con base en los hechos consignados en el acta de descargos, pero a la vez se contradice al expresar que la trabajadora Barrera incitó a una pelea con su compañera de trabajo, cuando ésta en sus descargos expresó que había sido agredida por Isabel Reyes, y lo confirmaron los testigos presenciales de los hechos y el documento visto al folio 11.

“3.- Respuesta a las preguntas Novena y Décima del interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal, en la que confiesa que es cierto que a mediados de 1993, la empresa se dirigió a sus trabajadores invitándoles a que se acogieran a la Ley 50 de 1990 ( folio 44)”. (folios 9 y 10 C. de la Corte). El recurrente desarrolla así su ataque: “DEMOSTRACION DEL CARGO: “La errónea interpretación de la forma como ocurrieron los hechos el día sábado 9 de octubre de 1993, parte del Juzgado del conocimiento, cuando expone que correspondía a la demandante demostrar las justificaciones dadas, es decir que fue agredida por la señora Isabel Reyes y que los jefes conocían de tales agresiones, para justificar su comportamiento grosero para su compañera de trabajo.

Tal cuestión está probada con lo dicho por Barrera en su declaración, que fue golpeada por Isabel Reyes, asunto ratificado en el preámbulo del acta de descargos y por la testigo Esther Julia Quiroga Guzmán cuando en su declaración expresa ‘claro que la compañera o sea Isabel agredió primero’, tópico que a su vez el Tribunal, en la sentencia que obliga este recurso de casación acoge tales planteamientos pese a que transcribe lo dicho por la señora Luz Fanny Barrera Barrera, cuando expresó que ‘al medio día cogí unos capuchones de spray para colocar etiquetas y estaba en medio de la mesa de Edelmira y Blanca Gómez, cuando yo sentí que me agarró del pelo y me cai para atrás y ella cayo encima de mi y varios la cogieron’ versión cierta que avalan el documento visto al folio 11 suscrito por la señora Ana Isabel Clavijo y Rafael Umaña, cuando se reunieron en las Oficinas de Relaciones Industriales, para recibir los descargos de la señora Fanny Barrera, ‘según el informe en el que se expresa que a las 12:15 p.m., se le comunico a María Isabel Reyes que debía reportarse a la hectárea ACE para trabajar allí’ y un momento después se hizo lo propio con Fanny Barrera para que trabajara con Gisella Peña en el control de calidad en periodos semanales y es cuando Isabel Reyes, entregó las tijeras y el delantal y se quedó hablando con Guillermina Riveros y pasados unos minutos comenzó a gritar la gente y ‘nos dimos cuenta que la señora Isabel Reyes, estaba agrediendo física y verbalemente a Fanny Barrera’, se la quitamos de encima y a Isabel la llevamos hacía la puerta’ y luego relatan que cayó desmayada.

Los testimonios son acordes con este documento en el sentido que fue Isabel Reyes, la que agredió física y verbalmente a Luz Fanny Barrera y que a esta injusta agresión apenas respondió con las expresiones de ‘no joda y coma mierda’. “El Tribunal indica que la agraviada Fanny Barrera, debió abstenerse del ataque y agrega un hecho que no ocurrió; que Barrera agredió a Isabel Reyes, cuando todos los testimonios apuntan a las voces ya explicadas.

A la luz de los Artículos 25, 40 y 64 del Código Penal señalan como causal de imputabilidad o inculpabilidad cuando la reacción deviene de una agresión de insuperable coacción ajena. Por manera que las locuciones fueron dichas con fundamento en la agresión física que le hizo Isabel Reyes a Fanny Barrera. Entendida esta situación conforme a los hechos demostrados en el debate probatorio, es preciso concluir que las voces proferidas por Fanny Barrera fueron apenas una muy débil reacción a la patanería y agresión física de que fue víctima.

“Una cuestión que no mereció al juzgador de la instancia, ni al ad quem apreciación alguna es que la señora Fanny Barrera no aceptó la ‘invitación’ que le hiciera la empresa para acogerse a la pérdida de sus derechos prestacionales que estableció la Ley 50 del año de 1990, conforme lo confiesa en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, tal cosa hizo que aprovechándose de la ocasión para despedirla ilegal e injustificadamente.

La errónea interpretación de las probanzas arrimadas al proceso dio lugar a la absolución de la demandada, pero como se ha demostrado porque está establecido en autos, no existía una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues fue víctima de una injusta agresión razón por la cual se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en aplicación de la Ley, acoja el alcance de la impugnación.” ((folios 10 al 12 C. de la Corte) LA REPLICA Aduce que la demanda carece de técnica porque la aplicación indebida ha debido referirse a los artículos 62 y 63 del C.S.T., artículo 7º literal A, numerales 2, del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 64 del C.S.T. y no las indicadas en la proposición jurídica.

Agrega que los artículos 139, 29, 210, 289, 290, 291 y 293 del C.P.C. no pueden constituir base de errores inprocedendo que puedan llevar al ad quem a errores inadjudicado, toda vez que ni en el fallo acusado, ni en el curso del proceso se presentaron las situaciones procesales a que hacen referencia dichas normas. Que si se considerara que los errores de hecho son salvables, las pruebas indicadas no los demuestran, a más de que enuncia como dejadas de apreciar la documental de folio 11 y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, cuando si lo fueron.

Por último que tampoco logra demostrar la errónea apreciación de la prueba, requisito indispensable para quebrar la sentencia. SE CONSIDERA Serios defectos técnicos ostenta el cargo presentado, que inhiben a la Corte para su estudio de fondo. Los principales son: 1.- Exige la jurisprudencia, acorde con las normas reguladoras del recurso de casación laboral, que quien ataca una sentencia por la vía indirecta acuse todas las pruebas que le sirvieron de sustento, pues de no procederse así ésta queda sustentada en las no atacadas, y sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad que tiene que destruir eficazmente quien la acusa.

En este caso, el Tribunal basó sus conclusiones fácticas en el acta de descargos de la actora, en la carta de despido, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y en el testimonio de Esther Julia Quiroga Guzmán. Sin embargo el censor se contentó con atacar únicamente el acta de descargos y la declaración de Esther Julia Quiroga G., ésta última sin haber demostrado los errores con prueba calificada. 2.- También, yerra la censura en el enfoque mismo de su ataque, pues busca insistentemente demostrar que la actora respondió a una agresión de la señora María Isabel Reyes.

Sin embargo, tal circunstancia no fue desconocida por el fallador colegiado, quien al respecto expresó: “y si bien es cierto, tal como surge de lo actuado, la señora ISABEL REYES perpetró una agresión en contra de la actora, también es evidente que ésta en respuesta a la misma procedió a agredirla física como verbalmente; sin que pueda predicarse de esa mutua agresión una justificante del hecho, pues bien ha debido abstenerse de responder el ataque y pasar -como es lógico- el correspondiente informe a sus superiores para que éstos adoptaran las medidas necesarias contra la agresora.

La conducta de la actora al propiciar un altercado, en la forma como lo hizo, constituye una falta grave de disciplina que no puede tolerar el patrono.” (folio 134, cuaderno principal) No fue, entonces, ignorada tal circunstancia, el fallador la dio por probada y por consiguiente no pudo haber cometido yerro fáctico alguno ni, menos, con el carácter de evidente.

Además, respecto de la afirmación del sentenciador relativa a que debió informar a sus superiores del presunto, ataque, nada dice la censura, dejando así inmodificable este aparte del razonamiento del fallo. En los términos dichos que coinciden con los planteamientos y el querer del opositor, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2000, dentro del juicio que le adelanta LUZ FANNY BARRERA BARREAR a la SOCIEDAD FLORES DE EXPORTACION S.A. “FLOREX”.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria