CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 130 Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre primero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ, contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda de revisión presentada a su nombre.
LA IMPUGNACION Los motivos por los cuales el recurrente impugna la providencia, son: 1. La providencia no se ajusta estrictamente a los motivos de inadmisión. La demanda se inadmitió por “razones distintas a las contenidas” en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, y la decisión tomada es más de fondo que de inadmisión o rechazo.
“En caso de inadmisión es aconsejable indicar al accionante los defectos formales para que se corrijan y que si no lo hiciere se rechazará la demanda” 2. La jurisprudencia citada de la C. S. de J. del 8 de junio de 1993 en donde fue ponente el H. M. Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA no está ajustada a lo que aquí se pretende debatir. Cuando se alude a la expresión “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, lo que se hace es desarrollar esa frase de acuerdo al contenido de los artículos 35 y 36 del estatuto procesal. 3.
La revisión como medio extraordinario de impugnación tiende a remover una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada mediante un nuevo debate probatorio, pues en su trámite se decretan pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es evidente que la inconformidad del accionante tiene su origen en el desconocimiento de la naturaleza, fines y trámite de la acción de revisión, de ahí que no tiene inconveniente en afirmar que si la demanda no reúne los requisitos se inadmite para que el autor corrija los defectos, y si no lo hace se rechaza, procedimiento que surge de su imaginación, pues lo que la ley dice es muy diferente.
Otra cosa es, que como no se trata de un recurso sometido a término para su interposición, sino de una acción no restringida, si el interesado quiere demandar de nuevo puede hacerlo, y es de esperar que no repita las fallas que ya se le anunciaron en el anterior rechazo. 2. Es cierto que con la acción de revisión se persigue remover la condición de cosa juzgada de una sentencia, o de una decisión de preclusión o cesación de procedimiento, pero cuando se quiere cuestionar el mérito dado a las pruebas la causal aplicable es la tercera, y siempre “que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates”, pues no se trata de tramitar una tercera instancia y repetir el análisis de los elementos de juicio ya apreciados, que es lo que en este caso pretende el abogado con lo que llama “un nuevo debate probatorio”. 3.
El numeral 3º. del artículo 234 del Código de procedimiento Penal señala como requisito para la instauración de la acción, que el escrito contenga “La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”. Esto presupone que la pretensión del accionante sea procedente mediante la revisión, y que invoque la causal prevista en la ley para ese fin, de modo que si alguno de estos aspectos no se cumple, la demanda no puede ser admitida.
Y es precisamente lo que ocurre en este caso, en donde el apoderado pretende, sin aportar nuevos medios de prueba, y a través de la causal segunda, realizar un nuevo debate probatorio confundiendo la acción con un recurso más de apelación. 4. La expresión utilizada por la causal segunda, en el sentido de que la revisión procede cuando la sentencia condenatoria se hubiere dictado en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, se refiere a causales de la misma clase, es decir, objetivas, tales como la conciliación, la indemnización integral, el desistimiento etc, obviamente en los casos en que ellos proceden y con el cumplimiento de todos los requisitos.
Si no fuera así, significaría que las alegaciones expuestas por las partes durante el proceso se podrían repetir acudiendo a la acción de revisión, que ya no sería “de revisión” sino de una “nueva apelación”, y el principio de la cosa juzgada no tendría ninguna importancia, porque simplemente no existiría. El problema es que si no tiene claridad sobre la naturaleza jurídica de la acción de revisión, es muy difícil entender la taxatividad de sus causales y el ámbito de aplicación, de ahí que con frecuencia, y éste es uno de esos eventos, se persigan logros cuya improcedencia se detecta en forma inmediata. 5.
Para finalizar algo más. El artículo 234 ibidem no dice que los requisitos que debe reunir el escrito mediante el cual se instaura la acción de revisión sean puramente formales, ni esa palabra puede ser tomada tan superficialmente que signifique que no se puede mirar el contenido, de ahí que se entienda como obligatorio darle trámite a cuanto absurdo se le ocurra al libelista.
No es así, todo lo contrario, si además de la improcedencia explicada en los puntos anteriores, se encuentra que por ejemplo, se aportaron pruebas inconducentes, o que por su escaso valor no tienen ninguna posibilidad de afectar la decisión que se ataca, o se partió de afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal etc., la demanda debe ser rechazada.
Por lo anotado la Sala concluye que la petición de reposición debe ser desestimada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación 14385 Rep.
Revisión CARLOS A PARDO HERNANDEZ �PÁGINA � �PÁGINA �7�