Vistos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 90 Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veinticinco de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ.
ANTECEDENTES
1. JULIO CESAR VEGA CHACON era titular de la cuenta corriente número 02825586-7 del Banco de Bogotá de la calle 13 con Cra 30 de esta ciudad, y estaba autorizado para manejar dicha cuenta el señor EFRAIN ULLOA VANEGAS. Falsificando la firma de éste último, en enero de 1988 se cobraron por canje los cheques C-3479396 por siete millones trescientos mil pesos ($ 7.300.000), y el C-3479398 por ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($8.250.000).
Los dineros llegaron a la cuenta que CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ abrió a nombre de ACSONAL en el Banco de Bogotá en la plaza de Nariño, y obrando en calidad de representante legal de esa corporación retiró cerca de ocho millones de pesos, y otros seis millones no pudo sacarlos por haberse negado el Banco a pagarle el cheque argumentado falta de efectivo en las arcas. 2.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a PARDO HERNANDEZ como coautor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y a CIEBEL ORTIZ QUICENO, JOSE DOMINGO VARON RIVERA y CONRADO NOREÑA SALAZAR, en condición de cómplices. Al primero le impuso una pena de treinta meses de prisión y cien mil pesos de multa, y a los demás quince meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos a cada uno. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, con sentencia de fecha junio 8 de 1994, absolvió a todos los sindicados por los cargos de estafa, y confirmó la sentencia condenatoria por falsedad en documento privado en concurso, rebajando la pena impuesta a CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ, a veinte meses de prisión. LA DEMANDA 1.
El actor aduce como causal de revisión la prevista en el numeral segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ya que considera que se profirió sentencia condenatoria contra CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ sin aparecer en el proceso plenamente comprobado que él cometió el delito, lo cual constituye un hecho extintivo de la acción penal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 36 ibidem. 2.
Desarrolla la causal invocada cuestionando la autoridad de las decisiones y reviviendo la crítica del debate probatorio de instancia. En ese orden de ideas presenta como fundamentos de su pretensión: a) La atipicidad de la conducta de CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ; b ) La ausencia de prueba sobre la responsabilidad en el hecho punible imputado; c) Discrepa de las reglas de la sana crítica seguidas por el sentenciador en la valoración de la prueba testimonial, documental y de cotejo grafológico; y d) Refuta al juzgador la interpretación de las normas jurídicas y la lógica de los argumentos que constituyeron la razón para sentenciar. 3.
Con el escrito aporta copia de los fallos de primera y segunda instancia, certificación de ejecutoria de los mismos y el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La causal de revisión que invoca el actor en la demanda se refiere a los casos en que “se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
Esta última expresión está empleada dentro del mismo contexto en que la utiliza el Código Penal, esto es, refiriéndose a causales objetivas de extinción de la acción, como la amnistía, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, el pago, etc., en cada uno de los casos en que esas figuras proceden. La causal en estudio no puede ser utilizada para alegar atipicidad de la conducta o motivos de justificación o inculpabilidad, pues tratándose de una decisión condenatoria ellos fueron afirmados en el fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y la acción de revisión no es para darle un debate adicional a lo que ya fue sentenciado, pues su naturaleza no es la de ser una tercera instancia. Dicho de otra manera, para que la causal segunda de revisión sea procedente se necesita que la circunstancia objetiva de extinción de la acción esté acreditada en el expediente, y sin embargo, pese a ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido terminando con una sentencia condenatoria. 2.
El demandante, con un escrito en el que cuestiona la valoración probatoria y la interpretación dada a las normas aplicadas, pretende que se le acepte que su cliente no es responsable porque no está probado que cometió el delito, y además porque la conducta es atípica, lo cual daría lugar a la extinción de la acción. Es cierto que la atipicidad plenamente comprobada da lugar a que en el curso del proceso se extinga la acción penal mediante la preclusión, pues ese puede ser uno de los temas objeto del debate, pero culminada la actuación con sentencia ejecutoriada los hechos adquieren la condición de cosa juzgada, de manera que no es procedente, so pretexto de la acción de revisión, continuar debatiendo sobre lo ya resuelto.
La no responsabilidad de un condenado puede dar lugar a la acción de revisión pero por otras causales, como por ejemplo cuando surjan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo objeto de revisión fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o se fundamentó en prueba falsa, pero no puede, contrariando la realidad procesal, dar por probado lo que por otra vía podría ser objeto de la revisión, para alegar que cuando se dictó el fallo existía una causal no objetiva de extinción de la acción penal, pues la sentencia que se ataca dice lo contrario, y está cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
Sobre situación similar se pronunció la Corte el 8 de junio de 1993, con ponencia del doctor Jorge Enrique Valencia, así: “La confusión del profesional es indudable al asimilar una causal de inculpabilidad con una de extinción de la ación penal. Aunque ambas tienen los mismos efectos pues impiden que la acción del Estado se produzca efectivamente, son por completo diferentes en su naturaleza.
En efecto, la causal de inculpabilidad impide que el delito se estructure al carecer de uno de sus elementos fundamentales. El hecho punible, por tanto, no surgió a la vida jurídica y por ello, el Estado debe cesar su procedimiento en contra del imputado. En cambio, la extinción de la acción o de la pena se producen en presencia de un hecho punible, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad han sido demostradas.
Sin embargo, razones de política criminal (matrimonio en los delitos contra la libertad y el pudor sexuales o la retractación en los delitos contra la integridad moral), de orden público (amnistías e indultos), temporales (prescripción), o por la imposibilidad misma de seguir con el proceso (muerte del procesado), etc., hacen aconsejable el fenecimiento de la potestad estatal”. 4.
En armonía con lo anterior, es evidente que la demanda debe ser rechazada, pues el actor acude a una causal que dados los argumentos que presenta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Reconocer al doctor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ como apoderado de CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ, en los términos descritos en el respectivo poder. 2.
Rechazar in límine la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado CARLOS ARTURO PARDO HERNANDEZ. Notifíquese y Cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria RAD.
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