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14384gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 75 Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda en que se pretende ejercer la acción de revisión por el defensor de la sentenciada MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA DE SANGUINO, condenada por los delitos de exportación ficticia, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa.

L A D E M A N D A El defensor de la sentenciada promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencias del 7 de marzo de 1996 y del 15 de agosto siguiente, respectivamente, condenaron a la acusada MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA DE SANGUINO y otros a la pena principal de 6 años y 1 día de prisión y a las accesorias de rigor, como coautora de los delitos en precedencia citados.

Las causales con las cuales pretende obtener la revisión del proceso son la segunda y quinta de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándolas en los siguientes argumentos: Respecto a la primera, sostiene el actor que el proceso adelantado contra la procesada se inició con una denuncia formulada por un servidor público que no tenía la representación legal de la Nación, ya que "la titularidad de la acción penal corresponde al ESTADO SOCIAL DE DERECHO COLOMBIANO, a través de la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes, excepción del Congreso, lo cual nos lleva a aceptar, con buen criterio jurídico, que el Banco de la República no puede ejercer esta función especialísima".

Luego de reseñar desde su personal óptica en quién recae la representación del Estado y de citar algunas normas, asevera que de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal "la querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas, formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27".

A renglón seguido afirma: "Igualmente, el representante legal del Banco de la República no lo es el Subgerente de Asuntos Internos, y menos, otrora, el Dr. NILSON PINILLA PINILLA, para intentar denunciar, ante la autoridad pertinente, los hechos que aquí estudiamos como delito contra el Orden Económico y Social, cuyo sujeto pasivo es el estado colombiano, y no el Banco de la República.

"Primera conclusión inferida de estos elementales juicios de estudio y convicción, es la de que el Banco de la República no tenía la legitimación para formular la respectiva denuncia penal contra la firma SANGUINO HERMANOS Y COMPAÑIA, por los presuntos hechos punibles, que culminó con la sentencia condenatoria de marras. En otra forma, el Banco de la República no era el legítimo querellante o petente especial, por no ser el representante del ESTADO COLOMBIANO".

Concluye afirmando que se dan los presupuestos fácticos que contempla la norma procesal para ordenar la revisión del proceso. En lo que hace relación a la segunda causal incoada, sostiene que el fallo de condena se soportó en una prueba falsa o, mejor aún, en medios de convicción allegados al proceso ilícitamente. Asevera que las experticias técnicas, las pruebas trasladadas y las realizadas en el exterior, se incorporaron al proceso, sin el lleno de los requisitos legales que exigía la norma procesal vigente para la época de los hechos.

Posteriormente, en acápite separado, dice que es inexacto que tanto la tipicidad de las conductas imputadas, como la antijuridicidad, la culpabilidad y la causalidad, se encuentren estructuradas en el presente caso, conforme a la prueba recaudada. No es cierto, increpa, que el Banco de la República hubiese sido el sujeto pasivo de la conducta desarrollada por los procesados, por cuanto que la prueba allegada es precaria para predicar tal aserto.

Sin guardar un orden lógico, a renglón seguido, manifiesta que la sentencia proferida contra su defendida es ilegal, ya que carece de motivación en lo relacionado con su intervención en las conductas imputadas en la resolución de acusación, contrariando lo estipulado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Insiste que en el proceso se transgredieron los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto que la prueba realizada en el exterior lo fue sin los requisitos legales, para lo cual se permite criticar la práctica y aducción de varios medios de convicción. Por último, se queja que en la prueba grafotécnica allegada al proceso no se hubiese realizado un "cotejo técnico para llegar a la verdad".

En el acápite de pruebas, solicita la ampliación de varios testimonios y la práctica de una experticia. En escrito presentado posteriormente incorpora plural prueba documental para que sea tenida en cuenta dentro de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, observe que la sentencia se profirió contrariando los postulados de la justicia material.

En el presente caso, de la sola lectura del libelo, se evidencia que el demandante desconoce los soportes filosóficos y jurisprudenciales en que se ampara este instituto, por cuanto que a lo largo del escrito, como si se tratara de una tercera instancia, plantea situaciones que se apartan, totalmente, de las causales escogidas para solicitar la revisión del proceso.

La primera aducida por el actor consiste en que el denunciante en este asunto no estaba investido de la legitimidad necesaria para hacerlo, ya que de existir un lesionado, según su juicio, con una de las conductas por las cuales fue condenada su defendida, lo sería el Estado Colombiano y no el Banco de la República, afirmación ésta que coloca de relieve el poco conocimiento jurídico del demandante, respecto a las diferencias que existen entre la querella y la denuncia. En efecto, nos encontramos en presencia de punibles investigables de oficio que, como tales, debían ser denunciados por cualquier habitante del territorio nacional mayor de dieciocho años, que tuviera conocimiento de ellos y, con mayor razón, por el servidor público.

Sólo en los delitos querellables o que exijan petición especial, clase a la que no pertenecen los mencionados, se requiere la calidad de querellante legítimo o de peticionario especial como condición de procesabilidad, en forma tal que si la actuación se adelantó y culminó con sentencia ejecutoriada, desconociendo tal fenómeno inhibitorio, será procedente la acción de revisión. La otra causal impetrada por el demandante tampoco se ajustó a los parámetros legales, ya que como lo señala el precepto y lo ha reiterado la Sala, cuando se trata de prueba falsa es menester que exista, previamente a su invocación, decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo declare, la que se debe acompañar al escrito de demanda, sin que en el caso que ocupa la atención de la Corte los fundamentos expuestos guarden relación alguna con ella, en razón a que las falencias que denuncia, tales como la ilegalidad en la incorporación de la prueba, la no práctica de la misma, la carencia de requisitos para condenar, la violación del derecho a la defensa y la inmotivación del fallo condenatorio, no son susceptibles de ataque a través de esta hipótesis revisional, ni de ninguna otra, sino de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, en oportunidades que ya precluyeron, al haber cobrado ejecutoria la sentencia. Como de manera repetida, lo ha sostenido la Sala: "la revisión no corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

"Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano juridiscente, pero sólo por el acaecimiento de precisos motivos, cuya demostración corre a cargo del actor" (M.P. Dr. Fernando Arboleda R. Rev. 13393 sep/97). Finalmente, el demandante tampoco cumplió, totalmente, con el requisito del numeral 4ª del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no aportó, como era su deber, los medios de prueba que soporten su petición de revisión. En las anteriores circunstancias, el actor no satisface los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, por lo que la demanda de revisión será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Angel Samuel Sierra González como apoderado de la condenada MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA DE SANGUINO. 2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 15 de agosto de 1996, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se condenó a MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA DE SANGUINO, como coautora de los delitos de exportación ficticia, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión No.14384 � Revisión No.14384 �página \* arábico�1�