Micelio
14382(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980

Proceso No 14382 Radicación 14.382 Casación HENRY AGUDELO ARANGO PAGE 17 Radicación 14.382 Casación HENRY AGUDELO ARANGO Proceso No 14382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 038 Bogotá D. C., veintisiete de marzo de dos mil tres (2003) VISTOS La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la defensoría pública interpuso en representación de HENRY AGUDELO ARANGO contra la sentencia del 13 de noviembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira a la pena principal de 25 años de prisión, a las accesorias de suspensión de la patria potestad e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, al pago de los perjuicios materiales, fijando en $350.000 el valor del daño emergente y una suma equivalente a 700 gramos oro a título de perjuicios morales, como autor del delito de homicidio consumado en Carlos Arturo Castrillón.

HECHOS La sentencia impugnada relata que: “Muy avanzada la tarde, del día 8 de septiembre de 1996, en un bar de Galicia Alta, sector urbano construido alrededor de la vía del ferrocarril, entre Pereira y Cerritos, varias personas ingerían bebidas espirituosas. Como es común en casos, sitios y personas en iguales circunstancias, surgió la discusión, el enfrentamiento y como resultado de ese caldo de cultivo, Carlos Arturo Castrillón, recibió heridas con arma cortopunzante, cuchillo, de tal gravedad, que cuando llegaron al hospital Universitario, había fallecido.

“El agresor fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos, puesto a órdenes de la autoridad pertinente con el informe que en esencia constituye el fundamento de la resolución ordenando la apertura de la investigación”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Una vez que el sindicado HENRY AGUDELO ARANGO fuera indagado, mediante resolución del 12 de septiembre de 1996, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (Fls. 30 a 39, C. O 1). Concluida la instrucción, mediante proveído del 12 de diciembre de 1996 se profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado, como autor del homicidio de Carlos Arturo Castrillón, sin que la decisión fuera objeto de impugnación ( Fl. 160 vuelto.

C. O. 1). Rituada la causa, el 30 de septiembre de 1997 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira profirió la sentencia a su cargo, condenando a HENRY AGUDELO ARANGO como autor responsable del homicidio de Carlos Arturo Castrillón Ramírez, a la pena principal de 25 años de prisión, a las accesorias de suspensión de la patria potestad e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, al pago de los perjuicios materiales, fijando en $350.000 el valor del daño emergente y una suma equivalente a 700 gramos oro a título de perjuicios morales.

(Fls. 258 a 269 C. O. 2). La impugnación proveniente del procesado y del defensor público contra la anterior determinación resultó infructuosa, en razón a que la referida sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 13 de noviembre de 1997 (Folios 3 a 15 C. O. 4). LA DEMANDA El defensor público del encausado acudió a la vía extraordinaria de impugnación para demandar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, conforme a la causal primera de casación, cuerpo segundo del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, atribuyéndole violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad que ocasionó la exclusión evidente del artículo 60 del Decreto 100 de 1980.

El único cargo que formula el libelista está dirigido a censurar el argumento con el cual el ad quem descartó la atenuante de la ira e intenso dolor en la realización de la conducta, contenido en estas palabras: “Como lo sostiene el Procurador Judicial acertadamente, la actitud asumida, por sustracción de materia, del imputado, deja sin piso aludirse a esa situación planteada por la defensa.

Si el incriminado ha alegado inocencia, no ser el autor del homicidio, en modo alguno procede el que se acepte que obró bajo tales parámetros, tampoco acude en su favor mecanismo que hubiera conducido a ello”. Entonces, el postulante del recurso deduce que el Tribunal está exigiendo una prueba especial para el reconocimiento de la atenuante, consistente en una confesión calificada, cuando esa prueba especial no la exige la ley; lo que en su opinión contradice el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 253 del Decreto 2700/91, el cual permite que el juzgador llegue a concluir que sí existe la situación de ira e intenso dolor por medio de otras pruebas.

Prosigue el actor diciendo que no obstante que el proceso cuenta con pruebas que dan certeza de la autoría y de la atenuante, sólo se consideraron para establecer la responsabilidad penal, de manera que no se abordaron en su conjunto, de manera integral. Es lo que pregona respecto de los testimonios de cargo rendidos por Gustavo Jaramillo y Marino Cruz, en cuanto el Tribunal los valora sobre la autoría, sobre la percepción de que AGUDELO ARANGO fue el causante de la herida mortal, pero “ se altera su amplio contenido fáctico ” al no considerar otros elementos constitutivos de la conducta que ellos expresan con claridad; y la Sala deja aparte el tema de la ira e intenso dolor, sólo para indicar que no hubo confesión. Para el demandante, el sentenciador incurrió en un grave error al no analizar integralmente los testimonios de Jaramillo y Cruz a efecto de reconocer o negar la circunstancia atenuante de la pena, con lo cual los alteró. En este punto se remite al relato de cada uno de los declarantes para destacar aquellos apartes en donde refieren que el occiso se había puesto “ cansón ” de los cuales el recurrente deduce los elementos propios de la provocación grave e injusta por parte de la víctima, los cuales el sentenciador no incorporó en su análisis de la prueba testimonial, con lo cual alteró lo respectivos elementos de juicio.

Así, el titular de la defensa advierte que desde su llegada al establecimiento, Arturo Castrillón generó problemas al lanzar improperios y pullas; que desde que se acercó a la mesa en donde se encontraba el procesado, lo agredió al no saludarlo pues con ello lo discriminó, infiriéndole un desaire, una ofensa que “ movilizó las emociones íntimas”, a lo que sumó expresiones que iban dirigidas exclusivamente a vulnerar el patrimonio moral del discriminado, como cuando afirmó que es el único hombre; comportamiento que califica de grave e injusto y que produjo que se descorriera el velo de la ira.

El impugnante manifiesta que la conducta objetiva del acusado, producida dentro de esa atmósfera revela la subjetividad que afloró en el conjunto de los acontecimientos y que arrastraron hacia el desenlace conocido. Para el censor el Tribunal incurrió en error grave cuando alteró las pruebas testimoniales y pasando por encima de la lógica, no recurrió al conocimiento que proporcionan la sicología y la sociología humana para resolver un caso en donde es aplicable la diminuente de la ira e intenso dolor.

En los términos anteriores, concluye que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, al haber alterado el contenido fáctico, por cuanto, circunscribió la credibilidad de los testigos de cargo al aspecto de la autoría pero se negó a mirar lo relacionado con la atenuante de la ira, que surge de la parte alterada de la prueba.

Después de enunciar como normas vulneradas las de los artículos 253, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, además del 60 del Código Penal pide a la Corte que case la sentencia impugnada para modificarla en el sentido de reconocer la circunstancia atenuante de la ira y para que establezca el quantum de pena que corresponde al sentenciado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado en lo Penal esboza las razones por las cuales el cargo formulado no cumple con la técnica del recurso en cuanto que la sustentación no corresponde al vicio que se pretende demostrar y a ello agrega que la argumentación no está dirigida a la demostración de la ilegalidad del fallo sino a la presentación de una dialéctica distinta, de carácter subjetivo, de manera que no enseña error alguno en la sentencia, sino que se vale del recurso de casación para que la Corte retome el acervo probatorio y dé por probado que la víctima negó el saludo al sentenciado y que tal desplante constituye razón suficiente para justificar la violenta reacción agresiva.

De todo ello concluye que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia que ha desarrollado la técnica del recurso de casación enseña que la violación indirecta de la ley sustancial tiene ocurrencia en la dinámica que asume el funcionario judicial al contemplar las pruebas que le permiten conocer las dimensiones objetivas y subjetivas de la conducta sometida a su juicio; secuencia en la cual puede incurrir en desfases que pueden llegar a configurar los denominados errores de hecho o errores de derecho según que estén vinculados a la verdad material que una determinada prueba es capaz de revelar y exhibir o a la eficacia probatoria que la normatividad le atribuye o le permite.

Los primeros consisten en desconocer una prueba que obra en el proceso o en inventar un medio probatorio que no aparece en la actuación, casos en los cuales se estructuran, respectivamente, falsos juicios de existencia por omisión o por suposición. También se incurre en error de hecho cuando se distorsiona, cercena o adiciona la expresión fáctica de un elemento probatorio haciéndole producir efectos que no corresponden a su contenido material, configurando un falso juicio de identidad.

Y la última modalidad de este tipo de errores se presenta cuando, al asignarle a una prueba el mérito persuasivo y sin traicionar su dimensión fáctica, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, que corresponde al denominado falso raciocinio. Los segundos, esto es, los errores de derecho, aparecen en el proceso de confrontación entre la prueba y la ley; así, al desconocer las normas que regulan la construcción o aducción de un elemento de juicio, se incurre en falso juicio de legalidad o aducción. La otra modalidad de error de derecho tiene que ver con el valor legal otorgado a una determinada prueba, de manera tal que se está en presencia de este yerro cuando a ella se le niega el valor que la ley le concede o no se le otorga el valor que conforme al ordenamiento jurídico le corresponde sea por exceso o por defecto; es el llamado error de derecho por falso juicio de convicción. En el caso que ahora convoca a la Sala, la censura planteada se apoya en la causal primera de casación y se hace consistir en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Gustavo Jaramillo y Marino Cruz, por cercenamiento de su contenido material, en razón de que, en sentir del recurrente, en la parte no estimada de cada una de tales declaraciones se encuentra la prueba de la concurrencia de un comportamiento grave e injusto de la víctima que provocó el estado de ira e intenso dolor en el sentenciado Esa postulación supone que el censor debe presentar en esta sede el segmento probatorio no estimado, la realidad fáctica que él revela y su consecuencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado.

Pues bien, en orden a corroborar si tales exigencias fueron cumplidas se tiene que el impugnante, en el intento de demostrar el yerro pregonado, cita los siguientes apartes de la declaración de Gustavo Jaramillo sobre el supuesto de que el sentenciador prescindió de ellos y por consiguiente de la verdad que revelan: “ Don Arturo borracho se puso a cansar ahí, a hablar más de lo que era, pero eso sin meterse con nadie, él decía un poco de cosas, un enredajo, que él era más verraco que todos, pero él no se dirigía a nadie en particular, entonces luego don Arturo se puso a charlar con otro amigo que estaba en otra mesa, pero yo a él a ese man no lo conozco y luego yo escuché que ellos discutieron porque don Arturo se estaba sobrepasando en la mesa de allá y don Arturo después de discutir con el otro, se vino para la mesa de nosotros y el amigo de él, o sea con el que discutió, se vino y se paró en la mesa de nosotros y dijo: Uds., qué son para don Arturo ‘somos amigos’ y entonces este dijo: ‘Sí porque es que don Arturo es muy cansón tomando’ y entonces yo le dije: ‘Sí, yo lo comprendo porque yo lo conozco y sé cómo es él’ y entonces dijo: Bueno, es mejor para que ustedes no le vayan a tirar a él y se volvió para su mesa, entonces don Arturo y el tipo este se mandaban miradas desde sus respectivas mesas, porque don Arturo cuando a esa mesa (sic) saludó a dos personas pero no saludó al agresor o sea al señor a quien me estoy refiriendo, entonces como que ellos no se gustaron y por eso se presentó el problema”.

Con la misma finalidad recuerda las siguientes expresiones de la declaración de Marino Cruz: “ el finado saludó a las personas que habían allí a excepción de uno, o sea del que lo atacó. Como a los diez minutos los de la mesa del frente dijeron que se iban a ir, en esa mesa se encontraba tomando el agresor, se despidieron y uno de ellos le dijo o sea a nosotros, que ellos se iban pero no por lo que el finadito les había dicho, entonces yo les dije que no había pasado nada, entonces se fueron y quedó sólo el agresor ” Luego, a partir de los anteriores relatos el casacionista deduce que al llegar al establecimiento público y saludar a los presentes, Arturo Castrillón “ calculadamente discriminó a uno de ellos haciendo lo que se llama un típico desaire, una ofensa, ese era el propósito, ofender ”, dado que la omisión “ deliberada ” del saludo tiene la forma y el contenido de una agresión. Y respecto de su propia conclusión agrega que “ no podía interpretarse de otra manera precisamente debido al comportamiento de don Arturo desde su llegada, en plan de camorra, algo muy típico de la gente del campo cuando ingiere licor, lo que obviamente movilizó las emociones íntimas de mi defendido”.

Y prosigue expresando que después de la discriminación, Arturo Castrillón refirió que era el único hombre, que nadie más era hombre allí, lo que, en su parecer, iba “ destinado a vulnerar el patrimonio moral de aquel a quien deliberadamente discriminó por el saludo para luego mediante indirectas que son directamente referidas a él suscitar en mi defendido el estado de ira que resulta palpable y tangible en la atmósfera creada por Arturo Castrillón”.

Aduce también que el hecho de que los campesinos hubieran decidido irse del lugar, significa que no se habían tomado para sí lo que decía Arturo Castrillón, porque “ era evidente que todo lo refería” a su defendido. Por otra parte para darle soporte a su afirmación sobre la gravedad del comportamiento, asegura que va en detrimento del patrimonio moral de su defendido porque “ para un campesino, ineducado y rústico, palabras como que aquí el único hombre soy yo, son vulnerantes, moralmente vulnerantes El campesino que se siente hombre de verdad, en la perspectiva de lo que esto significa para su sentido común, que es incuestionable, palabras como esas son recibidas como un cuestionamiento grave de su naturaleza machista, la que no se somete a duda, la que es inamovible.

Es un fenómeno cultural, como el saludo, algo tan arraigado que no se puede controvertir y de hacerlo suscita ira y el intenso dolor que deviene de inmediato alteración del comportamiento”. Y concluye este razonamiento diciendo que “ Quien además ofende de esa manera sabe perfectamente que vulnera moralmente al otro, que ese comportamiento que asume es grave e injusto.

Y eso fue objetivamente lo que resultó ”. Leídas las líneas precedentes, se observa con nitidez que el demandante fracasó en su propósito de demostrar que al realizar la apreciación probatoria los sentenciadores hubieran cercenado las declaraciones de Gustavo Jaramillo y Marino Cruz, como quiera que de los textos actualizados en la demanda solo es posible deducir que los testigos afirmaron que Arturo Castrillón no había saludado a HENRY AGUDELO ARANGO, pero de ellos de ninguna manera se puede extractar que ese proceder fue calculado y con el propósito de ofender, ni que se trató de un acto de discriminación y por lo tanto de agresión, dado que los deponentes no suministran el menor elemento de juicio que permitiera llegar a tales conclusiones; su testimonio es objetivo, sin calificativos; solamente indicaron que Castrillón no saludó a AGUDELO ARANGO, expresiones que carecen de la capacidad para indicar, bajo ningún punto de vista, que aquella actitud significó una discriminación calculada, con el propósito de ofender.

La anteriores elucubraciones, por tanto, surgen como elaboradas en la mente del actor, que no hacen parte de la verdad material reflejada por las versiones juradas de Gustavo Jaramillo y Marino Cruz; lo que significa que no se trata de circunstancias establecidas en esos medios probatorios y que el fallador hubiera tenido que considerar. Por lo demás, la actitud reprochada de no saludar, pudo obedecer a múltiples circunstancias no reveladas por dichos testimonios tales como que la víctima no conocía a AGUDELO ARANGO, o porque, por su estado de embriaguez no lo vio, o sencillamente porque dirigió su atención a los restantes contertulios del procesado que sí conocía; hipótesis que pueden plantearse pero que no aparecen demostradas en el contexto de las declaraciones de los señores Jaramillo y Cruz.

Por consiguiente del contenido de las versiones juradas a que se refiere el recurrente no se extrae cuál fue la causa que condujo a Castrillón a dejar de saludar al implicado y menos, cuál pudo haber sido la intención o animosidad que acompañó ese proceder. El propio demandante termina por reconocer que cuando califica como discriminación calculada el hecho de no saludar al sindicado, es él, el propio defensor público, quien efectúa una interpretación que deriva de varios momentos de la conducta de la víctima, como lo pone de manifiesto la siguiente afirmación: “ no podía interpretarse de otra manera precisamente debido al comportamiento de don Arturo desde su llegada, en plan de camorra, algo muy típico de la gente del campo cuando ingiere licor, lo que obviamente movilizó las emociones íntimas de mi defendido”.

Luego, se reitera, no se trata de la mutilación de la prueba testimonial, sino de la inconformidad del impugnante con el hecho de que los falladores no hubieran elaborado las conclusiones que él trae a esta sede y sobre las cuales ha pretendido construir la aminorante punitiva de la ira como detonante de la conducta delictiva juzgada, cuando a ese respecto no se cuenta con el menor indicio.

De otro lado, el postulante del recurso acude a una fundamentación falsa, pues expresa que de los testimonios que asegura fueron recortados en su apreciación, se deduce que el patrimonio moral de su defendido sufrió vulneración por cuanto el occiso, con sus manifestaciones, puso en duda su hombría; sin embargo, los textos de los apartes testimoniales citados por el defensor público no aluden a ese tema; refieren que la víctima se consideraba el más “ verraco ”, cuyo sentido difiere en esencia del concepto de virilidad.

Agréguese que, en contra de lo pregonado por el demandante, las expresiones de Carlos Arturo Castrillón no estaban dirigidas a nadie en particular, hasta el punto que uno de los contertulios del implicado se preocupó por advertir a Jaramillo y a Cruz sobre la actitud que asumía Castrillón cuando se embriagaba para que no le dieran trascendencia. En esas condiciones, queda claro que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en el falso juicio de identidad que le atribuyó el demandante respecto de la apreciación de la declaraciones de Gustavo Jaramillo y Marino Cruz porque éstas, en verdad, no fueron cercenadas.

Finalmente, antes de concluir este pronunciamiento conviene destacar que el libelista incurrió en una falla técnica cuando afirmó que el Tribunal estaba exigiendo una prueba especial que no estaba en la ley para reconocer la atenuante punitiva de la ira, al descartarla con el argumento de que el sentenciado no había confesado la conducta, pues si esa era la hipótesis a demostrar para lograr el rompimiento del fallo, ha debido enfocar la censura por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto el yerro judicial habría consistido en exigir una confesión calificada, no impuesta por el orden jurídico, como presupuesto del reconocimiento de la aminorante de pena reclamada en esta sede.

Las precedentes consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no prospera y que el fallo impugnado no se casará. CUESTIÓN FINAL Ningún pronunciamiento emitirá esta corporación respecto de la modificación de la dosificación punitiva a que tiene acceso el condenado en aplicación del principio de favorabilidad, por razón del cambio legislativo ocurrido mientras se surtía el recurso de casación, de una parte porque no es su atribución, sino la del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo estipula el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y, de otra porque, según consta al folio 47 del cuaderno que contiene la actuación surtida en esta sede, mediante providencia del 20 de septiembre de 2001, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira ya efectuó la respectiva redosificación de penas.

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con el concepto emitido por la Procuraduría, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia del 13 de noviembre de 1997 emitida por el Tribunal Superior de Pereira, objeto del recurso extraordinario que se resuelve en este fallo.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 13.544, auto, nov.22/99.

M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. Rad. 10.805, sent., nov. 25/99. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 14.535, auto, nov. 340/99 M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 12.552, sent., feb. 27/03. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.